Tratados Internacionales N.° 225Vigente

Convenio Postal Universal

Ente emisor
Asamblea Legislativa
Fecha de emisión
23 de noviembre de 2011
Publicación
La Gaceta N.° 225 · 23 de noviembre de 2011
Citación
urn:lex:cr:tratado:2011-11-23;225

Texto completo

Artículo 1

Definiciones 2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio 3. Servicio postal universal 4. Libertad de tránsito 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles 6. Tasas 7. Exoneración del pago de las tasas postales 8. Sellos de Correos 9. Seguridad postal 10. Medio ambiente 11. Infracciones Segunda parte Normas aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales Capítulo 1 Oferta de prestaciones 12. Servicios básicos 13. Servicios suplementarios 14. Correo electrónico, EMS , logística integrada y servicios nuevos 15. Envíos no admitidos. Prohibiciones 16. Materias radiactivas y materias biológicas admisibles 17. Reclamaciones 18. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos 19. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares 20. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio Capítulo 2 Responsabilidad 21. Responsabilidad de las administraciones postales. Indemnizaciones 22. Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales 23. Responsabilidad del expedidor 24. Pago de la indemnización 25. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario 26. Reciprocidad aplicable a las reservas referentes a la responsabilidad Capítulo 3 Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia 27. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero Tercera parte Remuneración Capítulo 1 Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia 28. Gastos terminales. Disposiciones generales 29. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los intercambios entre países del sistema objetivo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición 31. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio 32. Gastos de tránsito Capítulo 2 Otras disposiciones 33. Tasa básica y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo 34. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales 35. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte Cuarta parte Disposiciones finales 36. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a los Reglamentos 37. Reservas presentadas en el Congreso 38. Entrada en vigor y duración del Convenio Protocolo Final del Convenio Postal Universal Art. I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección II. Tasas III. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los cecogramas IV. Servicios básicos V. Pequeños paquetes VI. Aviso de recibo VII. Servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI) VIII. Prohibiciones (envíos de correspondencia) IX. Prohibiciones (encomiendas postales) X. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana XI. Reclamaciones XII. Tasa de presentación a la aduana XIII. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero XIV. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada XV. Tarifas especiales Convenio Postal Universal Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22.3, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, las normas de aplicación en el servicio postal internacional. Primera parte Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional Capítulo único Disposiciones generales

Artículo 1

Definiciones 1. Para el Convenio Postal Universal, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente: 1.1 servicio postal universal: prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos de calidad, en todos los puntos del territorio de un País miembro, a precios asequibles; 1.2 despacho cerrado: saca o conjunto de sacas u otros envases rotulados, precintados con precintos de plomo o de otro material, que contienen envíos postales; 1.3 tránsito al descubierto: tránsito, a través de un país intermediario, de envíos cuya cantidad o cuyo peso no justifica la confección de un despacho cerrado para el país de destino; 1.4 envío postal: término genérico que designa a cada una de las expediciones efectuadas por el Correo (envío de correspondencia, encomienda postal, giro postal, etc.); 1.5 gastos terminales: remuneración adeudada a la administración postal de destino por la administración postal expedidora en compensación por los gastos derivados del tratamiento de los envíos de correspondencia recibidos en el país de destino; 1.6 gastos de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (administración postal, otro servicio o una combinación de ambos) en relación con el tránsito territorial, marítimo y/o aéreo de los despachos; 1.7 cuota-parte territorial de llegada: remuneración adeudada a la administración postal de destino por la administración postal expedidora en compensación por los gastos de tratamiento de una encomienda postal en el país de destino; 1.8 cuota-parte territorial de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (administración postal, otro servicio o una combinación de ambos), en relación con el tránsito territorial y/o aéreo, por el encaminamiento de una encomienda postal a través de su territorio; 1.9 cuota-parte marítima: remuneración de los servicios prestados por un transportista (administración postal, otro servicio o una combinación de ambos) que participa en el transporte marítimo de una encomienda postal.

Artículo 2

Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio 1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de supervisar los asuntos postales. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio. Los cambios que se produzcan, entre dos Congresos, en los órganos públicos y en los operadores designados oficialmente deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional.

Artículo 3

Servicio postal universal 1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la Unión, los Países miembros procurarán que todos los usuarios/clientes gocen del derecho a un servicio postal universal que corresponda a una oferta de servicios postales básicos de calidad, prestados en forma permanente en todos los puntos de su territorio a precios accesibles. 2. Para ello, los Países miembros establecerán, en el marco de su legislación postal nacional o por otros medios habituales, el alcance de estos servicios postales y las condiciones de calidad y de precios accesibles, teniendo en cuenta tanto las necesidades de la población como sus condiciones nacionales. 3. Los Países miembros cuidarán que las ofertas de servicios postales y las normas de calidad sean respetadas por los operadores encargados de prestar el servicio postal universal. 4. Los Países miembros se asegurarán de que la prestación del servicio postal universal se haga en forma viable, garantizando su perennidad.

Artículo 4

Libertad de tránsito 1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación, para cada administración postal, de encaminar siempre por las vías más rápidas y por los medios más seguros que emplea para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que le son entregados por otra administración postal. Este principio se aplica también a los envíos o a los despachos mal dirigidos . 2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de cartas que contengan materias biológicas perecederas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos de correspondencia distintos de las cartas, las tarjetas postales y los cecogramas . Ello se aplica también a los impresos, los periódicos, las revistas, los pequeños paquetes y las sacas M cuyo contenido no se ajuste a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en el país atravesado. 3. La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por las vías terrestre y marítima estará limitada al territorio de los países que participan en este servicio. 4. La libertad de tránsito de las encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los Países miembros que no participen en el servicio de encomiendas postales no podrán ser obligados a realizar el encaminamiento de encomiendas-avión por vía de superficie. 5. Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio postal con ese país.

Artículo 5

Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles 1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de origen o de destino y, en caso de aplicación del artículo 15.2.1.1 o 15.3, de acuerdo con la legislación del país de tránsito . (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° punto 1) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... 1. Las disposiciones del artículo 5.1 y 2 no se aplicarán a Antigua y Barbuda, a Bahrein (Reino de) , a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto, a las Fiji, a Gambia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° punto 2) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... El artículo 5.1 y 2 tampoco se aplicará a Austria, Dinamarca y a Irán (Rep. Islámica) , cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° punto 3) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... El artículo 5.1 no se aplicará a Australia, a Ghana y a Zimbabwe. ...") 2. El expedidor de un envío postal podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección. Las tasas y las demás condiciones se establecen en los Reglamentos. (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° punto 1) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 201 se establece lo siguiente: "... 1. Las disposiciones del artículo 5.1 y 2 no se aplicarán a Antigua y Barbuda, a Bahrein (Reino de) , a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto, a las Fiji, a Gambia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia. ...") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° punto 2) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... El artículo 5.1 y 2 tampoco se aplicará a Austria, Dinamarca y a Irán (Rep. Islámica) , cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° punto 4) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... El artículo 5.2 no se aplicará a Bahamas, a Irak, a Myanmar y a la República Democrática de Corea, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° punto 5) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... El artículo 5.2 no se aplicará a Estados Unidos de América. .." ) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° punto 6) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... El artículo 5.2 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° punto 7) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Por derogación del artículo 5.2 , El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem. del Congo y Venezuela estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello ..") 3. Los Países miembros efectuarán la reexpedición de los envíos postales, en caso de cambio de dirección del destinatario, y la devolución al expedidor de los envíos no distribuibles. Las tasas y las demás condiciones se establecen en los Reglamentos.

Artículo 6

Tasas 1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales internacionales y especiales serán fijadas por las administraciones postales, de conformidad con los principios enunciados en el Convenio y los Reglamentos. Deberán en principio, guardar relación con los costes correspondientes al suministro de esos servicios. 2. La administración postal de origen fijará las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia y de las encomiendas postales . Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata. 3. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con carácter indicativo, deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.). 4. Las administraciones postales estarán autorizadas a sobrepasar todas las tasas indicativas que figuran en las Actas. 5. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en 3, las administraciones postales tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación interna para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en su país. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal. 6. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en las Actas. 7. Salvo los casos determinados por las Actas, cada administración postal se quedará con las tasas que hubiere cobrado. (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Por derogación del artículo 6, las administraciones postales de Australia , de Canadá y de Nueva Zelanda estarán autorizadas a cobrar tasas postales distintas de las previstas en los Reglamentos, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país...")

Artículo 7

Exoneración del pago de las tasas postales 1. Principio 1.1 Los casos de franquicia postal , en forma de exoneración del pago del franqueo, estarán expresamente determinados por el Convenio. Sin embargo, podrán establecerse en los Reglamentos disposiciones que prevean tanto la exoneración del pago del franqueo como la exoneración del pago de los gastos de tránsito, los gastos terminales y las cuotas-parte de llegada para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales relativos al servicio postal expedidos por las administraciones postales y las Uniones restringidas. Además los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por la Oficina Internacional de la UPU a las Uniones restringidas y a las administraciones postales serán considerados como envíos relativos al servicio postal y estarán exonerados de todas las tasas postales. La administración de origen tendrá, no obstante, la facultad de cobrar sobretasas aéreas por estos últimos. 2. Prisioneros de guerra e internados civiles 2.1 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios financieros postales dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes. 2.2 Las disposiciones establecidas en 2.1 se aplicarán igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales y a los envíos de servicios financieros postales procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo. 2.3 Las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de servicios financieros postales relativos a las personas mencionadas en 2.1 y 2.2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarios. 2.4 Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos . El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros. 2.5 En el marco de la liquidación de cuentas entre las administraciones postales, las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión. 3. Cecogramas 3.1 Los cecogramas estarán exonerados de las tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas. (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3° punto 1) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Por derogación del artículo 7 , las administraciones postales de Indonesia, San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los cecogramas, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3° punto 2) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Por derogación del artículo 7 , las administraciones postales de Australia, de Alemania, de Austria, de Canadá, de Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Japón y de Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los cecogramas en su servicio interno...")

Artículo 8

Sellos de Correos 1. La denominación «sello de Correos» estará protegida en virtud del presente Convenio y estará reservada exclusivamente para los sellos que cumplan con las condiciones de este artículo y de los Reglamentos. 2. El sello de Correos: 2.1 será emitido exclusivamente por una autoridad emisora competente, de conformidad con las Actas de la UPU; la emisión de los sellos de Correos incluirá su puesta en circulación; 2.2 es un acto de soberanía y constituye: 2.2.1 una prueba del pago del franqueo correspondiente a su valor intrínseco, cuando está colocado en un envío postal de conformidad con las Actas de la Unión; 2.2.2 una fuente de ingresos suplementarios para las administraciones postales, en su calidad de artículo filatélico; 2.3 deberá estar en circulación en el territorio de origen de la administración emisora para ser utilizado con fines de franqueo o filatélicos. 3. Como acto de soberanía, el sello de Correos llevará: 3.1 el nombre del País miembro o del territorio del que depende la administración postal emisora, en caracteres latinos; 3.1.1 facultativamente, el emblema oficial del País miembro del que depende la administración postal emisora; 3.1.2 en principio, su valor facial en caracteres latinos o cifras arábigas; 3.1.3 facultativamente, la indicación «Postes» (Correos) en caracteres latinos u otros. 4. Los emblemas de Estado, los signos oficiales de control y los emblemas de organizaciones intergubernamentales que figuren en los sellos de Correos estarán protegidos, en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual. 5. Los temas y los motivos de los sellos de Correos deberán: 5.1 ajustarse al espíritu del preámbulo de la Constitución de la UPU y a las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión; 5.2 guardar estrecha relación con la identidad cultural del país o del territorio del que depende la administración postal emisora o contribuir a la promoción de la cultura o al mantenimiento de la paz; 5.3 tener, en caso de conmemoración de personalidades o de acontecimientos ajenos al país o al territorio de la administración postal emisora, una estrecha relación con dicho país o territorio; 5.4 evitar temas o diseños de carácter político o que puedan ser ofensivos para una persona o un país; 5.5 tener un significado importante para el país o el territorio del que depende la administración postal emisora o para dicha administración. 6. En su calidad de objeto de derecho de propiedad intelectual, el sello de Correos podrá llevar: 6.1 la indicación del derecho de la administración postal emisora de utilizar los derechos de propiedad correspondientes, a saber: 6.1.1 los derechos de autor, mediante la colocación del signo de derechos de autor (©), la indicación del propietario de los derechos de autor y la indicación del año de emisión; 6.1.2 la marca registrada en el territorio del País miembro del que depende la administración postal emisora, mediante la colocación del signo de marca registrada (®) después del nombre de la marca; 6.2 el nombre del artista; 6.3 el nombre del impresor. 7. Las marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado conformes a las disposiciones de las Actas de la UPU podrán utilizarse sólo con autorización de la administración postal.

Artículo 9

Seguridad postal 1. Los Países miembros adoptarán y aplicarán una estrategia de iniciativa en materia de seguridad, a todos los niveles de la explotación postal, con el objeto de mantener y aumentar la confianza del público en los servicios postales y para la protección de todos los empleados involucrados. Esa estrategia deberá incluir el intercambio de información con respecto al mantenimiento de la seguridad durante el transporte y el tránsito de los despachos entre los Países miembros.

Artículo 10

Medio ambiente 1. Los Países miembros deberán adoptar y aplicar una estrategia dinámica en materia de medio ambiente en todas las etapas de la explotación postal y promover la sensibilización en cuanto a los aspectos medioambientales en el marco de los servicios postales.

Artículo 11

Infracciones 1. Envíos postales 1.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las acciones indicadas a continuación y para perseguir y castigar a sus autores: 1.1.1 inclusión en los envíos postales de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas que no estén expresamente autorizadas por el Convenio; 1.1.2 inclusión en los envíos postales de objetos relacionados con la paidofilia o la pornografía infantil. 2. Franqueo en general y medios de franqueo en particular 2.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y castigar las infracciones relacionadas con los medios de franqueo previstos en el presente Convenio, a saber: 2.1.1 los sellos de Correos, en circulación o retirados de circulación; 2.1.2 las marcas de franqueo; 2.1.3 las impresiones de máquinas de franquear o las estampaciones de imprenta; 2.1.4 los cupones respuesta internacionales. 2.2 A los efectos del presente Convenio, se entiende por infracción relacionada con los medios de franqueo los actos indicados a continuación, cometidos con la intención de procurar un enriquecimiento ilegítimo a su autor o a terceros. Deberán castigarse: 2.2.1 la falsificación o la imitación de medios de franqueo, o cualquier acto ilícito o delictivo relacionado con su fabricación no autorizada; 2.2.2 la utilización, la puesta en circulación, la comercialización, la distribución, la difusión, el transporte, la presentación o la exposición, inclusive con fines publicitarios, de medios de franqueo falsificados o imitados; 2.2.3 la utilización o la puesta en circulación con fines postales de medios de franqueo ya utilizados; 2.2.4 los intentos de cometer alguna de las infracciones arriba mencionadas. 3. Reciprocidad 3.1 En lo que respecta a las sanciones a los actos indicados en 2, no deberá hacerse distinción alguna entre medios de franqueo nacionales o extranjeros. La presente disposición no está sujeta a ninguna condición de reciprocidad legal o convencional. Segunda parte Normas aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales Capítulo 1 Oferta de prestaciones

Artículo 12

Servicios básicos 1. Los Países miembros se ocuparán de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia. 2. Los envíos de correspondencia incluyen: 2.1 los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos ; 2.2 las cartas, las tarjetas postales, los impresos y los pequeños paquetes de hasta 2 kilogramos ; 2.3 los cecogramas de hasta 7 kilogramos ; 2.4 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos . (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° punto 2) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... El artículo 12.2.4 no se aplicará a Gran Bretaña, cuya legislación nacional establece un límite de peso inferior. En Gran Bretaña, la legislación en materia de salud y seguridad laboral limita el peso de las sacas de correo a 20 kilogramos . ..") 3. Los envíos de correspondencia se clasifican según la rapidez de su tratamiento o según su contenido, de conformidad con el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. 4. Los límites de peso superiores a los indicados en 2 se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de envíos de correspondencia, según las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. 5. Los Países miembros se ocuparán asimismo de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos , ya sea aplicando las disposiciones del Convenio, o bien, en el caso de las encomiendas de salida y previo acuerdo bilateral, utilizando cualquier otro medio más ventajoso para sus clientes. 6. Los límites de peso superiores a 20 kilogramos se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de encomiendas postales, según las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales. 7. Cualquier país cuya administración postal no se encargue del transporte de encomiendas tendrá la facultad de hacer cumplir las cláusulas del Convenio por las empresas de transporte. Podrá, al mismo tiempo, limitar este servicio a las encomiendas procedentes de o con destino a localidades servidas por estas empresas. 8. Por derogación de las disposiciones previstas en 5, los países que antes del 1º de enero de 2001 no eran parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales no estarán obligados a prestar el servicio de encomiendas postales. (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° punto 1) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... No obstante las disposiciones del artículo 12 , Australia no acepta la extensión de los servicios básicos a las encomiendas postales. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente:"... Por derogación del artículo 12, la administración postal de Afganistán estará autorizada a limitar a 1 kilogramo el peso máximo de los pequeños paquetes de llegada y de salida . ..")

Artículo 13

Servicios suplementarios 1. Los Países miembros prestarán los servicios suplementarios obligatorios siguientes: 1.1 servicio de certificación para los envíos de correspondencia -avión y prioritarios de salida ; (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "...La administración postal de Canadá estará autorizada a no aplicar el artículo 13.1.1 en lo que respecta a las encomiendas, dado que en su régimen interno no ofrece el servicio de aviso de recibo para las encomiendas...") 1.2 servicio de certificación para los envíos de correspondencia no prioritarios y de superficie de salida destinados a lugares para los que no existe ningún servicio prioritario o de correo-avión; 1.3 servicio de certificación para todos los envíos de correspondencia de llegada. 2. La prestación de un servicio de certificación para los envíos de correspondencia no prioritarios y de superficie de salida destinados a lugares para los que no existe ningún servicio prioritario o de correo-avión será facultativa. 3. Los Países miembros podrán prestar los servicios suplementarios facultativos siguientes, en el marco de las relaciones entre las administraciones que hayan convenido suministrar esos servicios: 3.1 servicio de envíos con valor declarado para los envíos de correspondencia y las encomiendas; 3.2 servicio de envíos con entrega registrada para los envíos de correspondencia; 3.3 servicio de envíos contra reembolso para los envíos de correspondencia y las encomiendas; 3.4 servicio de envíos por expreso para los envíos de correspondencia y las encomiendas; 3.5 servicio de entrega en propia mano para los envíos de correspondencia certificados, con entrega registrada o con valor declarado; 3.6 servicio de envíos libres de tasas y derechos para los envíos de correspondencia y las encomiendas; 3.7 servicio de encomiendas frágiles y de encomiendas embarazosas; 3.8 servicio de consolidación «Consignment» para los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero. 4. Los tres servicios suplementarios indicados a continuación incluyen a la vez aspectos obligatorios y aspectos facultativos: 4.1 servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI), que es un servicio esencialmente facultativo, aunque todas las administraciones están obligadas a prestar el servicio de devolución de los envíos CCRI; (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Por derogación del artículo 13.4.1, la administración postal de Bulgaria (Rep.) prestará el servicio CCRI previa negociación con las administraciones interesadas...") 4.2 servicio de cupones respuesta internacionales; estos cupones podrán canjearse en todos los Países miembros, pero su venta es facultativa. 4.3 aviso de recibo para los envíos de correspondencia certificados o con entrega registrada, las encomiendas y los envíos con valor declarado. Todas las administraciones postales deberán aceptar los avisos de recibo para los envíos de llegada. La prestación de un servicio de aviso de recibo para los envíos de salida, en cambio, será facultativa. 5. Estos servicios y las tasas correspondientes se describen en los Reglamentos. 6. Si los elementos de servicio indicados a continuación están sujetos al pago de tasas especiales en el régimen interno, las administraciones postales estarán autorizadas a cobrar las mismas tasas para los envíos internacionales, de acuerdo con las condiciones establecidas en los Reglamentos: 6.1 distribución de pequeños paquetes de más de 500 gramos ; 6.2 depósito de envíos de correspondencia a última hora; 6.3 depósito de envíos fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas; 6.4 recogida en el domicilio del expedidor; 6.5 recogida de un envío de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas; 6.6 Lista de Correos; 6.7 almacenaje de los envíos de correspondencia que excedan de 500 gramos y de las encomiendas postales; 6.8 entrega de encomiendas en respuesta a un aviso de llegada; 6.9 cobertura del riesgo de fuerza mayor.

Artículo 14

Correo electrónico, EMS , logística integrada y servicios nuevos 1. Las administraciones postales podrán convenir entre ellas en participar en los servicios siguientes, que se describen en los Reglamentos: 1.1 correo electrónico, que es un servicio de transmisión electrónica de mensajes; 1.2 el EMS , que es un servicio postal exprés destinado a la transmisión de documentos y mercaderías y que será, en la medida de lo posible, el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Las administraciones postales tendrán la facultad de prestar este servicio sobre la base del Acuerdo tipo EMS multilateral o de acuerdos bilaterales; 1.3 servicio de logística integrada, que es un servicio que responde plenamente a las necesidades de la clientela en materia de logística e incluye las etapas anteriores y posteriores a la transmisión física de las mercaderías y de los documentos; 1.4 el matasellos electrónico, que certifica en forma concluyente la realidad de un hecho electrónico, en una forma determinada, en un momento determinado, y en el que han participado una o varias partes. 2. Las administraciones postales podrán, de común acuerdo, crear un nuevo servicio que no esté previsto en forma expresa en las Actas de la Unión. Las tasas relativas al nuevo servicio serán fijadas por cada administración interesada, teniendo en cuenta los gastos de explotación del servicio.

Artículo 15

Envíos no admitidos. Prohibiciones 1. Disposiciones generales 1.1 No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio y los Reglamentos. Tampoco se admitirán los envíos expedidos con fines fraudulentos o con la intención de evitar el pago total de las sumas correspondientes. 1.2 Las excepciones a las prohibiciones indicadas en el presente artículo están establecidas en los Reglamentos. 1.3 Las administraciones postales tendrán la facultad de extender las prohibiciones contenidas en el presente artículo; las nuevas prohibiciones comenzarán a regir a partir del momento de su inclusión en la compilación correspondiente. (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 10 punto 4) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención. ..") 2. Prohibiciones aplicables a todas las categorías de envíos 2.1 Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las categorías de envíos: 2.1.1 los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas; 2.1.2 los objetos obscenos o inmorales; 2.1.3 los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino; 2.1.4 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados o el público en general , manchar o deteriorar los demás envíos , el equipo postal o los bienes pertenecientes a terceros ; 2.1.5 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos. (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 10 punto 4) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención. ..") 3. Materias explosivas, inflamables o radiactivas y otras materias peligrosas 3.1 Se prohíbe la inclusión de materias explosivas, inflamables o de otras materias peligrosas, así como de materias radiactivas , en todas las categorías de envíos . 3.2 Excepcionalmente, se admitirán las sustancias y las materias indicadas a continuación: 3.2.1 las materias radiactivas mencionadas en el artículo 16.1 y expedidas en envíos de correspondencia o encomiendas postales; 3.2.2 las materias biológicas mencionadas en el artículo 16.2 y expedidas en envíos de correspondencia. (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 10 punto 4) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención. ..") 4. Animales vivos 4.1 Se prohíbe la inclusión de animales vivos en todas las categorías de envíos. 4.2 Excepcionalmente, se admitirán en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con valor declarado: 4.2.1 las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda; 4.2.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre las instituciones oficialmente reconocidas; 4.2.3 las moscas de la familia Drosophilidae destinadas a la investigación biomédica intercambiadas entre instituciones oficialmente reconocidas. 4.3 Excepcionalmente, se admitirán en las encomiendas postales: 4.3.1 los animales vivos cuyo transporte por correo esté autorizado por la reglamentación postal de los países interesados. 5. Inclusión de correspondencia en las encomiendas 5.1 Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los objetos indicados a continuación: 5.1.1 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal; 5.1.2 la correspondencia de cualquier clase intercambiada entre personas que no sean el expedidor ni el destinatario o personas que convivan con ellos. (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 8° punto 3) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente:"... La administración postal de Myanmar se reserva el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 15.5 , pues su legislación interna se opone a la admisión de ese tipo de envíos. ..") 6. Monedas, billetes de banco y otros objetos de valor 6.1 Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos: 6.1.1 en los envíos de correspondencia sin valor declarado; 6.1.1.1 sin embargo, si la legislación interna de los países de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados; 6.1.2 en las encomiendas sin valor declarado, salvo que la legislación interna del país de origen y del país de destino lo permita; 6.1.3 en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor; 6.1.3.1 además, cada administración tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes en las encomiendas con o sin valor declarado procedentes de o con destino a su territorio o transmitidas en tránsito al descubierto a través de su territorio; podrá limitar el valor real de esos envíos. (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 9° punto 1) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente:"... Las administraciones postales de Myanmar y Zambia estarán autorizadas a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 15.6.1.3.1 , ya que su reglamentación interna se opone a ello. ..") 7. Impresos y cecogramas 7.1 Los impresos y los cecogramas: 7.1.1 no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún objeto de correspondencia; 7.1.2 no podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor , salvo cuando el envío incluya una tarjeta, un sobre o una faja prefranqueados para su devolución, con la dirección impresa del expedidor del envío o de su agente en el país de depósito o de destino del envío original. 8. Tratamiento de los envíos admitidos por error 8.1 El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en los Reglamentos. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 2.1.1, 2.1.2 y 3.1 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. Si durante el tránsito se encontrare alguno de los objetos indicados en 2.1.1 y 3.1, los envíos serán tratados de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito. (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 9° punto 5) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Además de los objetos mencionados en el artículo 15 , la administración postal de Arabia Saudita no aceptará las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Tampoco aceptará las encomiendas que contengan medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente, productos destinados a la extinción del fuego, líquidos químicos u objetos contrarios a los principios de la religión islámica. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 9° punto 6) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Además de los objetos mencionados en el artículo 15 , la administración postal de Omán no aceptará las encomiendas que contengan: 6.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente; 6.2 productos destinados a la extinción del fuego y líquidos químicos; 6.3 objetos contrarios a los principios de la religión islámica...") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 9° punto 7) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Además de los objetos indicados en el artículo 15 , la administración postal de Irán (Rep. Islámica) estará autorizada a no aceptar las encomiendas que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 10 punto 1) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Con referencia al artículo 15 , las administraciones postales de Bangladesh y El Salvador no aceptarán los envíos con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 10 punto 2) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Con referencia al artículo 15 , las administraciones postales de los países siguientes: Afganistán, Albania, Azerbaiyán, Belarús, Camboya, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Estonia, Italia, Letonia, Nepal, Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, San Marino, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 10 punto 3) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Con referencia al artículo 15 , las administraciones postales de los países siguientes: Benin, Burkina Faso, Côte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí y Mauritania no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana. ..")

Artículo 16

Materias radiactivas y materias biológicas admisibles 1. Se admitirán materias radiactivas en los envíos de correspondencia y en las encomiendas postales, en el marco de las relaciones entre las administraciones postales que hubieren convenido la aceptación de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido, en las condiciones siguientes: 1.1 las materias radiactivas se acondicionarán y embalarán según las disposiciones correspondientes de los Reglamentos; 1.2 cuando se expidan en envíos de correspondencia, estarán sujetas al pago de la tarifa de los envíos prioritarios o de la tarifa de las cartas y a la certificación; 1.3 las materias radiactivas contenidas en los envíos de correspondencia o en las encomiendas postales deberán encaminarse por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes; 1.4 las materias radiactivas sólo podrán ser depositadas por expedidores debidamente autorizados. 2. Se admitirán las materias biológicas en los envíos de correspondencia en las condiciones siguientes: 2.1 Las materias biológicas perecederas, las sustancias infecciosas y el dióxido de carbono sólido (hielo seco), cuando se utilice para refrigerar sustancias infecciosas, sólo podrán intercambiarse por correo entre laboratorios calificados oficialmente reconocidos. Estas mercaderías peligrosas podrán aceptarse en el correo para su encaminamiento por avión siempre que la legislación nacional, las Instrucciones Técnicas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) vigentes y los reglamentos de la IATA sobre mercaderías peligrosas lo permitan. 2.2 Las materias biológicas perecederas y las sustancias infecciosas acondicionadas y embaladas según las disposiciones correspondientes del Reglamento estarán sujetas al pago de la tarifa de los envíos prioritarios o de la tarifa de las cartas y a la certificación. Podrá cobrarse una tasa suplementaria por el tratamiento de estos envíos. 2.3 La admisión de materias biológicas perecederas y de sustancias infecciosas se limitará a los Países miembros cuyas administraciones postales hubieren convenido la aceptación de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido. 2.4 Estas materias o sustancias se encaminarán por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes, y gozarán de prioridad en la entrega.

Artículo 17

Reclamaciones 1. Cada administración postal estará obligada a aceptar las reclamaciones relativas a un envío depositado en su propio servicio o en el de otra administración postal , siempre que esas re-clamaciones se presenten dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío. El período de seis meses se aplica a las relaciones entre reclamantes y adminis-traciones y no incluye la transmisión de las reclamaciones entre administraciones postales. 1.1 No será obligatorio aceptar las reclamaciones relativas a la falta de recepción de un envío de correspondencia ordinario. Por consiguiente, las administraciones postales que acepten las reclamaciones referentes a la falta de recepción de envíos de correspondencia ordinarios tendrán la facultad de limitar sus investigaciones a la búsqueda en el servicio de rezagos. 2. Las reclamaciones serán admitidas en las condiciones establecidas en los Reglamentos. 3. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, los gastos suplementarios originados por un pedido de transmisión a través del servicio EMS correrán, en principio, por cuenta del solicitante. (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 11 punto 1) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Por derogación del artículo 17.3 , las administraciones postales de Arabia Saudita, Bulgaria (Rep.), Cabo Verde, Chad, Egipto, Filipinas, Gabón, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Rep. Pop. Dem. de Corea, Siria (Rep. Arabe), Sudán, Turkmenistán, Ucrania , Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 11 punto 2) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Por derogación del artículo 17.3, las administraciones postales de Argentina, Austria, Azerbaiyán, Checa (Rep.) y Eslovaquia se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare que ésta es injustificada. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 11 punto 4) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Por derogación del artículo 17.3, las administraciones postales de Brasil, Estados Unidos de América y Panamá (Rep.) se reservan el derecho de cobrar a los clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en los países que cobran esa tasa en virtud de los párrafos 1 a 3 del presente artículo . ..")

Artículo 18

Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos 1. La administración postal del país de origen y la del país de destino estarán autorizadas a someter los envíos a control aduanero, según la legislación de estos países. 2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán ser gravados postalmente con una tasa de presentación a la aduana cuyo importe indicativo se fijará en los Reglamentos. Esta tasa se cobrará únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo. 3. Las administraciones postales que hubieren obtenido la autorización para efectuar el despacho de aduanas en nombre de los clientes podrán cobrar a los clientes una tasa basada en los costes reales de la operación. 4. Las administraciones postales estarán autorizadas a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.

Artículo 19

Intercambio de despachos cerrados con unidades militares 1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de correspondencia por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países: 1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas; 1.2 entre los comandantes de esas unidades militares; 1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de divisiones navales , aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero; 1.4 entre los comandantes de divisiones navales , aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares del mismo país. 2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. La administración postal del país que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán. 3. Salvo acuerdo especial, la administración postal del país que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones militares deberá acreditar a las administraciones correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.

Artículo 20

Normas y objetivos en materia de calidad de servicio 1. Las administraciones deberán fijar y publicar sus normas y objetivos en materia de distribución de envíos de correspondencia y de encomiendas de llegada. 2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberán ser menos favorables que los aplicados a los envíos comparables de su servicio interno. 3. Las administraciones de origen también deberán fijar y publicar normas de extremo a extremo para los envíos prioritarios y los envíos de correspondencia-avión, así como para las encomiendas y las encomiendas económicas/de superficie. 4. Las administraciones postales evaluarán el grado de aplicación de las normas en materia de calidad de servicio. Capítulo 2 Responsabilidad

Artículo 21

Responsabilidad de las administraciones postales. Indemnizaciones 1. Generalidades 1.1 Salvo en los casos previstos en el artículo 22 , las administraciones postales responderán: 1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados, las encomiendas ordinarias y los envíos con valor declarado; 1.1.2 por la pérdida de los envíos con entrega registrada. 1.1.3 por la devolución de una encomienda para la que no se indique el motivo de la falta de distribución. 1.2 Las administraciones postales no serán responsables por la pérdida de los envíos distintos de los mencionados en 1.1.1 y 1.1.2. 1.3 En todos los demás casos no previstos en el presente Convenio, las administraciones postales no tendrán responsabilidad. 1.4 Cuando la pérdida o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado resultaren de un caso de fuerza mayor que no da lugar a indemnización, el expedidor tendrá derecho al reembolso de las tasas abonadas, con excepción de la tasa de seguro. 1.5 Los importes de la indemnización que se pagará no podrán ser superiores a los importes indicados en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales. 1.6 En caso de responsabilidad, los daños indirectos o el lucro cesante no serán tomados en consideración para el pago de la indemnización. 1.7 Todas las disposiciones relacionadas con la responsabilidad de las administraciones postales son estrictas, obligatorias y exhaustivas. En ningún caso, ni siquiera en caso de falta grave, serán las administraciones postales responsables fuera de los límites establecidos en el Convenio y en los Reglamentos. 2. Envíos certificados 2.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, las administraciones tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsadas sobre esa base por las demás administraciones eventualmente involucradas. 2.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería. 3. Envíos con entrega registrada 3.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío con entrega regis-trada, el expedidor tendrá derecho únicamente a la restitución de las tasas abonadas. 4. Encomiendas ordinarias 4.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales, las administraciones postales tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsadas sobre esa base por las demás administraciones postales eventualmente involucradas. 4.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería. 4.3 Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas el importe por encomienda fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales, sin tener en cuenta el peso de la encomienda. 5. Envíos con valor declarado 5.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe, en DEG, del valor declarado. 5.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería. Sin embargo, esa indemnización no podrá en ningún caso exceder del importe, en DEG, del valor declarado. 6. En los casos indicados en 4 y 5, la indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos o mercaderías de la misma clase, en el lugar y la época en que el envío fue aceptado para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos o mercaderías, estimado sobre las mismas bases. 7. Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado, el expedidor o, según el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y los derechos pagados, con excepción de la tasa de certificación o de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos certificados, de encomiendas ordinarias o de envíos con valor declarado rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al servicio postal y comprometiere su responsabilidad. 8. Por derogación de las disposiciones establecidas en 2, 4 y 5, el destinatario tendrá derecho a la indemnización después de habérsele entregado un envío certificado, una encomienda ordinaria o un envío con valor declarado expoliado o averiado. 9. La administración postal de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación interna para los envíos certificados y las encomiendas sin valor declarado, con la condición de que éstas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1 y 4.1. Lo mismo se aplicará a la administración postal de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 2.1 y 4.1 seguirán siendo aplicables: 9.1 en caso de recurrir contra la administración responsable; 9.2 si el expedidor renuncia a sus derechos a favor del destinatario o a la inversa. 10. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo relacionada con el pago de la indemnización a las administraciones postales, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 22

Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales 1. Las administraciones postales dejarán de ser responsables por los envíos certificados, los envíos con entrega registrada, las encomiendas y los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin embargo, se mantendrá la responsabilidad: 1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes o durante la entrega del envío; 1.2 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor –si hubiere devolución a origen–, formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado; 1.3 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el envío certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el destinatario declarare no haberlo recibido; 1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el expedidor de una encomienda o de un envío con valor declarado, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la administración que le entregó el envío haber constatado un daño; deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega ; la expresión «sin demora» deberá interpretarse de conformidad con la legislación nacional . 2. Las administraciones postales no serán responsables: 2.1 en caso de fuerza mayor, bajo reserva del artículo 13.6.9 ; 2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor; 2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido; 2.4 cuando se tratare de envíos que caen dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 15 ; 2.5 en caso de confiscación, en virtud de la legislación del país de destino, según notificación de la administración del país de destino; 2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido; 2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío; 2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles. 2.9 cuando se sospechare que el expedidor ha actuado con intención fraudulenta, con la finalidad de cobrar una indemnización. 3. Las administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.

Artículo 23

Responsabilidad del expedidor 1. El expedidor de un envío será responsable de las lesiones sufridas por los empleados postales y de todos los daños causados a los demás envíos postales y al equipo postal debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión. 2. En caso de daño a los demás envíos postales, el expedidor será responsable por cada envío dañado dentro de los mismos límites que las administraciones postales. 3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de depósito acepte el envío. 4. En cambio, si el expedidor ha respetado las condiciones de admisión no será responsable si ha habido falta o negligencia de las administraciones postales o de los transportistas en el tratamiento de los envíos después de su aceptación .

Artículo 24

Pago de la indemnización 1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra la administración responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y los derechos corresponderá, según el caso, a la administración de origen o a la administración de destino. 2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la indemnización, en favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a sus derechos en favor del expedidor. Cuando la legislación interna lo permita, el expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.

Artículo 25

Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario 1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado, una encomienda o un envío con valor declarado, o una parte del contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor o, dado el caso, al destinatario que el envío estará a su disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso , otorgándosele el mismo plazo de respuesta . 2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío o no respondieren dentro del plazo establecido en 1, el envío pasará a ser propiedad de la administración o, si correspondiere, de las administraciones que hubieren soportado el perjuicio. 3. En caso de localización ulterior de un envío con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor o el destinatario, según el caso, deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.

Artículo 26

Reciprocidad aplicable a las reservas referentes a la responsabilidad 1. Por derogación de las disposiciones de los artículos 22 a 25, todo País miembro que se reserve el derecho de no pagar una indemnización por concepto de responsabilidad no tendrá derecho a una indemnización de este tipo de parte de otro País miembro que hubiere aceptado asumir la responsabilidad de conformidad con las disposiciones de los artículos precitados. Capítulo 3 Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

Artículo 27

Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero 1. Ningún País miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con las condiciones tarifarias más favorables allí aplicadas. 2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero. 3. La administración de destino tendrá el derecho de exigir al expedidor, y en su defecto, a la administración de depósito el pago de las tarifas internas. Si ni el expedidor ni la administración de depósito aceptaren pagar dichas tarifas en un plazo fijado por la administración de destino, ésta podrá ya sea devolver los envíos a la administración de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su propia legislación. 4. Ningún País miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquel en el cual residen si el importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los expedidores. Las administraciones de destino tendrán la facultad de exigir de la administración de depósito una remuneración relacionada con los costes sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o bien 0,14 DEG por envío más 1 DEG por kilogramo. Si la administración de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en un plazo fijado por la administración de destino, ésta podrá ya sea devolver dichos envíos a la administración de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su propia legislación. (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 13 punto 1) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Las administraciones postales de Australia, Austria, Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , Grecia y Nueva Zelanda se reservan el derecho de cobrar una tasa, equivalente al coste de los trabajos originados, a todas las administraciones postales que, en virtud del artículo 27.4 , les devuelvan objetos que originalmente no hayan sido expedidos como envíos postales por sus servicios. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 13 punto 2) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Por derogación del artículo 27.4 , la administración postal de Canadá se reserva el derecho de cobrar a la administración de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 13 punto 3) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... El artículo 27.4 autoriza a la administración postal de destino a reclamar a la administración de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Australia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de limitar este pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos equivalentes. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 13 punto 4) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... El artículo 27.4 autoriza a la administración postal de destino a reclamar a la administración de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los países siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados en el Reglamento para el correo masivo: Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, China (Rep. Pop.), Estados Unidos de América, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar que dependen del Reino Unido, Granada, Guyana, India, Malasia, Nepal, Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Singapur, Sri Lanka, Suriname y Tailandia. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 13 punto 5) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... No obstante las reservas que figuran en 4, los países siguientes se reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 27 del Convenio al correo recibido de los Países miembros de la Unión: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Austria, Benin, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Chipre, Côte d’Ivoire (Rep.), Dinamarca, Egipto, Francia, Grecia, Guinea, Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Luxemburgo, Malí, Marruecos, Mauritania, Mónaco, Noruega, Portugal, Senegal, Siria (Rep. Arabe) y Togo. ..") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 13 punto 6) del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Con el fin de aplicar el artículo 27.4 , la administración postal de Alemania se reserva el derecho de solicitar a la administración postal del país de depósito de los envíos una remuneración de un importe equivalente al que habría recibido de la administración postal del país en el que reside el expedidor. ..") Tercera parte Remuneración Capítulo 1 Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

Artículo 28

Gastos terminales. Disposiciones generales 1. Bajo reserva de las exenciones establecidas en los Reglamentos, cada administración que reciba envíos de correspondencia de otra administración tendrá derecho a cobrar a la administración expedidora una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido. 2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por concepto de gastos terminales, las administraciones postales se clasificarán en países y territorios del sistema objetivo o en países y territorios que tienen derecho a estar incluidos en el sistema de transición , de acuerdo con la lista formulada a estos efectos por el Congreso en su resolución C 12/2004 . En las disposiciones sobre gastos terminales, tanto los países como los territorios serán denominados «países». 3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta elementos específicos de cada país. 4. Acceso al régimen interno 4.1 Cada administración pondrá a disposición de las demás administraciones todas las tarifas, los términos y las condiciones que ofrece en su régimen interno, en condiciones idénticas, a sus clientes nacionales. 4.2 Una administración expedidora podrá, en condiciones comparables, solicitar a la administración de destino del sistema objetivo gozar de las mismas condiciones que esta última hubiere convenido con sus clientes nacionales para envíos equivalentes. 4.3 Las administraciones del sistema de transición deberán indicar si autorizan el acceso en las condiciones indicadas en 4.1. 4.3.1 Cuando una administración del sistema de transición declare que autoriza el acceso en las condiciones ofrecidas en su régimen interno, esa autorización se aplicará a todas las administraciones de la Unión, en forma no discriminatoria. 4.4 Corresponderá a la administración de destino decidir si la administración de origen cumple con las condiciones de acceso a su régimen interno. 5. Las tasas de gastos terminales del correo masivo no deberán ser superiores a las tasas más favorables aplicadas por la administración de destino en virtud de acuerdos bi o multilaterales sobre gastos terminales. Corresponderá a la administración de destino juzgar si la administración de origen ha cumplido con las condiciones de acceso. 6. La remuneración por concepto de gastos terminales se basará en los resultados en materia de calidad de servicio en el país de destino. Por consiguiente, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración indicada en los artículos 29 y 30, con el objeto de incentivar la participación en los sistemas de control y de recompensar a las administraciones que alcancen sus objetivos en materia de calidad. El Consejo de Explotación Postal también podrá fijar penalizaciones en caso de calidad insuficiente, pero la remuneración no podrá ser inferior a la remuneración mínima indicada en los artículos 29 y 30. 7. Cualquier administración podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1. 8. Por acuerdo bilateral o multilateral, las administraciones interesadas podrán aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.

Artículo 29

Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los intercambios entre países del sistema objetivo 1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión de las sacas M, se establecerá aplicando una tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de tratamiento en el país de destino; esos costes deberán guardar relación con las tarifas internas. El cálculo de las tasas se efectuará en las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. 2. La tasa por envío y la tasa por kilogramo se calcularán a partir de un porcentaje de la tasa de una carta prioritaria de 20 gramos del régimen interno, que será de : 2.1 para el año 2006: 62%; 2.2 para el año 2007: 64%; 2.3 para el año 2008: 66%; 2.4 para el año 2009: 68%. 3. Las tasas no podrán exceder de: 3.1 para el año 2006: 0,226 DEG por envío y 1,768 DEG por kilogramo; 3.2 para el año 2007: 0,231 DEG por envío y 1,812 DEG por kilogramo; 3.3 para el año 2008: 0,237 DEG por envío y 1,858 DEG por kilogramo; 3.4 para el año 2009: 0,243 DEG por envío y 1,904 DEG por kilogramo. 4. Para el período 2006 a 2009 , las tasas que se apliquen no podrán ser inferiores a 0,147 DEG por envío y 1,491 DEG por kilogramo. Siempre que, una vez aumentadas, las tasas no excedan del 100% de la tasa de una carta prioritaria de 20 gramos del régimen interno del país en cuestión, las tasas mínimas se aumentarán a: 4.1 para el año 2006: 0,151 DEG por envío y 1,536 DEG por kilogramo; 4.2 para el año 2007: 0,154 DEG por envío y 1,566 DEG por kilogramo; 4.3 para el año 2008: 0,158 DEG por envío y 1,598 DEG por kilogramo; 4.4 para el año 2009: 0,161 DEG por envío y 1,630 DEG por kilogramo. 5. Para las sacas M, se aplicará la tasa de 0,793 DEG por kilogramo. 5.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración por concepto de gastos terminales. 6. Habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los envíos certificados y una remuneración suplementaria de 1 DEG por envío por los envíos con valor declarado. 7. Las disposiciones aplicables entre países del sistema objetivo se aplicarán a los países que tienen derecho a estar incluidos en el sistema de transición que expresen el deseo de incorporarse al sistema objetivo. El Consejo de Explotación Postal podrá fijar medidas transitorias en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. 8. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 30

Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición 1. Remuneración 1.1 La remuneración por los envíos de correspondencia, con exclusión de las sacas M, será de 0,147 DEG por envío y 1,491 DEG por kilogramo. 1.1.1 Para los flujos inferiores a 100 toneladas anuales, los dos elementos se convertirán en una tasa total de 3,727 DEG por kilogramo sobre la base de una cantidad media mundial de 15,21 envíos por kilogramo. 1.1.2 Para los flujos superiores a 100 toneladas anuales, se aplicará la tasa total de 3,727 DEG por kilogramo si ni la administración de destino ni la administración de origen solicitan una revisión de la tasa sobre la base de la cantidad real de envíos por kilogramo del flujo en cuestión. También se aplicará esta tasa cuando la cantidad real de envíos por kilogramo se sitúe entre 13 y 17. 1.1.3 Cuando una de las administraciones solicite la aplicación de la cantidad real de envíos por kilogramo, el cálculo de la remuneración que se aplicará al flujo en cuestión se efectuará de acuerdo con el mecanismo de revisión establecido en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. 1.1.4 La revisión descendente de la tasa total indicada en 1.1.2 no podrá ser invocada por un país del sistema objetivo contra un país que esté incluido en el sistema de transición, a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso. 1.2 Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,793 DEG por kilogramo. 1.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración por concepto de gastos terminales. 1.3 Habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los envíos certificados y una remuneración suplementaria de 1 DEG por envío por los envíos con valor declarado. 2. Mecanismo de armonización de los sistemas 2.1 Cuando una administración del sistema objetivo destinataria de un flujo de correo de más de 50 toneladas anuales constatare que el peso anual de ese flujo es superior al umbral calculado de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, podrá aplicar al correo que sobrepasa ese umbral el sistema de remuneración previsto en el artículo 29 , siempre que no hubiere aplicado el mecanismo de revisión. 2.2 Cuando una administración del sistema de transición que recibe un flujo de correo de más de 50 toneladas anuales proveniente de otro país del sistema de transición estableciere que el peso anual de ese flujo es superior al umbral calculado de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, podrá aplicar al correo en exceso la remuneración complementaria establecida en el artículo 31, siempre que no hubiere aplicado el mecanismo de revisión. 3. Correo masivo 3.1 La remuneración por el correo masivo a los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el artículo 29 . 3.2 Las administraciones del sistema de transición podrán solicitar por el correo masivo recibido una remuneración de 0,147 DEG por envío y de 1,491 DEG por kilogramo. 4. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 31

Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio 1. Excepto para las sacas M y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados por el Consejo Económico y Social en la categoría de países menos adelantados tendrán un aumento correspondiente al 16,5% de la tasa de 3,727 DEG por kilogramo indicada en el artículo 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países menos adelantados. No se procederá a ningún pago de este tipo entre países menos adelantados. 2. Los Países miembros de la UPU y los territorios comprendidos en la Unión, mediante solicitud fundamentada, podrán pedir al Consejo de Administración que su país o territorio sea considerado como necesitado de recursos adicionales. Los países clasificados en la categoría TRAC 1 (anteriormente países en desarrollo (PED)) podrán solicitar al Consejo de Administración recibir fondos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio (FMCS) en las mismas condiciones que los países menos adelantados (PMA). Asimismo, los países clasificados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo como países contribuyentes netos ( PCN ) podrán solicitar al Consejo de Administración recibir fondos del FMCS en las mismas condiciones que los países que figuran en la categoría TRAC 1. Las solicitudes aceptadas en virtud del presente artículo tendrán validez a partir del primer día del año civil siguiente al año en el que el Consejo de Administración adopte la decisión. El Consejo de Administración evaluará la solicitud y decidirá, bajo criterios estrictos, si corresponde o no que un país pueda ser tratado como PMA o como país de la categoría TRAC 1, según el caso, en lo que respecta al FMCS. El Consejo de Administración revisará y actualizará anualmente la lista de los Países miembros de la UPU y de los territorios comprendidos en la Unión. 3. Excepto para las sacas M y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países industrializados a los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales a los países y territorios clasificados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en la categoría de países – distintos de los países menos adelantados – que tienen derecho a recibir recursos TRAC 1 tendrán un aumento correspondiente al 8% de la tasa de 3,727 DEG por kilogramo indicada en el artículo 26. Ese aumento estará destinado al FMCS, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países de esta última categoría. 4. Excepto para las sacas M y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países industrializados a los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales a los países y territorios clasificados por el mismo Congreso en la categoría de países en desarrollo, distintos de los indicados en 1 y 3, tendrán un aumento correspondiente al 1% de la tasa de 3,727 DEG por kilogramo indicada en el artículo 30. Ese aumento estará destinado al FMCS, con el objeto de mejorar la calidad de servicio. 5. Los países y territorios que tienen derecho a recibir recursos TRAC 1 podrán intentar mejorar su calidad de servicio a través de proyectos regionales o multinacionales en favor de los países menos adelantados o de los países de bajos ingresos. Se beneficiarían directamente con esos proyectos todas las partes que contribuyan a su financiación a través del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio. 6. Los proyectos regionales deberían favorecer sobre todo la concreción de los programas de la UPU destinados a mejorar la calidad de servicio y la introducción de sistemas de contabilidad analítica en los países en desarrollo. El Consejo de Explotación Postal adoptará en 2006 a más tardar procedimientos adecuados con miras a la financiación de esos proyectos.

Artículo 32

Gastos de tránsito 1. Los despachos cerrados y los envíos en tránsito al descubierto intercambiados entre dos administraciones o entre dos oficinas del mismo país por medio de los servicios de una o de varias otras administraciones (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito. Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al tránsito territorial, al tránsito marítimo y al tránsito aéreo. Capítulo 2 Otras disposiciones

Artículo 33

Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo 1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre administraciones por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal. Esta tasa será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. 2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados , de los envíos prioritarios, de los envíos-avión y de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto , así como las modalidades de cuenta correspondientes se indican en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales. 3. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán: 3.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo de la administración del país de origen, incluso cuando esos despachos transiten por una o varias administraciones postales intermediarias ; 3.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo de la administración que entrega los envíos a otra administración. 4. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo si son encaminados por avión. 5. Cada administración postal de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros . El Consejo de Explotación Postal podrá reemplazar la distancia media ponderada por otro criterio adecuado. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los des-pachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea. 6. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por la administración de destino esté basada específicamente en los costes o en las tarifas internas, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno. 7. La administración de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes o en las tarifas internas de la administración de destino.

Artículo 34

Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales 1. Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones postales estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada calculadas combinando la tasa básica por encomienda y la tasa básica por kilogramo fijadas en el Reglamento. 1.1 Teniendo en cuenta esas tasas básicas , las administraciones postales podrán, además, ser autorizadas a cobrar tasas suplementarias por encomienda y por kilogramo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento. 1.2 Las cuotas-parte fijadas en 1 y 1.1 estarán a cargo de la administración del país de origen, salvo que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales prevea derogaciones a ese principio. 1.3 Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país. 2. Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de una o de varias administraciones estarán sujetas, en provecho de los países cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el Reglamento según el escalón de distancia. 2.1 Para las encomiendas en tránsito al descubierto, las administraciones intermediarias estarán autorizadas a reclamar la cuota-parte fija por envío fijada en el Reglamento. 2.2 Las cuotas-parte territoriales de tránsito estarán a cargo de la administración del país de origen, salvo que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales prevea derogaciones a ese principio. 3. Cada uno de los países cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estará autorizado a reclamar cuotas-parte marítimas. Estas cuotas-parte estarán a cargo de la administración del país de origen, a menos que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales determine derogaciones a este principio. 3.1 Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se fijará en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales según el escalón de distancia. 3.2 Las administraciones postales tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme a 3.1. En cambio, podrán reducirla a voluntad. (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 14 del Tratado Internacional "Protocolo Final del Convenio Posta Universal" , N° 8895 del 10 de noviembre de 2010 se establece lo siguiente: "... Por derogación del artículo 34 , la administración postal de Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda...")

Artículo 35

Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte 1. El Consejo de Explotación Postal tendrá la facultad de fijar los gastos y las cuotas-parte indicados a continuación, que las administraciones postales deberán pagar de acuerdo con las condiciones establecidas en los Reglamentos: 1.1 gastos de tránsito por el tratamiento y el transporte de los despachos de envíos de correspondencia por uno o más países terceros; 1.2 tasa básica y gastos de transporte aéreo aplicables al correo-avión; 1.3 cuotas-parte territoriales de llegada por el tratamiento de las encomiendas de llegada; 1.4 cuotas-parte territoriales de tránsito por el tratamiento y el transporte de las encomiendas por un país tercero; 1.5 cuotas-parte marítimas por el transporte marítimo de las encomiendas. 2. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a las administraciones que prestan los servicios, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal. Cuarta parte Disposiciones finales

Artículo 36

Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a los Reglamentos 1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación. 2. Para que tengan validez, las proposiciones referentes al Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y al Reglamento relativo a Encomiendas Postales deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que tengan derecho de voto . 3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y a su Protocolo Final deberán reunir: 3.1 dos tercios de los votos, siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto hubieren participado en la votación , si se tratare de modificaciones; 3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones. 4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación propuesta tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicha modificación, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarla.

Artículo 37

Reservas presentadas en el Congreso 1. Las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de la Unión no estarán autorizadas. 2. Como regla general, los Países miembros que no logren que los demás Países miembros compartan su punto de vista deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por conformarse a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán formularse sólo en caso de absoluta necesidad y estar motivadas en forma adecuada. 3. Las reservas a los artículos del presente Convenio deberán ser presentadas al Congreso en forma de proposiciones, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento Interno de los Congresos. 4. Para que tengan validez, las reservas presentadas al Congreso deberán ser aprobadas por la mayoría requerida en cada caso para modificar el artículo al que se refiere la reserva. 5. En principio, las reservas se aplicarán sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que formula la reserva y los demás Países miembros. 6. Las reservas al presente Convenio se incluirán en su Protocolo Final, sobre la base de las proposiciones aprobadas por el Congreso.

Artículo 38

Entrada en vigor y duración del Convenio 1. El presente Convenio comenzará a regir el 1º de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Convenio, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte. Firmado en Bucarest, el 5 de octubre de 2004 . Firmas: las mismas que figuran en las páginas 33 a 64.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

FechaNormaDescripción
13 dic 2011Decreto Ejecutivo N.° 36934Ratificación de la República de Costa Rica a las Actas de la Unión Postal UniversalRatificación· Expreso

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.

Convenio Postal Universal | LeyReal.com