Declara estado de emergencia nacional la situación provocada por el Temporal producido por el paso de las Ondas Tropicales No. 32 y 33, Inestabilidad Atmosférica por Zona de Convergencia Intertropical los días del 13 al 16 de agosto de 2026, en los siguientes cantones: Provincia de Alajuela: Guatuso; Provincia de Cartago: Turrialba, Provincia de Heredia: Sarapiquí y Provincia de Limón: Limón, Pococí, Siquirres, Talamanca, Matina y Guácimo
- Ente emisor
- Poder Ejecutivo
- Fecha de emisión
- 20 de agosto de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 159 · 24 de agosto de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:decreto:2026-08-20;45910
Texto completo
Artículo 1
Se declara estado de emergencia nacional la situación provocada por el Temporal producido por el paso de las Ondas Tropicales No. 32 y 33, Inestabilidad Atmosférica por Zona de Convergencia Intertropical los días del 13 al 16 de agosto de 2026, en los siguientes cantones: Provincia de Alajuela: Guatuso; Provincia de Cartago: Turrialba, Provincia de Heredia: Sarapiquí y Provincia de Limón: Limón, Pococí, Siquirres, Talamanca, Matina y Guácimo.
Artículo 2
Para los efectos correspondientes, se tienen comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las tres fases que establece la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, a saber: a) Fase de respuesta. b) Fase de rehabilitación. c) Fase de reconstrucción.
Artículo 3
Se tienen comprendidas dentro de esta declaratoria de emergencia todas las acciones y obras necesarias para poder solucionar los problemas indicados en los considerandos de este decreto, para salvaguardar la salud y vida de los habitantes y proteger el medio ambiente. Todo lo cual debe constar en el Plan General de la Emergencia aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para poder ser objeto de atención conforme al concepto de emergencia.
Artículo 4
Para la ejecución de lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488 y con el fin de garantizar la atención prioritaria de las afectaciones más urgentes provocadas por el fenómeno hidrometeorológico señalado; se establecen las siguientes regulaciones para la recopilación y evaluación de la información atinentes a los daños provocados por el evento: a) Para la inclusión prioritaria de proyectos de recuperación y reconstrucción, las instituciones públicas competentes tendrán un plazo de treinta días naturales a partir de la vigencia del presente decreto para remitir debidamente justificado el reporte oficial de los daños que requieran de atención prioritaria . b) Vencido el plazo de los 30 días señalados, las Unidades Técnicas de la CNE realizarán la verificación de los daños reportados, con el fin de comprobar el nexo de causalidad de los impactos para su debida aprobación por la Junta Directiva de la CNE. c) La Junta Directiva de la CNE emite el Plan General de la Emergencia con aquellos proyectos cuyo nexo de causalidad haya sido debidamente comprobado. d) Las instituciones competentes pueden además remitir reportes de daños provocados por el evento hasta por un plazo adicional de treinta días naturales posteriores al primer plazo indicado en el inciso a) del presente artículo, cumpliendo así el plazo estipulado por la Ley N° 8488 de dos meses para la presentación de la información. Estos reportes serán igualmente valorados por las Unidades Técnicas de la CNE, que realizarán la verificación de los daños con el fin de comprobar el nexo de causalidad en un plazo de treinta días posteriores al vencimiento del plazo de dos meses señalado. e) Finalizada la verificación, la Junta Directiva de la CNE emitirá una ampliación del Plan General de la Emergencia con base en la totalidad de reportes presentados y cuyo nexo de causalidad haya sido debidamente demostrado.
Artículo 5
La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias será el órgano encargado del planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento, atención, rehabilitación de las zonas declaradas en estado de emergencia, para lo cual podrá designar como unidades ejecutoras a las instituciones que corresponda por su competencia, o a ella misma.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Poder Ejecutivo, las instituciones públicas, entidades autónomas y semiautónomas, empresas del Estado, municipalidades, así como cualquier otro ente u órgano público están autorizados para dar aportes, donaciones, transferencias y prestar la ayuda y colaboración necesaria a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Asimismo, estarán autorizadas para ejecutar sus aportes de forma coordinada y para que esta labor sea exitosa, pueden tomar las medidas necesarias para simplificar o eliminar los trámites o requisitos ordinarios, que no sean estrictamente necesarios para lograr impactar positivamente a favor de las personas damnificadas y facilitar la construcción y reparación de los daños, sin detrimento de la legalidad, tal como lo establecen los artículos 4 y 10 de la Ley General de la Administración Pública, a fin de brindar respuestas más eficientes a las necesidades de las personas y familias afectadas por esta emergencia. En los casos que las acciones requieran de los trámites de contratación administrativa, se les instruye a utilizar los procedimientos de urgencia autorizados por la Ley y regulados en el artículo 66 de la Ley General de Contratación Pública y 66 de su Reglamento.
Artículo 7
Para la atención de la presente declaratoria de emergencia la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, podrá destinar fondos y aceptar donaciones de entes públicos y privados, los cuales ingresarán al Fondo Nacional de Emergencias.
Artículo 8
La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para la atención de esta emergencia podrá utilizar fondos remanentes no comprometidos de otras emergencias finiquitadas o vigentes, según disponga la Junta Directiva de este órgano de conformidad con los informes técnicos rendidos.
Artículo 9
Las instituciones de la Administración Central deberán ejecutar todas aquellas acciones legales pertinentes de conformidad con la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 “Ley de Promoción de la Competencia y Defensar Efectiva del Consumidor ” para evitar situaciones de desabasto, acaparamiento, condicionamientos en la venta y la especulación de bienes y servicios. Se insta a las instituciones de la Administración Descentralizada a la aplicación de la presente disposición, según sus respectivos procedimientos.
Artículo 10
De conformidad con lo establecido en la Ley N°8488, la declaratoria de emergencia será comprensiva a toda la actividad administrativa del Estado, siempre que sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios, cuando inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del estado de emergencia y los daños provocados en este efecto, entendidos estos como aquellas acciones que se realicen en el marco de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y la aplicación del Régimen de Excepción compresible a la declaratoria de emergencia nacional.
Artículo 11
La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias con base en lo indicado en el artículo 15 inciso f) y 31 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (N°8488), está autorizada para contratar personal especial que requiera por periodos determinados y conforme a la declaración de la emergencia.
Artículo 12
Los predios de propiedad privada ubicados en el área geográfica establecida en esta declaratoria de emergencia, deberán soportar todas las servidumbres legales necesarias para poder ejecutar las acciones, los procesos y las obras que realicen las entidades públicas en la atención de la emergencia, siempre y cuando ello sea absolutamente indispensable para la atención oportuna de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la primera fase de la emergencia.
Artículo 13
La presente declaratoria de emergencia se mantendrá vigente durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los informes que sean emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias o en su defecto por el plazo máximo que establece la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, Ley N° 8488.
Artículo 14
Rige a partir de su firma. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los 20 días del mes de agosto de dos mil veintiséis.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.