Declara Estado de Emergencia los Cantones de Limón, Matina, Talamanca, Siquirres, Guácimo y Pococí en la Provincia de Limón; Turrialba, Paraíso y Jiménez en la provincia de Cartago y Sarapiquí en la Provincia de Heredia. (Derogado)
- Ente emisor
- Poder Ejecutivo
- Fecha de emisión
- 17 de enero de 2000
- Publicación
- La Gaceta N.° 25 · 4 de febrero de 2000
- Citación
- urn:lex:cr:decreto:2000-01-17;28399
Texto completo
Artículo 1
Se declara estado de emergencia la situación provocada por las fuertes lluvias en los cantones de Limón, Matina, Talamanca, Siquirres, Guácimo y Pococí en la provincia de Limón; Turrialba, Paraíso y Jiménez en la provincia de Cartago y Sarapiquí en la provincia de Heredia. (Así AMPLIADO por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28524 de 03 de febrero de 2000, publicado en La Gaceta N° 63 de 29 de marzo de 2000, el cuál adiciona el cantón de San Carlos en la provincia de Alajuela, los cantones de Alvarado y Tres Ríos en la provincia de Cartago, y el distrito de Santa Rosa del cantón de Oreamuno de la provincia de Cartago, en estado de emergencia.)
Artículo 2
Para los efectos correspondientes, están comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las tres fases de atención de un estado de emergencia, de conformidad con los términos y alcances preceptuados en el artículo 6º de la Ley Nacional de Emergencia, Nº 7914 del 13 de octubre de 1999.
Artículo 3
La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias será el organismo encargado del planteamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento, atención, rehabilitación y reconstrucción de las regiones declaradas en estado de emergencia, para lo cual designará como Unidades Ejecutoras a aquellas dependencias públicas que estime conveniente y elaborará y aprobará el Plan Regulador para la Atención de la Emergencia.
Artículo 4
Dentro del contexto de los artículos 7º y 8º de la Ley Nacional de Emergencia, para la atención de la situación de emergencia, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades, las empresas estatales y cualesquiera otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, están autorizadas para dar aportes y prestar ayuda y colaboración pertinente a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Los aportes, donaciones y contribuciones ingresarán al Fondo Nacional de Emergencias, conforme a los procedimientos que se estipulan en los artículos 35, 37 y 39 de la Ley Nacional de Emergencias. Los bienes se manejarán de conformidad con lo indicado en el artículo 44 de la ley.
Artículo 5
Se autoriza a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para que, mientras esté vigente esta declaratoria, realice las contrataciones de bienes y servicios necesarios de conformidad con la normativa de excepción aplicable. El nombramiento de emergencia de funcionarios estará sujeto a lo que se dispone en el párrafo final del artículo 19 de la Ley Nacional de Emergencias.
Artículo 6
Se autoriza a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para que en la atención del presente estado de emergencia utilice todos los fondos remanentes no comprometidos de declaraciones anteriores, que aún se encuentren vigentes, siempre que con ello no se afecten obras o proyectos actuales.
Artículo 7
La presente declaratoria de emergencia se mantendrá vigente durante el plazo que se establezca en los respectivos planes de inversión o hasta que el Poder Ejecutivo emita un pronunciamiento con fundamento en estudios técnicos emanados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, demostrando que las tres fases de la emergencia y las obras contenidas en el Plan Regulador de la Atención de la Emergencia han sido efectivamente atendidas, rehabilitadas, reconstruidas y repuestas.
Artículo 8
Rige a partir de su firma. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 3 feb 2000 | Decreto Ejecutivo N.° 28524Reforma Declara Estado de Emergencia los Cantones de Limón, Matina, Talamanca, Siquirres, Guácimo y Pococí en la Provincia de Limón; Turrialba, Paraíso y Jiménez en la provincia de Cartago y Sarapiquí en la Provincia de Heredia. | Ampliación (art. 1)· Expreso |
| 8 ene 2004 | Decreto Ejecutivo N.° 31678Declara cesación de estado de emergencia decretado por el Poder Ejecutivo mediante los Decretos Ejecutivos N° 26608-MOPT, 26242-MOPT, 26020-MOPT, 25567-MOPT, 28130-MP-MOPT, 27402-MP-MOPT, 23779-MP-MOPT, 26290-MP-MOPT, 26261-MOPT, 24973-MOPT y otros | Derogación· Expreso |
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.