Declara estado de necesidad y urgencia por calamidad pública la situación provocada por el fenómeno en la Vertiente Pacífica (Derogado)
- Ente emisor
- Poder Ejecutivo
- Fecha de emisión
- 28 de septiembre de 1999
- Publicación
- La Gaceta N.° 203 · 20 de octubre de 1999
- Citación
- urn:lex:cr:decreto:1999-09-28;28130
Texto completo
Artículo 1
Declárese estado de necesidad y urgencia por calamidad pública la situación provocada por el fenómeno en la Vertiente Pacífica, los cantones de Santa Ana, Goicoechea, Santa Ana, Desamparados, Acosta y Vásquez de Coronado en la provincia de San José; los cantones de Santo Domingo y San Pablo en la provincia de Heredia; los cantones de Cartago, El Guarco y Turrialba en la provincia de Cartago; los cantones de Puntarenas, Parrita, Aguirre y Garabito en la provincia de Puntarenas; y los cantones de Carrillo, Santa Cruz, Cañas, La Cruz, Nicoya y Nandayure, en la provincia de Guanacaste.
Artículo 2
Para los efectos correspondientes, están comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las tres fases que comprenden la atención de un estado de necesidad y urgencia a saber: a) Fase inicial, que es la inmediata a la ocurrencia de los eventos y comprende todas las acciones de atención del evento. b) Fase intermedia, que se refiere a la rehabilitación de las zonas afectadas; y c) Fase de conclusión, que es en la que se construyen y reponen en general todas las obras y servicios públicos afectados. Se tienen comprendidas en esta declaración todas las acciones y obras necesarias para la atención, rehabilitación, reconstrucción, reposición de infraestructuras, viviendas y en general todos los servicios públicos dañados situados en las regiones afectadas por la influencia de este fenómeno.
Artículo 3
La Comisión Nacional de Emergencia, será el organismo encargado del planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento, atención, rehabilitación y reconstrucción de las regiones declaradas en estado de emergencia, para lo cual designara como Unidades Ejecutoras a aquellas dependencias públicas que estime conveniente y elaborara y aprobara el Plan Regulador para la atención de la Emergencia.
Artículo 4
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Nacional de Emergencia (Ley 4734) se autoriza expresamente al Poder Ejecutivo, Instituciones Públicas, Autónomas y Semiautónomas , empresas del Estado, las Municipalidades, así como todo ente u órgano público, para que tomen las medidas presupuestarias y materiales que sean necesarias para dar aportes y prestar ayuda y colaboración pertinente a la Comisión Nacional de Emergencia, para la atención de esta situación de necesidad y urgencia por calamidad pública.
Artículo 5
Para la atención de la presente declaratoria de emergencia, la Comisión Nacional de Emergencia podrá destinar fondos y aceptar aportes y donaciones de las Instituciones Públicas, Entidades Autónomas y Semiautónomas, Empresas del Estado, Municipalidades, así como todo otro ente u órgano público o privado, nacional o internacional.
Artículo 6
Para la atención de la presente declaratoria de emergencia, se autoriza a la Comisión Nacional de Emergencia para que, mientras esté vigente esta declaratoria, realice las contrataciones de bienes y servicios necesarios de conformidad con la normativa de excepción aplicable.
Artículo 7
Se autoriza a la Comisión Nacional de Emergencia, para que mientras dure la presente declaratoria de emergencia haga los nombramientos necesarios, sin el trámite de concurso.
Artículo 8
Se autoriza a la Comisión Nacional de Emergencia, para que en la atención del presente estado de necesidad y urgencia por calamidad pública, utilice todos los fondos remanentes no comprometidos de declaraciones anteriores, que aún se encuentren vigentes, siempre que con ello no se afecten obras o proyectos actuales.
Artículo 9
La presente declaratoria de emergencia por estado de necesidad y urgencia se mantendrá vigente durante el plazo que se establezca en los respectivos planes de inversión o hasta que el Poder Ejecutivo emita un pronunciamiento fundamentado en estudios técnicos emanados por la Comisión Nacional de Emergencia, demostrando que las tres fases de la emergencia y las obras contenidas en el Plan Regulador de la Atención de la Emergencia han sido efectivamente atendidas, rehabilitadas, reconstruidas y repuestas.
Artículo 10
Rige a partir de esta fecha. Dado en la Presidencia de la República . -San José, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 8 ene 2004 | Decreto Ejecutivo N.° 31678Declara cesación de estado de emergencia decretado por el Poder Ejecutivo mediante los Decretos Ejecutivos N° 26608-MOPT, 26242-MOPT, 26020-MOPT, 25567-MOPT, 28130-MP-MOPT, 27402-MP-MOPT, 23779-MP-MOPT, 26290-MP-MOPT, 26261-MOPT, 24973-MOPT y otros | Derogación· Expreso |
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.