Decretos Ejecutivos N.° 28130Derogada

Declara estado de necesidad y urgencia por calamidad pública la situación provocada por el fenómeno en la Vertiente Pacífica (Derogado)

Ente emisor
Poder Ejecutivo
Fecha de emisión
28 de septiembre de 1999
Publicación
La Gaceta N.° 203 · 20 de octubre de 1999
Citación
urn:lex:cr:decreto:1999-09-28;28130

Texto completo

Artículo 1

Declárese estado de necesidad y urgencia por calamidad pública la situación provocada por el fenómeno en la Vertiente Pacífica, los cantones de Santa Ana, Goicoechea, Santa Ana, Desamparados, Acosta y Vásquez de Coronado en la provincia de San José; los cantones de Santo Domingo y San Pablo en la provincia de Heredia; los cantones de Cartago, El Guarco y Turrialba en la provincia de Cartago; los cantones de Puntarenas, Parrita, Aguirre y Garabito en la provincia de Puntarenas; y los cantones de Carrillo, Santa Cruz, Cañas, La Cruz, Nicoya y Nandayure, en la provincia de Guanacaste.

Artículo 2

Para los efectos correspondientes, están comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las tres fases que comprenden la atención de un estado de necesidad y urgencia a saber: a) Fase inicial, que es la inmediata a la ocurrencia de los eventos y comprende todas las acciones de atención del evento. b) Fase intermedia, que se refiere a la rehabilitación de las zonas afectadas; y c) Fase de conclusión, que es en la que se construyen y reponen en general todas las obras y servicios públicos afectados. Se tienen comprendidas en esta declaración todas las acciones y obras necesarias para la atención, rehabilitación, reconstrucción, reposición de infraestructuras, viviendas y en general todos los servicios públicos dañados situados en las regiones afectadas por la influencia de este fenómeno.

Artículo 3

La Comisión Nacional de Emergencia, será el organismo encargado del planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento, atención, rehabilitación y reconstrucción de las regiones declaradas en estado de emergencia, para lo cual designara como Unidades Ejecutoras a aquellas dependencias públicas que estime conveniente y elaborara y aprobara el Plan Regulador para la atención de la Emergencia.

Artículo 4

De conformidad con el artículo 5 de la Ley Nacional de Emergencia (Ley 4734) se autoriza expresamente al Poder Ejecutivo, Instituciones Públicas, Autónomas y Semiautónomas , empresas del Estado, las Municipalidades, así como todo ente u órgano público, para que tomen las medidas presupuestarias y materiales que sean necesarias para dar aportes y prestar ayuda y colaboración pertinente a la Comisión Nacional de Emergencia, para la atención de esta situación de necesidad y urgencia por calamidad pública.

Artículo 5

Para la atención de la presente declaratoria de emergencia, la Comisión Nacional de Emergencia podrá destinar fondos y aceptar aportes y donaciones de las Instituciones Públicas, Entidades Autónomas y Semiautónomas, Empresas del Estado, Municipalidades, así como todo otro ente u órgano público o privado, nacional o internacional.

Artículo 6

Para la atención de la presente declaratoria de emergencia, se autoriza a la Comisión Nacional de Emergencia para que, mientras esté vigente esta declaratoria, realice las contrataciones de bienes y servicios necesarios de conformidad con la normativa de excepción aplicable.

Artículo 7

Se autoriza a la Comisión Nacional de Emergencia, para que mientras dure la presente declaratoria de emergencia haga los nombramientos necesarios, sin el trámite de concurso.

Artículo 8

Se autoriza a la Comisión Nacional de Emergencia, para que en la atención del presente estado de necesidad y urgencia por calamidad pública, utilice todos los fondos remanentes no comprometidos de declaraciones anteriores, que aún se encuentren vigentes, siempre que con ello no se afecten obras o proyectos actuales.

Artículo 9

La presente declaratoria de emergencia por estado de necesidad y urgencia se mantendrá vigente durante el plazo que se establezca en los respectivos planes de inversión o hasta que el Poder Ejecutivo emita un pronunciamiento fundamentado en estudios técnicos emanados por la Comisión Nacional de Emergencia, demostrando que las tres fases de la emergencia y las obras contenidas en el Plan Regulador de la Atención de la Emergencia han sido efectivamente atendidas, rehabilitadas, reconstruidas y repuestas.

Artículo 10

Rige a partir de esta fecha. Dado en la Presidencia de la República . -San José, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

FechaNormaDescripción
8 ene 2004Decreto Ejecutivo N.° 31678Declara cesación de estado de emergencia decretado por el Poder Ejecutivo mediante los Decretos Ejecutivos N° 26608-MOPT, 26242-MOPT, 26020-MOPT, 25567-MOPT, 28130-MP-MOPT, 27402-MP-MOPT, 23779-MP-MOPT, 26290-MP-MOPT, 26261-MOPT, 24973-MOPT y otrosDerogación· Expreso

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.

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