Leyes N.° 10936Vigente

Habilitación del allanamiento en los procesos de extradición, reforma Ley de Extradición

Ente emisor
Asamblea Legislativa
Fecha de emisión
12 de mayo de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 103 · 5 de junio de 2026
Citación
urn:lex:cr:ley:2026-05-12;10936

Texto completo

Artículo ÚNICO

Se adiciona el artículo 7 bis a la Ley de Extradición, Ley n.° 4795, del 16 de julio de 1971. El texto es el siguiente:

Artículo 7bis

Allanamiento con fines de aprehensión. Cuando exista solicitud de extradición debidamente presentada por el Estado requirente, y haya motivos fundados para presumir que la persona a extraditar se encuentra en un lugar determinado, previa solicitud del Ministerio Público o de la Procuraduría General de la República, la persona juzgadora encargada del proceso de extradición podrá autorizar el allanamiento del inmueble, con el objeto de hacer efectiva su aprehensión. El allanamiento será realizado por el juez o jueza que lo autoriza; sin embargo, podrá delegar su práctica expresamente a otra autoridad jurisdiccional penal de esta u otros territorios, lo cual deberá constar en resolución motivada y será ejecutado bajo estricto control judicial. En esta resolución deberá indicarse el lugar a allanar, la autoridad que practicará la diligencia, el motivo de esta, la autorización para secuestrar evidencia, así como la fecha y hora en que habrá de ejecutarse la diligencia. El allanamiento podrá realizarse a cualquier hora y día de la semana incluyendo días feriados. Deberá entregarse una copia de la resolución a quien habite o posea el inmueble o, en su defecto, a su encargado o a cualquier persona mayor de edad que se encuentre presente. Cuando no se hallare persona alguna, ello se hará constar en el acta respectiva. La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las personas, y su resultado se consignará en el acta correspondiente. Presentada la solicitud de allanamiento, la autoridad decisora contará con un plazo máximo de tres días naturales para emitir su resolución. Cuando de la diligencia resulte el hallazgo de evidencia vinculada con el delito que motiva la extradición, previa autorización del juez o jueza encargado del proceso de extradición se procederá con el secuestro y aseguramiento de dicha evidencia, para su posterior entrega al país requirente. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

FechaNormaDescripción
16 jul 1971Ley N.° 4795Ley de ExtradiciónAdición (art. 1)· Expreso
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