Convenio entre el Registro Público de la República de Panamá, y el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones de la República de Costa Rica, sobre Cooperación en la Homologación de la Firma Digital Certificada
- Ente emisor
- Poder Ejecutivo
- Fecha de emisión
- 27 de marzo de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 99 · 1 de junio de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:decreto:2026-03-27;45775
Texto completo
Artículo 1
Apruébese, en cada una de sus partes, el "Convenio entre el Registro Público de la República de Panamá, y el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones de la República de Costa Rica, sobre Cooperación en la Homologación de la Firma Digital Certificada", suscrito por el primero en la Ciudad de Panamá, Panamá el once de marzo de dos mil veintiséis y por el segundo en la Ciudad de San José, Costa Rica, el veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. El texto es el siguiente: Convenio entre el Registro Público de la República de Panamá, y el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones de la República de Costa Rica, sobre Cooperación en la Homologación de la Firma Digital Certificada. Entre los suscritos a saber: NAIROBIA ELIBETH ESCRUCERIA GONZÁLEZ, mujer, panameña, mayor de edad, con cédula de identidad personal No. 8-711-362, actuando en su condición de Directora General del REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ, debidamente facultada mediante la Ley No. 3 de 6 de enero de 1999, y designada mediante Decreto Ejecutivo No. 175 de 2 de julio de 2024, por una parte, y por la otra PAULA BOGANTES ZAMORA, mujer, costarricense, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 1-858-771, en su condición de MINISTRA DE CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES, nombrada por medio del Acuerdo Presidencial No.194-P, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 26 de fecha 13 de febrero de 2023, quienes de manera individual se denominarán "la Parte" y de forma conjunta "las Partes", han convenido en celebrar el presente CONVENIO, bajo las siguientes condiciones y cláusulas: CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley No. 3 de 6 de enero de 1999, se creó el REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ, como una entidad autónoma con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía en su régimen interno, tanto administrativo y funcional, como presupuestario y financiero, cuya función principal es la inscripción, seguridad y publicidad de los documentos que, de conformidad con la ley, requieran tal formalidad; Que, mediante la Ley No. 82 de 9 de noviembre de 2012, se otorga al Registro Público de Panamá atribuciones de autoridad registradora y certificadora raíz de firma electrónica para la República de Panamá y se modifica la Ley No. 51 de 22 de julio de 2008, la cual establece el marco regulatorio para la creación de firmas electrónicas, entre otras disposiciones; Que, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES, en su calidad de ente rector del sector en Costa Rica, actúa conforme a las atribuciones y competencias establecidas en la Ley N.º 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y creación del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICYT). Que, la Dirección de Gobernanza Digital y Certificadores de Firma Digital (DGDCFD) de este ministerio, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley N.º 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, funge como órgano administrador y supervisor del Sistema Nacional de Certificación Digital. Por lo que, en virtud de lo anterior, la DGDCFD tiene a su cargo todas las funciones relacionadas con la firma digital certificada en Costa Rica, conforme a lo dispuesto en dicho artículo: "
Artículo 23
Dirección. La Dirección de Certificadores de Firma Digital, perteneciente al Ministerio de Ciencia y Tecnología, será el órgano administrador y supervisor del Sistema de Certificación". Que, el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en la ciudad de Bambito , Chiriquí, República de Panamá, el 29 de noviembre del 2001 y ratificado por Costa Rica mediante la ley Nº 8889, número de gaceta 241, del 13 de diciembre del 2010 y entrado en vigencia el 13 de diciembre 2010, y aprobado por parte de Panamá mediante la Ley No. 10 de 20 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N.º 24726 de 24 de enero de 2003, se establece en su artículo primero lo siguiente: "1. El presente Convenio tiene como objetivo promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas. 2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos y entidades de los sectores público, privado y social, así como de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales. Asimismo, las Partes deberán tomar en consideración, la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y se favorecerá la instrumentalización de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países. 3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar Acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común, que formarán parte integrante del presente Convenio." Que, para efectos del presente Convenio, se entiende que la "firma electrónica calificada" en la República de Panamá y la "firma digital certificada" en la República de Costa Rica serán consideradas como equivalentes, únicamente para los fines de la cooperación y del reconocimiento recíproco previstos en este convenio, sin perjuicio de las disposiciones legales internas de cada Estado; Que ambas partes reconocen la importancia de la implementación de la firma digital transfronteriza como un instrumento que contribuye a incrementar la eficiencia, la competitividad y a promover el desarrollo de los países que representan; Que ambas Partes respetan los principios de igualdad y beneficio mutuo; Que ambas Partes desean profundizar y desarrollar la cooperación en la validación de la firma digital certificada y la firma electrónica calificada, con la visión de agilizar procesos de diversa índole entre ellas; Que ambas Partes están convencidas de que la cooperación en materia de firma digital certificada, firma electrónica calificada, y procesos de verificación, así como la facilitación de las transacciones electrónicas transfronterizas y la interacción electrónica entre las personas, contribuirá al desarrollo de ambos países; POR LO TANTO, y en atención a las consideraciones anteriores, LAS PARTES acuerdan lo siguiente: PRIMERA: OBJETO. El presente Convenio tiene como objeto promover la cooperación entre las Partes para el reconocimiento de la firma digital certificada y firma electrónica calificada para su homologación, en cumplimiento con las regulaciones de cada una de las Partes, sin contravenir el respectivo ordenamiento jurídico interno. SEGUNDA: ALCANCE DE LA COOPERACIÓN. Las áreas de cooperación en virtud del presente convenio podrán incluir: (a) Equivalencia técnica de las Infraestructuras de Clave Pública; (b) Reconocimiento de la firma digital certificada o firma electrónica calificada emitidas por las autoridades certificadoras de cada una de las Partes, que cumplan con los estándares técnicos requeridos; (c) lnteroperabilidad , estándares, arquitectura e infraestructura vinculadas al objeto del presente convenio; cuya implementación estará sujeta a la viabilidad técnica de las Partes, de forma que la validación de la firma digital certificada y firma electrónica calificada se pueda realizar sino haciendo uso de las herramientas con que ya dispone cada Parte para tal efecto. (d) Estrategias de adopción, monitoreo y evaluación; (e) Colaboración entre los países, intercambiando conocimiento, herramientas e investigación; y (f) Cualquier otra área que pueda ser determinada en forma conjunta por las Partes. TERCERA: FORMAS DE COOPERACIÓN. Las formas de cooperación contempladas por este Convenio podrán incluir: (a) Intercambio de especialistas y científicos; (b) Utilización de equipo e instalaciones; (c) Intercambio de información, documentación y experiencias; (d) Transferencia de conocimiento y prestación de asistencia técnica; (e) Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos; (f) Organización de exposiciones, seminarios y conferencias; (g) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes. Cualquier modalidad de cooperación por implementar en virtud del presente Convenio será determinada de forma conjunta, y estará sujeta a la disponibilidad de fondos y del personal apropiado de cada una de las Partes. CUARTA: DEL RECONOCIMIENTO. El Registro Público de la República de Panamá, a través de la Dirección Nacional de Firma Electrónica, homologa y reconoce como legalmente válidos y otorga el mismo valor jurídico y probatorio a los certificados de firma digital certificada emitidos por los Certificadores Registrados, debidamente autorizados por la Dirección de Gobernanza Digital y Certificadores de Firma Digital (DGDCFD) del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones de la República de Costa Rica. El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones de la República de Costa Rica, a través de la Dirección de Gobernanza Digital y Certificadores de Firma Digital (DGDCFD) homologa y reconoce como legalmente válidos y otorga el mismo valor jurídico y probatorio a los certificados de firma electrónica calificada emitidos por los Prestadores de Servicios de Certificación, debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público de la República de Panamá. El reconocimiento recíproco se atenderá siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a. Que respondan a estándares reconocidos internacionalmente, conforme lo establezca la autoridad designada por las Partes. b. Que contengan como mínimo, datos que permitan: i. Identificar inequívocamente a su titular y al prestador de servicios de certificación que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única; ii. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación; iii. Detallar la información verificada incluida en el certificado digital; iv. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma; v. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido. Las Partes se comprometen a intercambiar en virtud del presente convenio, el listado de los Certificadores Registrados y de los Prestadores de Servicios de Certificación que se encuentren autorizados dentro de los respectivos países, así como a informar cualquier cambio que se produzca en dicho listado. QUINTO: IMPLEMENTACIÓN. A los efectos de la implementación del presente Convenio, se realizarán las siguientes acciones: (a) Estudio e intercambio de las Políticas de certificación implementadas por los países para la homologación de los certificados digitales entre las Partes, así como la elaboración de un Informe de equivalencia de dichas políticas. (b) Evaluación de requerimientos técnicos observados en el ciclo de vida del certificado digital. (c) Evaluación de requerimientos técnicos para el intercambio de listas de revocación de certificados de firma digital o firmas electrónicas calificadas a los efectos de ser contemplados por las herramientas de validación de firma en los respectivos países. (d) Intercambio de documentos y herramientas vinculados a la firma digital certificada o firma electrónica calificada. (e) Publicación de los certificados raíz y subordinados vigentes, en las páginas oficiales de la Dirección de Gobernanza Digital y Certificadores de Firma Digital (DGDCFD) del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones de la República de Costa Rica y de la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público de la República de Panamá. Cualquier actividad por implementarse en virtud del presente Convenio será determinada de manera conjunta y cursada formalmente conforme las direcciones de correo electrónico consignadas en este Convenio y estará sujeta a la disponibilidad de fondos y del personal apropiado. Para esto, las Partes podrán elaborar un cronograma de trabajo conjunto de las actividades a desarrollar para la homologación de la firma digital certificada o firma electrónica calificada, observando los principios estipulados en el presente convenio. Salvo disposición en contrario, de común acuerdo cada Parte asumirá los gastos en los que incurra por concepto de las actividades de cooperación en virtud del presente instrumento. El personal asignado por cada una de las Partes para la ejecución de las acciones de cooperación, al amparo del convenio, continuará bajo la dirección y dependencia de la institución a la que pertenezca, por lo que no se crearán relaciones de carácter laboral con la otra Parte. Las oficinas encargadas de la firma digital certificada o firma electrónica calificada, así como los de asuntos internacionales de las Partes servirán de puntos focales en la ejecución de las actividades de cooperación identificadas en este Convenio. Las notificaciones que se deriven de este convenio tendrán validez cuando sean remitidas por correo físico o electrónico a las siguientes direcciones: SEXTO: CONFIDENCIALIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL. Ninguna de las Partes divulgará a terceros información proporcionada por la otra Parte durante la implementación de este convenio, sin el consentimiento previo y por escrito de la otra Parte. La propiedad intelectual desarrollada en virtud de este convenio será propiedad conjunta de las Partes y se otorgarán mutuamente una licencia gratuita, ilimitada y perpetua para la producción, publicación y uso de dicha información o productos, otorgando el reconocimiento correspondiente de quienes hayan intervenido en la ejecución de dichos trabajos. En el curso de la realización de las actividades previstas en este convenio, en caso de que una de las Partes requiera utilizar la propiedad intelectual que pertenece a la otra, deberá obtener previamente su consentimiento formal en las direcciones de correo electrónico que correspondan establecidas en el ordinal quinto, y cumplir con las instrucciones y requisitos razonables para su uso. Todo tratamiento relativo a la propiedad intelectual será regido por la legislación aplicable de las Partes. SÉPTIMO: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cualquier controversia que surja con motivo de la aplicación o interpretación de este convenio, de los acuerdos complementarios o del intercambio de correspondencia oficial vinculada al mismo, deberá resolverse mediante negociación directa y amistosa entre las Partes. Si el asunto no pudiera ser solucionado en un tiempo razonable, deberá ser escalado internamente por las Partes para su resolución. De persistir la controversia, las Partes acuerdan someterla a mediación ante un tercero neutral o a otro mecanismo alternativo de resolución de conflictos que determinen por escrito. En todo caso, la aplicación, interpretación y ejecución de este Convenio deberá realizarse de buena fe. OCTAVO: RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES. Atendida la naturaleza del presente Convenio, cuyo propósito es explorar y promover vínculos de cooperación y asistencia entre las Partes, estas acuerdan que actuarán de buena fe en la consecución de dicho propósito. En el evento en que las Partes no logren consensuar actividades de cooperación, o que las mismas resulten insuficientes para alcanzar los objetivos previstos, las Partes acuerdan que no se genera responsabilidad de ningún tipo. NOVENO. DISPOSICIONES GENERALES. Este Convenio tiene como base legal el Convenio básico de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en la ciudad de Bambito , República de Panamá, el 29 de noviembre del 2001. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última firma y continuará en vigencia por un período de cuatro (4) años, prorrogables automáticamente, salvo que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte su solicitud de finalización con al menos tres (3) meses de antelación a la fecha en que se requiere el cierre. El vencimiento o finalización de este convenio no afectará la validez o duración de cualquier programa y actividad en curso realizados bajo este convenio, salvo decisión conjunta acordada por las Partes. Este Convenio no crea ninguna obligación legal y no es vinculante bajo la legislación internacional. No obstante, las Partes acuerdan que cualquier controversia será resuelta conforme a lo previsto en el ordinal séptimo, y que toda actuación se realizará de buena fe. En prueba de conformidad, se firman 2 (dos) ejemplares de un mismo tenor y contenido, a un mismo efecto.
Artículo 2
Publíquese por una vez en la sección "Decretos Poder Ejecutivo", en el Diario Oficial La Gaceta. La publicación de este documento no está sujeta a ningún plazo legal.
Artículo 3
Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. S a n José, a los veintisiete días del mes de marzo del dos mil veintiséis.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.