Creación del Distrito de riego Zona Norte y este de Cartago
- Ente emisor
- Poder Ejecutivo
- Fecha de emisión
- 24 de junio de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 141 · 29 de julio de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:decreto:2026-06-24;45860
Texto completo
Artículo 1
Creación del Distrito de Riego . Créase el Distrito de Riego Zona Norte y Este de Cartago (DRIZNEC). El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) será el ente administrador del Distrito de Riego y el responsable de la planificación, operación, m antenimiento y desarrollo de la infraestructura hidráulica del sistema. Para tales efectos podrá establecer los mecanismos de coordinación que considere necesario con organizaciones de usuarios públicos y privados, sin perjuicio de su responsabilidad como ente administrador del servicio.
Artículo 2
Objetivos del Distrito de Riego. El Distrito de Riego tendrá como objetivos: a) Ordenar y regularizar el uso del recurso hídrico en el área de influencia. b) Modernizar y optimizar los sistemas de riego existentes, incluyendo aquellos administrados por Sociedades de Usuarios de Agua existentes en el área de cobertura del Distrito de riego y que tengan concesiones de agua vigentes otorgadas por la Dirección de Aguas del MINAE. c) Desarrollar infraestructura hidráulica que permita ampliar el área irrigada y mejorar la eficiencia en el uso del agua. d) Fortalecer la resiliencia del sector agropecuario frente a la variabilidad climática. e) Implementar mecanismos técnicos de distribución equitativa del agua.
Artículo 3
Delimitación territorial . El área de influencia del Distrito de Riego Zona Norte y Este de Cartago comprende 6518 hectáreas ubicadas en la zona Norte y Este de la provincia de Cartago. La delimitación territorial del distrito se encuentra definida mediante una poligonal técnica compuesta por ciento doce vértices, la cual se consigna en el Anexo 1 del presente decreto.
Artículo 4
Fuentes de abastecimiento de agua. Formarán parte del sistema de abastecimiento del Distrito de Riego Zona Norte y Este de Cartago las fuentes de agua superficiales y subterráneas ubicadas dentro de su ámbito territorial, incluyendo ríos, quebradas, nacientes y aprovechamientos de aguas subterráneas debidamente registradas ante el Ministerio de Ambiente y Energía. El aprovechamiento de dichas fuentes deberá ajustarse a los principios de sostenibilidad ambiental, bajo la rectoría y vigilancia del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Artículo 5
Inventario de concesiones y recursos hídricos. El SENARA, en coordinación con la Dirección de Aguas del MINAE, realizará el inventario técnico de: • Las fuentes de agua existentes dentro del Distrito de Riego. • Las concesiones vigentes de aprovechamiento de agua.
Artículo 6
Reglamento del Servicio de Riego. El SENARA deberá emitir en el plazo indicado en el Transitorio IV, el Reglamento de Servicio de Riego del Distrito. En dicho instrumento se regularán, al menos, los siguientes aspectos: • Las condiciones de prestación del servicio. • Los derechos y obligaciones de los usuarios. • Los procedimientos operativos. • Los mecanismos de asignación y distribución del agua.
Artículo 7
Tarifas del servicio. El SENARA deberá someter a aprobación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) las tarifas correspondientes, conforme al principio de servicio al costo, garantizando la sostenibilidad financiera del sistema.
Artículo 8
Financiamiento. El financiamiento para el desarrollo del Distrito de Riego podrá provenir de: a) Recursos asignados en los Presupuestos Ordinarios y Extraordinarios de la República. b) Créditos internos o externos debidamente autorizados. c) Cooperación técnica o financiera nacional o internacional. d) Aportes de los beneficiarios del Distrito de Riego. e) Recursos provenientes del canon de aprovechamiento de aguas. f) Ingresos derivados de tarifas por servicios diversos de suministro de agua. g) Donaciones u otros mecanismos de financiamiento aplicables a proyectos de infraestructura hídrica. h) Transferencias autorizadas por otras instituciones públicas.
Artículo 9
Coordinación Interinstitucional. Las instituciones y entidades del sector público, privado y académico podrán en el marco de sus respectivas competencias, brindar apoyo técnico y administrativo a las gestiones necesarias para el desarrollo del Distrito de Riego
Artículo 10
Declaratoria de Interés Público. Declárese de interés público el desarrollo el Distrito de Riego Zona Norte y Este de Cartago (DRIZNEC). Esta declaratoria reconoce el proyecto como una iniciativa prioritaria para el bienestar colectivo, la seguridad alimentaria y el desarrollo socioeconómico y ambiental de la región, facilitando el apoyo estatal y la agilización de los procesos administrativos relacionados con su ejecución dentro del marco de las competencias de cada institución, órgano o entidad. TRANSITORIO I E n un plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el SENARA y el MINAE deberán concluir el inventario técnico detallado de las fuentes de agua y concesiones vigentes dentro del área del distrito. Transitorio TRANSITORIO II El SENARA contará con un plazo máximo de veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para la ejecución de las etapas de planificación, diseño y construcción de la infraestructura del distrito, a partir de la asignación de los recursos presupuestarios correspondientes. Durante dicho plazo, los titulares de concesiones de aprovechamiento de agua vigentes mantendrán el ejercicio de sus derechos conforme a sus títulos habilitantes, sin que la creación del distrito implique la extinción automática de dichos derechos. Dicho plazo podrá ser prorrogado, por una única vez y hasta por un período máximo de veinticuatro meses, en casos debidamente justificados, mediante resolución administrativa debidamente motivada de la autoridad competente. Transitorio TRANSITORIO III Declaradas las áreas de riego mediante informe técnico del SENARA, la administración del Distrito de Riego en coordinación con la Dirección de Agua del MINAE, deberá gestionar en un plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la migración gradual de los títulos individuales de concesión hacia esquemas de asignación de agua dentro del Distrito, conforme a lo dispuesto en el reglamento del servicio de riego. Transitorio TRANSITORIO IV Una vez que el Distrito de Riego sea declarado formalmente en operación mediante Acuerdo de la Junta Directiva del SENARA, la administración técnica y operativa del sistema de riego será asumida por el SENARA. El SENARA dispondrá de un plazo de tres meses una vez obtenido este acuerdo para emitir el Reglamento del Servicio de Riego. Transitorio
Artículo 11
Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veinticuatro días del mes de junio del dos mil veintiséis. ANEXO I Anexo
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.