Disposiciones sobre requisitos para solicitar el título de propiedad para poseedores en calidad de dueño de bienes raíces inscribibles (Derogado)
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 20 de marzo de 1970
- Publicación
- La Gaceta N.° 78 · 7 de abril de 1970
- Citación
- urn:lex:cr:ley:1970-03-20;4545
Texto completo
Artículo 1
El poseedor de bienes raíces en calidad de dueño, que careciere de titulo de propiedad inscribible en el Registro Público, podrá solicitar que se le otorgue, de acuerdo can las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, el titulante deberá demostrar su posesión de buena fe, continua y pacífica por más de diez años y podrá aprovechar la ejercida por sus causantes, según lo dispuesto por el articulo 863 del Código Civil. Practicada la inscripción en el Registro Público, éste no perjudicará en ningún caso a quien tuviere mejor derecho de propiedad o de posesión del inmueble, mientras no hubieren transcurrido tres años, a partir de la fecha de la respectiva inscripción.
Artículo 2
El titulante deberá demostrar con documento público la adquisición de los terrenos cuya inscripción solicita: a) Cuando se trate de finca urbana, cuya cabida fuere superior a una hectárea; b) En el caso de finca rural, cuya cabida excediere a cien hectáreas; y c) Cuando el interesado presentare varias solicitudes de inscripción de fincas que estuvieren contiguas, o que de hecho constituyen una unidad, si la cabida total resultante fuere superior a las antes indicadas, según el caso. Se considerarán como solicitudes hechas por una misma persona, las formuladas por la esposa del titulante y los parientes de éste en línea directa, consanguíneos o afines y en la colateral por los hermanos, tíos y sobrinos, consanguíneos o afines, si el Instituto de Tierras y Colonización estimare, principalmente cuando pudiere existir invasión de terrenos baldíos, que tiende a burlar la prueba documental que exige este artículo, cualquiera que sea la fecha en que se presenten las solicitudes. La calificación de finca rural o urbana corresponderá al referido Instituto.
Artículo 3
Corresponderá al Instituto la tramitación de las informaciones posesorias y otorgar administrativamente los títulos de propiedad. Si se tratare de fincas urbanas, pondrá en la resolución que indica el artículo 11, la solicitud en conocimiento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la municipalidad de la jurisdicción en que se encuentre ubicado el inmueble, para que manifiesten dentro del término que señala el artículo mencionado, si se oponen a lo solicitado y las razones que tengan para hacerlo. El interesado acompañará copias de la solicitud para el Instituto y la municipalidad. Los títulos de propiedad que se otorguen con arreglo a las disposiciones de la presente ley, no podrán exceder de trescientas hectáreas. Las limitaciones establecidas en este artículo, constituyen el máximo de área a inscribir por el titulante, y éste no podrá evadir aquéllas mediante la formulación de solicitudes sucesivas. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5243 del 22 de noviembre de 1973)
Artículo 4
Si la finca fuere agrícola, será condición necesaria para titular, que en los últimos tres años hayan sido cultivadas por lo menos las dos terceras partes de su área total. Si la finca fuere ganadera, deberá tener, durante los tres años anteriores a la solicitud, por lo menos una cabeza de ganado por cada hectárea y cada una de éstas cuarenta áreas de repastos; o de una cabeza de ganado por cada cinco hectáreas de potrero de pastos naturales o sitios. Además, el solicitante deberá demostrar con documentos, la propiedad de los semovientes, cuando la finca fuere mayor de las treinta hectáreas. Las arboledas o bosques, que pudieran considerarse como reservas forestales para la protección de las aguas o de los especimenes indicados en el artículo 13, se considerarán como zonas cultivadas, siempre que no excedan del 20% del área efectivamente cultivada.
Artículo 5
Los ocupantes de baldíos nacionales no reservados ni declarados inalienables, que no cuenten con la posesión decenal, podrán regularizar su situación sometiéndose a las disposiciones consignadas en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Colonización, aun cuando el inmueble no esté inscrito. En este caso, el Estado será representado por la Procuraduría General de la República. El Poder Ejecutivo podrá, previa solicitud del Instituto de Tierras y Colonización, traspasarle a esta institución los terrenos que fueren objeto de la posesión precaria.
Artículo 6
En las diligencias que se promuevan para obtener la inscripción de un inmueble en el Registro Público, necesariamente deberán constar: a) El nombre, apellidos, calidades y domicilio del solicitante; b) La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombres y apellidos, calidades y domicilio de los colindantes, del terreno de que se trate y la medida lineal del frente a caminos públicos. La finca deberá estar debidamente deslindada con cercas o divisiones estables, en las secciones en que no existieren linderos naturales salvo que se tratare de fincas ganaderas, todo a juicio del Instituto; c) El nombre, apellidos, calidades y domicilio de los condueños y de los ocupantes, si los hubiere; las cargas reales que pesaren sobre el inmueble y si existieren servidumbres, el nombre, apellidos, calidades y domicilio del dueño del fundo dominante; d) El tiempo que lleva el solicitante, de poseer el inmueble, la descripción de los actos en que ha consistido esa posesión y extensión de los cultivos existentes, la fecha de su iniciación, las construcciones y demás mejoras realizadas; e) El nombre, apellidos, calidades y domicilio de la persona de quien adquirió su derecho, en su caso, indicando si lo liga parentesco con ella y en qué grado y la causa y fecha de la adquisición; f) Manifestación expresa del titulante de que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio y que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio; g) El valor de la finca; y h) Dirección que señale el solicitante para oir notificaciones.
Artículo 7
Todas las afirmaciones del titulante, tendrán carácter de declaración jurada y por consiguiente, cualquier falsedad le hará incurrir en las penas del falso testimonio, si no incurriere en delito de mayor gravedad.
Artículo 8
El titulante necesariamente deberá aportar: a) Su cédula de identidad o de residencia; b) Un plano que determine la situación y medida superficial de la finca; nombre y apellidos de los colindantes; área cultivada, con mención de los cultivos y de los bosques, en su caso; la medida lineal de los linderos y las superficies ocupadas por precaristas, si los hubiere. El plano deberá indicar los linderos naturales y las secciones cercadas, expresando en qué consisten aquéllos y de qué clase de cercas se trata; c) Certificación del Registro de la Propiedad, que indique si el titulante ha inscrito otras propiedades a su nombre por medio de informaciones posesorias y en caso afirmativo, la descripción detallada de los respectivos inmuebles, a efecto de determinar si existe colindancia, continuidad o unidad entre ellos; d) Constancia de la Tributación Directa que indique si la finca está registrada en el Departamento Territorial y el valor en que está estimada; e) El nombre, apellidos, cualidades y domicilio de tres testigos vecinos del lugar, a quienes les conste el tiempo de posesión y los actos que la comprueben. Cuando la medida de la finca no excediera de treinta hectáreas, este extremo podrá comprobarse mediante la manifestación por escrito de tres testigos, cuyas firmas deberán ser autenticadas; f) Tratándose de fincas urbanas mayores de una hectárea, o de fincas rurales mayores de cien hectáreas, es necesario aportar el documento público que exige el artículo 2° de esta ley.
Artículo 9
Los planos que se ejecuten para los efectos de esta ley serán levantados por los ingenieros miembros del Colegio respectivo o por los topógrafos o agrimensores autorizados, todo de acuerdo con las leyes Nº 3454 de 14 de noviembre de 1964 y Nº 4294 de 16 de diciembre de 1968, y deberán aprobarse por el Departamento de Catastro del Instituto Geográfico Nacional y quedar inscritos en él. Todos los planos deberán hacerse y presentarse de acuerdo con los reglamentos de esa Oficina y el profesional que los autorice será responsable de la exactitud de los datos y medidas que en ellos consigne. Sin embargo, el Departamento dicho no recibirá para su inscripción o archivo, planos con áreas superiores a trescientos hectáreas, excepto si se acompaña certificación del Registro Público en la que conste que se trata de una finca inscrita, con cualquier superficie, o de terrenos del Estado o de sus Instituciones, aunque no estén inscritos. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5243 del 22 de noviembre de 1973)
Artículo 10
Cuando el titulante demostrare su legítima adquisición por medio de documento público que no fuere apto para su inscripción en el Registro Público, o mediante documento privado con fecha cierta, no será necesario que ofrezca prueba testimonial, si hubieren transcurrido diez o más años de la respectiva fecha cierta, tal caso, bastará que presente, el plano conforme de la finca y que en inspección ocular se constate que esta debidamente deslindada, que es objeto de posesión y que en ese momento está sometida a explotación racional.
Artículo 11
Recibida la solicitud, el Instituto procederá de inmediato a su estudio y si notara omisiones le ordenará al interesado que las subsane. Subsanadas las omisiones, el Instituto citará por medio de la autoridad política más cercana, a los colindantes, así como a los copropietarios y ocupantes, si los hubiere, para que en el término de treinta días, contados a partir de la notificación, se presenten a hacer valer sus derechos. No se citará a los que expresen por escrito su conformidad con la titulación. En la misma resolución se ordenará publicar por tres veces, un edicto en el Diario Oficial, en el cual se citará a los interesados para que dentro de treinta días, a partir de la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. El edicto contendrá un extracto de la solicitud. Se ordenará también poner en conocimiento del Procurador Agrario la solicitud, a fin de que vigile la correcta tramitación, para lo cual el interesado acompañará la copia correspondiente, pero la falta de apersonamiento o de gestión de parte de él, no estorbará el procedimiento, el cual, mientras no fuere indispensable la gestión de parte, será de oficio.
Artículo 12
Si dentro de los términos indicados en el artículo anterior, algún particular manifestare que la inscripción de la finca le causa perjuicio, se suspenderá la tramitación para que en juicio declarativo, promovido por el opositor ante la jurisdicción común, las partes definan sus derechos. Si el opositor no establece el juicio ordinario dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la resolución que se ordene, se tendrá por no presentada la oposición y se continuará con los trámites. Si la demanda ordinaria fuera entablada en tiempo, el juez respectivo deberá comunicárselo al Instituto, para que éste suspenda las diligencias. De acuerdo con lo que se resuelva en sentencia definitiva, se continuará el expediente de información posesoria o se archivará definitivamente. Cuando el opositor fuere un ocupante localizado dentro de los límites de la finca, se observará lo que dispone el artículo 16. Si el Instituto rechazare la solicitud, o si surgiere oposición del Estado o de alguna institución pública, se ordenará archivar el expediente y se tendrá por agotada la vía administrativa, a efecto de que el titulante pueda accionar en la vía contencioso-administrativa contra el Instituto, el Estado o la institución opositora, en discusión de sus derechos a acogerse a las disposiciones de la presente ley. También se tendrá por agotada la vía administrativa si transcurriere más de un año sin que sea aprobada o rechazada la solicitud. En este caso, a petición de parte, el Instituto pasará e! expediente a conocimiento del Juzgado Civil del lugar en que se halle situada la finca, para que continúe tramitando la información posesoria y si la solicitud fuere rechazada, el titulante podrá proceder en la forma que indica el párrafo que antecede, teniendo como parte demandada, al Instituto de Tierras y Colonización.
Artículo 13
Vencido el emplazamiento a que se refiere el artículo 11, si no hubiere oposición, el Instituto de oficio, convocará a una comparecencia que se efectuará en la finca que se desea inscribir, si esta fuere rural y su medida excede a 30 hectáreas . La diligencia se efectuará por uno de los funcionarios de! Departamento Técnico del Instituto, o por un perito calificado .de las Agencias de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura, asistidos de un abogado del Departamento Legal del Instituto, o del Juez Civil, o del Alcalde Civil, con jurisdicción en el lugar respectivo, a quien el Instituto podrá comisionar al efecto, así como de los interesados que se presentaren. Se iniciará con una inspección ocular, por medio de la cual el funcionario constatará si la finca está debidamente deslindada, si acusa una larga posesión, si existen construcciones y cultivos y el área de éstos, si hay bosques o zonas incultas y sus áreas aproximadas, si existen aguas susceptibles de ser reservadas o si la finca se encuentra en zona inalienable o forma parte de una cuenca hidrográfica, lo mismo que si existen especímenes vegetales o animales que por encontrarse en proceso de extinción en el país, deban mantenerse como reservas naturales. Si la finca fuere ganadera, se hará constar, además, el número de cabezas de ganado y las marcas o fierros que ostenten. En la misma o en diligencia separada, cuando la finca fuere rural y su medida excede de treinta hectáreas, se procederá a interrogar a los testigos para constatar desde cuándo conocen la finca, si les consta que ha estado sometida por el titulante, o por anteriores dueños, a posesión durante un período continuo no inferior a diez años, si esa posesión ha sido en forma pública, pacífica y en concepto de dueño y que qué actos ha consistido. De todas las diligencias se levantará una acta que firmarán el funcionario, los asistentes y testigos, salvo que alguno de éstos no quisiere o no pudiere hacerlo, lo que se hará constar. Los funcionarios y empleados que intervengan en la diligencia no podrán cobrar honorarios y sólo tendrán derecho al pago de gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, y su monto se indicará en el acta.
Artículo 14
No será necesaria la comparecencia ni la inspección ocular, cuando la finca fuere rural y no exceda de treinta hectáreas.
Artículo 15
Cuando todas las pruebas estuvieren evacuadas y resultare que la posesión decenal ha sido quieta, pública y continua, el Instituto gozará de un término de quince días para aprobar o improbar las diligencias por medio de resolución considerada. Si las aprueba, en la misma resolución ordenará que sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, se inscriba en el Registro Público la finca que ha sido objeto de la información, por medio de protocolización de la resolución respectiva, que hará el notario que indicará la parte interesada. En cualquier momento en que se compruebe, sin que pueda alegarse prescripción alguna, que el titulante o sus causahabientes, poseen más terreno que el determinado en la información posesoria, por alteración de los linderos, y ese terreno fuere baldío o poseído por ocupantes en precario, la posesión en exceso será considerada ilegítima y el titulante y sus causahabientes perderán todo derecho sobre la mayor cabida de terreno que existiere, sin lugar a reclamo de ninguna especie, pudiendo retirar las mejoras que hubieren hecho, para lo cual gozarán del término que les conceda el Instituto. La resolución que aprueba o imprueba al información, será apelable en ambos efectos, dentro del término de cinco días, para ante el Tribunal que le corresponde conocer de las apelaciones a resoluciones del respectivo Juez Civil de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble. En la misma forma serán apelables las resoluciones que dicte el Instituto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 3º, 18 y 20. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5243 del 22 de noviembre de 1973)
Artículo 16
Si el interesado informare que en la finca existen ocupantes que han realizado construcciones, plantaciones o mejoras, o esos hechos resultaren demostrados por las pruebas recibidas, el Instituto procederá, de oficio, a citar al titulante y a los ocupantes para que resuelvan en forma directa sus diferencias. Si se logra el arreglo y la información fuere aprobada, se ordenará inscribir por separado y a nombre de cada interesado, la parcela que le corresponda. Si no se llegare a un arreglo entre las partes, se ordenará inscribir, a nombre del informante, la superficie de la finca que no estuviere ocupada por terceros y el Instituto iniciará, de oficio, las diligencias de ocupación precaria, de conformidad con el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Colonización.
Artículo 17
Sin la autorización expresa del Instituto, los inmuebles que se inscriban en el Registro Público por los trámites establecidos en esta ley, no podrán ser vendidos, arrendados, gravados ni embargados, excepto en el caso de las instituciones a que se refiere este mismo artículo, en un plazo de tres años, contado a partir de la fecha de inscripción. Al cumplirse dicho plazo, el derecho de propiedad quedará definitivamente consolidado. La anterior prohibición se reduce a un año para efecto de solicitar y obtener préstamos del Sistema Bancario Nacional o de otras instituciones autónomas del Estado, sin necesidad de la autorización del Instituto, siempre que el producto del préstamo sea invertido en la misma finca. Si con anterioridad al vencimiento del plazo de tres años, se observare que el título de posesión se ha levantado contra las leyes vigentes, el Instituto decretará en el expediente original, mediante resolución formal de su Junta Directiva, la nulidad absoluta del título y de la inscripción. Esta resolución se comunicará formal y literalmente al Registro, para que este practique la cancelación de los respectivos asientos. Si el expediente de información posesoria se hubiere extraviado, se sustituirá por certificación literal del asiento de inscripción. Si prosperare acción reivindicatoria sobre la finca titulada, el reivindicante deberá hacerse cargo de los gravámenes que la finca tuviere, pero se subrogará en los derechos de los acreedores hipotecarios para ejercitarlos en contra del titulante vencido. El titulante no está obligado a reembolsar aquellas sumas que demuestre haber invertido en mejoras estables de la propiedad; al efecto, requerida por autoridad competente, la institución acreedora enviará copia de los documentos que obren en su poder, que indiquen la forma en que se invirtió el préstamo.
Artículo 18
Cualquier error que sea necesario rectificar en un título posesorio inscrito, se tramitará en el expediente original; y si éste no apareciere, se acompañará al escrito en que se pida la rectificación, una certificación del Registro Público, del asiento respectivo. La rectificación se hará siguiendo, en lo pertinente, los trámites establecidos en los artículos 6° y siguientes de la presente ley. La rectificación de cabida, sólo será procedente para enmendar un error de cálculo en el plano, resultante de sus mismos detalles de medida.
Artículo 19
La cabida de las fincas inscritas con anterioridad al 23 de octubre de 1930, o sus segregaciones, podrá ser rectificada sin necesidad de expediente, con la sola declaración hecha por el propietario en escritura pública, aumentándola hasta la cantidad que indique el plano cuando éste determine una cabida que no sea mayor a cinco mil metros cuadrados; hasta un cincuenta por ciento de la cabida de las fincas de más de cinco mil metros y no mayores de cinco hectáreas; hasta un veinticinco por ciento de la cabida en las fincas de más de cinco hectáreas y no mayores de treinta hectáreas y hasta un diez por ciento de la cabida en las fincas de más de treinta hectáreas. En todos los casos indicados en el párrafo anterior, el notario debe dar fe de que la nueva medida es la que indica un plano inscrito en la Oficina del Catastro, levantado y firmado por cualquiera de las personas que indica el artículo segundo, citando su número y fecha de inscripción. Esas rectificaciones en ningún caso perjudicarán a terceros, durante los tres años posteriores a la inscripción. Para consignar disminución a la cabida de un inmueble, sólo se requiere manifestación del propietario hecha en escritura pública. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 5813 del 4 de noviembre de 1975)
Artículo 20
Cuando se trate de rectificar una medida que signifique más del tanto por ciento antes señalado, deberá tramitarse información posesoria por los mismos trámites señalados en esta ley. Aprobado el expediente de rectificación, el Instituto ordenará que se haga en el Registro Público, la rectificación del asiento primitivo, sin perjuicio de terceros de mejor derecho y con ese objeto librará la correspondiente escritura.
Artículo 21
Todos los gastos que ocasione el trámite de una información posesoria, deberán ser pagados por el titulante. En consecuencia, correrán a su cargo los de transporte, alimentación y alojamiento de los funcionarios que asistan a la comparecencia indicada en el artículo 13. No obstante, los gastos serán a cargo del Instituto, total o parcialmente, a juicio de la Gerencia, cuando exista recomendación expresa del Ministerio de Agricultura, atendiendo a la situación económica del titulante y a la conveniencia de fomentar la producción agrícola de que se trate.
Artículo 22
Las fincas inscritas por medio de esta ley, quedarán afectadas por las siguientes reservas: a) Si el fundo fuera enclavado o tuviera frente a caminos públicos, con ancho inferior a veinte metros, estará afecto a las reservas que indica el artículo 13 de la Ley General de Caminos Públicos. b) A las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73, y cuando existieren aguas de dominio público o privado, en su caso. c) A la prohibición de destruir bosques o arboledas que contengan especímenes vegetales o animales, que estén en proceso de extinción en el país, a juicio del Ministerio de Agricultura.
Artículo 23
Los terrenos que el Estado haya adjudicado en propiedad a particulares, en virtud de leyes o contratos anteriores a la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización, podrán ser enajenados, gravados o arrendados, cuando hayan transcurrido tres años, desde la fecha de su adjudicación, o antes, si esas leyes o contratos lo permiten, o si el Instituto autoriza tales transacciones.
Artículo 24
El titulante determinará a qué procedimiento se acoge para titular su finca, si a los de la presente ley o a los que determina la ley N° 139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas.
Artículo 25
Deróganse la ley N° 3971 de 11 de octubre de 1967 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Artículo 26
Esta leyes de orden público y rige desde su publicación. Transitorio .-Los juicios que se hubieren establecido con anterioridad a la vigencia de esta ley, seguirán tramitándose hasta su fenecimiento, con base en las leyes con que se iniciaron, pero las autoridades judiciales podrán simplificar los procedimientos, aplicando esta nueva ley en cuanto fue re posible. Casa Presidencial. -San José, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos setenta. Transitorio
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 2 may 1978 | Ley N.° 6237Deroga ley No.4545 sobre requisitos para solicitar titulo de propiedad para poseedores en calidad de dueño de bienes raíces inscribibles | Derogación· Expreso |
| 29 mar 1982 | Ley N.° 6734Ley de Jurisdicción Agraria | Derogación· Expreso |
| 22 nov 1973 | Ley N.° 5243Modifica ley No.4545 sobre requisitos para solicitar titulo de propiedad para poseedores en calidad de dueño de bienes raíces inscribibles | Reforma total (art. 19)· Expreso |
| 4 nov 1975 | Ley N.° 5813Modifica ley No.4545 sobre requisitos para solicitar titulo de propiedad para poseedores en calidad de dueño de bienes raíces inscribibles | Reforma total (art. 19)· Expreso |
| 22 nov 1973 | Ley N.° 5243Modifica ley No.4545 sobre requisitos para solicitar titulo de propiedad para poseedores en calidad de dueño de bienes raíces inscribibles | Reforma total (art. 3)· Expreso |
| 22 nov 1973 | Ley N.° 5243Modifica ley No.4545 sobre requisitos para solicitar titulo de propiedad para poseedores en calidad de dueño de bienes raíces inscribibles | Reforma total (art. 9)· Expreso |
| 22 nov 1973 | Ley N.° 5243Modifica ley No.4545 sobre requisitos para solicitar titulo de propiedad para poseedores en calidad de dueño de bienes raíces inscribibles | Reforma total (art. 15)· Expreso |
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 11 oct 1967 | Ley N.° 3971Autoriza Instituto de Tierras y Colonización para otorgar administrativamente, por una sola vez a cada persona física, títulos de propiedad inscribibles en el Registro Público | Derogación (art. 25)· Expreso |