Condiciones Generales de Financiamiento del BIRF Financiamiento de Política de Desarrollo
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 9 de diciembre de 2024
- Publicación
- La Gaceta N.° 231 · 9 de diciembre de 2024
- Citación
- urn:lex:cr:ley:2024-12-09;231
Texto completo
Artículo 1
Aprobación del Contrato de Préstamo N.º 9502-CR Se aprueba el Contrato de Préstamo N.º 9502-CR que financiará el Segundo Préstamo de Políticas de Desarrollo de la Gestión del Riesgo de Desastres en Costa Rica con Opción de Desembolso Diferido ante Catástrofes (CAT 000), suscrito entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), hasta por la suma de ciento sesenta millones de dólares exactos (US$160.000.000.00), moneda de Estados Unidos de América. El texto del referido contrato de préstamo y sus anexos, que se adjuntan a continuación, forman parte integrante de esta ley. Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento Condiciones Generales de Financiamiento del BIRF Financiamiento de Política de Desarrollo Fecha 14 de diciembre de 2018 (Revisado el 1 de agosto de 2020, 21 de diciembre de 2020, 1 de abril de 2021 y 1 de enero de 2022) Índice ARTÍCULO I Disposiciones preliminares ......................................................................................... 1 Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones Generales ................................................................... 1 Sección 1.02. Inconsistencia con contratos legales ........................................................................... 1 Sección 1.03. Definiciones ................................................................................................................. 1 Sección 1.04. Referencias; Encabezados ........................................................................................... 1 ARTÍCULO II Retiros de Fondos ...................................................................................................... 1 Sección 2.01. Cuenta de Préstamo; Retiros de Fondos en General; Moneda de Retiro de Fondos . 1 Sección 2.02. Solicitudes de retiro de Fondos ................................................................................... 2 Sección 2.03. Depósito de los montos del préstamo .......................................................................... 2 Sección 2.04. Gastos Elegibles y gastos excluidos ............................................................................ 2 Sección 2.05. Refinanciamiento de Anticipo para la preparación; Capitalización de la Comisión Inicial, intereses y otros cargos ......................................................................................................... 2 Sección 2.06. Asignación de los montos del préstamo ..................................................................... 3 ARTÍCULO III Condiciones del préstamo ....................................................................................... 3 Sección 3.01. Comisión Inicial, Comisión de Compromiso, recargo por exposición ....................... 3 Sección 3.02. Intereses ....................................................................................................................... 4 Sección 3.03. Amortización ................................................................................................................ 5 Sección 3.04. Amortización anticipada ............................................................................................. 6 Sección 3.05. Pago parcial ................................................................................................................ 7 Sección 3.06. Lugar de pago .............................................................................................................. 7 Sección 3.07. Moneda de pago .......................................................................................................... 7 Sección 3.08. Sustitución transitoria de la moneda ........................................................................... 7 Sección 3.09. Valoración de monedas ............................................................................................... 8 Sección 3.10.Modalidad de pago ....................................................................................................... 8 ARTÍCULO IV Conversiones de las Condiciones del Préstamo ..................................................... 8 Sección 4.01. Conversiones en general ............................................................................................. 8 Sección 4.02. Conversión a tasa Fija o un margen fijo del préstamo que devenga intereses a una tasa basada en el margen variable ............................................................................................................ 9 Sección 4.03. Intereses pagaderos tras la conversión de tasa de interés o de la conversión de moneda .......................................................................................................................................................... 10 Sección 4.04. Principal pagadero tras la conversión de moneda ................................................... 10 Sección 4.05. Tope (cap) de la Tasa de Interés; Banda (Collar) de la Tasa de interes ................ 11 Sección 4.06. Terminación anticipada ............................................................................................. 12 ARTÍCULO V El Programa ............................................................................................................. 12 Sección 5.01. Ejecución del Contrato de Préstamo, Contrato de Programa y Contrato Subsidiario .......................................................................................................................................................... 12 Sección 5.02. Provisión de fondos y otros recursos ........................................................................ 12 Sección 5.03. Registros .................................................................................................................... 13 Sección 5.04. Monitoreo y evaluación del programa ...................................................................... 13 Sección 5.05. Cooperación y consulta ............................................................................................. 13 Sección 5.06. Visitas ........................................................................................................................ 13 Sección 5.07. Área en disputa .......................................................................................................... 14 ARTÍCULO VI Datos financieros y económicos; obligación de abtención; condición financiera . 14 Sección 6.01. Datos financieros y económicos ................................................................................ 14 Sección 6.02. Obligación de Abstención .......................................................................................... 14 Sección 6.03. Condición financiera ................................................................................................. 15 ARTÍCULO VII Cancelación; Suspensión; Reembolso; Aceleración .......................................... 15 Sección 7.01. Cancelación por parte del Prestatario ...................................................................... 15 Sección 7.02. Suspensión por parte del Banco ................................................................................ 15 Sección 7.03. Cancelación por parte del Banco .............................................................................. 19 Sección 7.04. Reembolso del préstamo ............................................................................................ 19 Sección 7.05. Cancelación de la garantía ....................................................................................... 20 Sección 7.06. Causas de Aceleración .............................................................................................. 20 Sección 7.07. Aceleración durante el Período de Conversión ........................................................ 21 Sección 7.08. Vigencia de las disposiciones tras la cancelación, suspensión, reembolso o aceleración ....................................................................................................................................... 21 ARTÍCULO VIII Exigibilidad; Arbitraje ....................................................................................... 22 Sección 8.01. Exigibilidad ............................................................................................................... 22 Sección 8.02. Obligaciones del garante .......................................................................................... 22 Sección 8.03. Falta de ejercicio de los derechos ............................................................................. 22 Sección 8.04. Arbitraje .................................................................................................................... 22 ARTÍCULO IX Efectividad; Terminación ...................................................................................... 24 Sección 9.01. Condiciones de efectividad de loscontratos legales .................................................. 24 Sección 9.02. Opiniones legales o certificados; declaración y garantía ......................................... 24 Sección 9.03. Fecha de efectividad .................................................................................................. 25 Sección 9.04. Terminación de loscontratos legales por falta de entrada en efectividad ................ 25 Sección 9.05. Terminación de los contratos legales al cumplimiento de todas las obligaciones ... 25 ARTÍCULO X Disposiciones varias ................................................................................................ 26 Sección 10.01. Ejecución de los contratos legales; notificaciones y solicitudes ............................. 26 Sección 10.02. Actuación en nombre de las partes del préstamo y de la entidad ejecutora del programa .......................................................................................................................................... 26 Sección 10.03. Evidencia de autoridad ............................................................................................ 27 Sección 10.04. Publicación .............................................................................................................. 27 APÉNDICE ......................................................................................... ARTÍCULO I Disposiciones preliminares Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones Generales Las presentes Condiciones Generales establecen los términos y condiciones generalmente aplicables a los Contratos Legales, en la medida en que los Contratos Legales así lo prevean. Si el Contrato de Préstamo es entre el País Miembro y el Banco, las referencias en estas Condiciones Generales al Garante y al Acuerdo de Garantía no serán tenidas en cuenta. Si no existe un Contrato de Programa entre el Banco y una Entidad Ejecutora del Programa o un Acuerdo Subsidiario entre el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Programa, no se tendrán en cuenta las referencias en estas Condiciones Generales a la Entidad Ejecutora del Programa, al Contrato de Programa o al Contrato Subsidiario. Sección 1.02. Inconsistencia con contratos legales Si alguna disposición del Contrato de Préstamo, del Contrato de Garantía o del Contrato de Programa es incompatible con una disposición de las presentes Condiciones Generales, prevalecerá la disposición del Contrato de Préstamo, del Contrato de Garantía o del Contrato de Programa. Sección 1.03. Definiciones Los términos en mayúsculas utilizados en las presentes Condiciones Generales tienen el significado que se indica en el Apéndice. Sección 1.04. Referencias; Encabezados Las referencias en estas Condiciones Generales a Artículos, Secciones y Apéndice se entenderán hechas a los Artículos, Secciones y Apéndice de estas Condiciones Generales. Los encabezados de los Artículos, Secciones, Apéndice e Índice se insertan en las presentes Condiciones Generales únicamente como referencia y no se tomarán en consideración para la interpretación de las mismas. ARTÍCULO II Retiros de Fondos Sección 2.01. Cuenta de préstamo; Retiros de Fondos en general; Moneda del retiro de fondos (a) El Banco abonará el monto del Préstamo en la Cuenta del Préstamo en la moneda del Préstamo. Si el Préstamo está denominado en más de una moneda, el Banco dividirá la Cuenta de Préstamo en múltiples subcuentas, una por cada Moneda de Préstamo. (b) El Prestatario podrá solicitar ocasionalmente que se retiren de la Cuenta del Préstamo los montos del préstamo de conformidad con las disposiciones del Contrato de Préstamo y las instrucciones adicionales que el Banco pueda especificar ocasionalmente mediante notificación al Prestatario. (c) Todo retiro de un monto de Préstamo de la Cuenta de Préstamo se efectuará en la Moneda de Préstamo de dicho monto. El Banco, a petición y actuando como agente del Prestatario, y en los términos y condiciones que el Banco determine, comprará con la Moneda del Préstamo retirada de la Cuenta del Préstamo las Monedas que el Prestatario solicite de conformidad con la Sección 2.01 (b). (d) No se retirará ningún monto del Préstamo de la Cuenta del Préstamo (salvo para reembolsar el Anticipo de Preparación) hasta que el Banco haya recibido del Prestatario el pago íntegro de la Comisión Inicial. Sección 2.02. Solicitudes de retiro de fondos (a) Cuando el Prestatario desee solicitar un retiro de fondos de la Cuenta del Préstamo, entregará sin demora al Banco una solicitud por escrito en la forma y con el contenido que el Banco razonablemente solicite. (b) El Prestatario proporcionará al Banco pruebas satisfactorias de la autoridad de la persona o personas autorizadas para firmar dichas solicitudes y el modelo de firma autenticada de cada una de dichas personas. (c) El Prestatario proporcionará al Banco los documentos y otras pruebas en apoyo de cada una de dichas solicitudes que el Banco razonablemente solicite, ya sea antes o después de que el Banco haya permitido cualquier retiro requerido en la solicitud. (d) Cada solicitud y los documentos y demás pruebas que las acompañen deberán ser suficientes en forma y fondo para probar a satisfacción del Banco de que el Prestatario tiene derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo la cantidad solicitada, y que la cantidad que se retire de la Cuenta del Préstamo se utilizará únicamente para los fines especificados en el Contrato de Préstamo. (e) El Banco pagará las cantidades retiradas por el Prestatario de la Cuenta del Préstamo únicamente al Prestatario o a la orden del Prestatarios. Sección 2.03. Depósito de los montos del préstamo (a) Salvo que el Banco acuerde otra cosa, todos los retiros de la Cuenta del Préstamo serán depositados por el Banco en una cuenta designada por el Prestatario y aceptable para el Banco. (b) El Prestatario se asegurará de que cada vez que se deposite un monto del Préstamo en esta cuenta, se contabilice un monto equivalente en el sistema de gestión del presupuesto del Prestatario, de forma aceptable para el Banco. Sección 2.04. Gastos elegibles y gastos excluidos Los fondos del Préstamo podrán utilizarse para cualquier Gasto elegible, pero el Prestatario se compromete a que dichos fondos no se utilicen para Gastos Excluidos. Sección 2.05. Refinanciamiento de Anticipo para preparación; Capitalización de la Comisión Inicial, intereses y otros cargos. (a) Si el Prestatario solicita el reembolso con cargo a los fondos del Préstamo de un anticipo efectuado por el Banco o la Asociación ("Anticipo de Preparación") y el Banco acepta dicha solicitud, el Banco, en nombre del Prestatario, retirará de la Cuenta del Préstamo, en la Fecha Efectiva o después de ella, la cantidad necesaria para reembolsar el saldo retirado y pendiente del anticipo a la fecha de dicho retiro de la Cuenta del Préstamo y para pagar todos los gastos devengados y no pagados, si los hubiere, del anticipo a dicha fecha. El Banco se abonará a sí mismo o a la Asociación el monto así retirado y cancelará el monto restante no retirado del anticipo. (b) Si el Prestatario solicita que la Comisión Inicial sea cubierta del fondo del Préstamo y el Banco accede a dicha solicitud, el Banco, en nombre del Prestatario, retirará de la Cuenta del Préstamo dicha Comisión y se pagará a sí mismo. (c) Si el Prestatario solicita que los intereses, la Comisión de Compromiso u otros gastos se paguen con cargo al fondo del Préstamo según corresponda y el Banco acepta dicha solicitud, el Banco, a nombre del Prestatario, retirará de la Cuenta del Préstamo en cada una de las Fechas de Pago, y se pagará a sí mismo el monto necesario para cubrir dichos intereses y otros gastos devengados y pagaderos en dicha fecha, sujeto a cualquier límite especificado en el Contrato de Préstamo sobre el monto a retirar. Sección 2.06. Asignación de los montos del préstamo Si el Banco razonablemente determina que para cumplir los fines del Préstamo es apropiado reasignar los montos del préstamo entre las categorías de desembolsos o modificar las categorías de desembolsos existentes, el Banco podrá, previa consulta con el Prestatario, efectuar dichas modificaciones, y lo notificará al Prestatario de conformidad con ello. ARTÍCULO III Condiciones del préstamo Sección 3.01. Comisión Inicial; comisión de compromiso; recargo por exposición (a) El Prestatario cancelará al Banco una Comisión Inicial sobre el monto del Préstamo a la tasa especificada en el Contrato de Préstamo. Salvo que se disponga otra cosa en la Sección 2.05 (b), el Prestatario pagará la Comisión Inicial a más tardar sesenta (60) días después de la Fecha de efectividad. (b) El Prestatario pagará al Banco una Comisión por Compromiso sobre el Saldo del Préstamo no retirado a la tasa especificada en el Contrato de Préstamo. El Cargo por Compromiso se devengará desde una fecha sesenta (60) días después de la fecha del Contrato de Préstamo hasta las respectivas fechas en que las cantidades sean retiradas por el Prestatario de la Cuenta de Préstamo o canceladas. Salvo que se disponga otra cosa en la Sección 2.05 (c), el Prestatario pagará la Comisión de Compromiso semestralmente por periodo vencido en cada Fecha de Pago. (c) Si, en un día determinado, la Exposición Total supera el Límite de Exposición Estándar y el Monto de Exceso de Exposición Asignado es aplicable al Préstamo (o a una parte del mismo), el Prestatario pagará al Banco el Recargo por Exposición sobre dicho Monto de Exceso de Exposición Asignado por cada día mencionado. Cuando la Exposición Total supere el Límite de Exposición Estándar, el Banco lo notificará inmediatamente al País Miembro. El Banco también notificará a las Partes del Préstamo el Monto de Exceso de Exposición Asignado, si lo hubiere, con respecto al Préstamo. El Recargo Exposición (si lo hubiere) será pagadero semestralmente a plazo vencido en cada Fecha de Pago. Sección 3.02. Intereses (a) El Prestatario pagará al Banco intereses sobre el Saldo Retirado del Préstamo a la tasa especificada en el Contrato de Préstamo; estipulándose, sin embargo, que la tasa de interés aplicable a cualquier Período de Interés no será en ningún caso inferior al cero por ciento (0%) anual; y estipulándose además que dicha tasa podrá ser modificada periódicamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV. Los intereses se devengarán a partir de las fechas respectivas en que se retiren los montos del préstamo y serán pagaderos semestralmente a plazo vencido en cada Fecha de Pago. (b) Si el interés sobre cualquier monto del Saldo Retirado del Préstamo se basa en un Margen Variable, el Banco notificará a las Partes del Préstamo el tipo de interés sobre dicho monto para cada Período de Interés, inmediatamente después de su determinación. (c) Si el interés sobre cualquier monto del Préstamo se basa en una Tasa de Referencia, y el Banco determina que dicha (i) Tasa de Referencia ha dejado de cotizar permanentemente para la moneda correspondiente, o (ii) el Banco ya no puede, o ya no es comercialmente aceptable para el Banco, seguir utilizando dicha Tasa de Referencia, a efectos de su gestión de activos y pasivos, el Banco aplicará la otra Tasa de Referencia para la Moneda correspondiente, incluido cualquier margen aplicable, que pueda determinar razonablemente. El Banco notificará sin demora a las Partes del Préstamo dicha otra tasa y las correspondientes modificaciones de las disposiciones de los Contratos de Préstamo, las cuales serán efectivas a partir de la fecha establecida en dicha notificación. (d) Si el interés sobre cualquier monto del Saldo Retirado del Préstamo es pagadero a una Tasa Variable, entonces siempre que, a la luz de los cambios en las prácticas del mercado que afecten la determinación de la tasa de interés aplicable a dicho monto, el Banco determine que es en interés de sus prestatarios en su conjunto y del Banco aplicar una base para determinar dicho tipo de interés distinta de la prevista en el Contrato de Préstamo, el Banco podrá modificar la base para determinar dicho tipo de interés notificando la nueva base a las Partes del préstamo con no menos de tres meses de antelación. La nueva base entrará en vigor al vencimiento del periodo de notificación, a menos que una Parte del Préstamo notifique al Banco durante dicho periodo su objeción a dicha modificación, en cuyo caso la modificación no se aplicará a dicho monto del Préstamo. (e) No obstante lo dispuesto en el párrafo (a) de esta Sección, si cualquier monto del Saldo Retirado del Préstamo permanece no pagado a su vencimiento y dicho incumplimiento se prolonga durante un período de treinta días, el Prestatario pagará la Tasa de Interés moratorio sobre dicho monto vencido en lugar de la tasa de interés especificada en el Contrato de Préstamo (o cualquier otra tasa de interés que pueda ser aplicable de conformidad con el Artículo IV como resultado de una Conversión) hasta que dicho monto vencido sea totalmente pagado. Los intereses al tipo de interés moratorio se devengarán desde el primer día de cada Período de Interés moratorio y serán pagaderos semestralmente a plazo vencido en cada Fecha de Pago. Sección 3.03. Amortización (a) El Prestatario reembolsará al Banco el Saldo Retirado del Préstamo de conformidad con las disposiciones del Contrato de Préstamo y, si procede, según lo dispuesto en los párrafos (b), (c), (d) y (e) de la presente Sección 3.03. El Saldo Retirado del Préstamo será reembolsado según un Plan de Amortización vinculado al Compromiso o según un Plan de Amortización vinculado al Desembolso. (b) Para préstamos con un plan de amortización vinculado a un compromiso: El Prestatario reembolsará al Banco el Saldo Retirado del Préstamo de conformidad con las disposiciones del Contrato de Préstamo siempre y cuando: (i) Si los fondos del Préstamo ha sido retirado en su totalidad en la primera Fecha de Pago de Principal especificada en el Contrato de Préstamo, el monto del principal del Préstamo reembolsable por el Prestatario en cada Fecha de Pago de Principal será determinado por el Banco multiplicando: (x) el Saldo Retirado del Préstamo en la primera Fecha de Pago de Principal; por (y) la Cuota de Amortización especificada en el Contrato de Préstamo para cada Fecha de Pago de Principal, ajustada, según sea necesario, para deducir cualquier monto al que se aplique una Conversión de Moneda de conformidad con la Sección 3.03 (e). (ii) Si el monto del Préstamo no ha sido retirado en su totalidad en la primera Fecha de Pago del Principal, el monto del principal del Préstamo reembolsable por el Prestatario en cada Fecha de Pago del Principal se determinará de la siguiente manera: (A) En la medida en que el monto de los fondos del Préstamo haya sido retirado en la primera Fecha de Pago del Principal, el Prestatario reembolsará el Saldo Retirado del Préstamo en dicha fecha de conformidad con el Calendario de Amortización previsto en el Contrato de Préstamo. (B) Cualquier monto retirado después de la primera Fecha de Pago de Principal será reembolsado en cada Fecha de Pago de Principal que caiga después de la fecha de dicho retiro en cantidades determinadas por el Banco multiplicando el monto de cada uno de dichos retiros por una fracción, cuyo numerador es la Cuota de Amortización original especificada en el Contrato de Préstamo para dicha Fecha de Pago de Principal y cuyo denominador es la suma de todas las Cuotas de Amortización originales restantes para las Fechas de Pago de Principal que caigan en dicha fecha o con posterioridad a la misma; dichos importes reembolsables se ajustarán, según sea necesario, para deducir cualquier monto al que se aplique una Conversión de Moneda de conformidad con la Sección 3.03 (e).03 (e). (iii) (A) Las cantidades del Préstamo retiradas dentro de los dos meses naturales anteriores a cualquier Fecha de Pago de Principal se considerarán, a los únicos efectos del cálculo de las cantidades de principal pagaderas en cualquier Fecha de Pago de Principal, retiradas y pendientes en la segunda Fecha de Pago de Principal siguiente a la fecha de retiro y serán reembolsables en cada Fecha de Pago de Principal a partir de la segunda Fecha de Pago de Principal siguiente a la fecha de retiro. (B) No obstante lo dispuesto en este párrafo, si en cualquier momento el Banco adopta un sistema de facturación por fecha de vencimiento en virtud del cual las facturas se emitan en la Fecha de Pago del Principal respectiva o con posterioridad a la misma, las disposiciones de este párrafo dejarán de aplicarse a cualquier retiro efectuado con posterioridad a la adopción de dicho sistema de facturación. (c) Para préstamos con un plan de amortización vinculado al desembolso: (i) El Prestatario reembolsará al Banco el Saldo Retirado del Préstamo de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Préstamo. (ii) El Banco notificará a las Partes del Préstamo el Calendario de Amortización de cada Importe Desembolsado inmediatamente después de la Fecha de Fijación del Vencimiento del Importe Desembolsado. (d) Si el Saldo Retirado del Préstamo está denominado en más de una Moneda de Préstamo, las disposiciones del Contrato de Préstamo y de esta Sección 3.03 se aplicarán separadamente al monto denominado en cada Moneda de Préstamo (y se elaborará un Calendario de Amortización separado para cada uno de dichos montos, según corresponda). (e) No obstante lo dispuesto en los párrafos (b) (i) y (ii) anteriores y en el Calendario de Amortización del Contrato de Préstamo, según corresponda, en caso de Conversión de la totalidad o parte del Saldo Retirado del Préstamo o del Importe Desembolsado, según corresponda, a una Moneda Aprobada, el monto así convertido en la Moneda Aprobada que sea reembolsable en cualquier Fecha de Pago de Principal que tenga lugar durante el Período de Conversión, será determinado por el Banco de acuerdo con las Directrices de Conversión. Sección 3.04. Amortización anticipada (a) Previa notificación al Banco con no menos de cuarenta y cinco (45) días de antelación, el Prestatario podrá reembolsar al Banco las siguientes cantidades antes de su vencimiento, a partir de una fecha aceptable para el Banco (siempre que el Prestatario haya pagado todos los Pagos del Préstamo adeudados a dicha fecha, incluida cualquier prima por amortización anticipada calculada de conformidad con el párrafo (b) de esta Sección): (i) la totalidad del Saldo Retirado del Préstamo a dicha fecha; o (ii) la totalidad del principal de uno o más vencimientos del Préstamo. Toda amortización anticipada parcial del Saldo Retirado del Préstamo se aplicará en la forma especificada por el Prestatario o, a falta de especificación por el Prestatario, en la forma siguiente (A) si el Contrato de Préstamo prevé la amortización por separado de determinados Montos Desembolsados del principal del Préstamo, la amortización anticipada se aplicará en el orden inverso de dichos Montos Desembolsados, amortizándose en primer lugar el Monto Desembolsado que haya sido retirado en último lugar y amortizándose en primer lugar el último vencimiento de dicho Monto Desembolsado; y (B) en todos los demás casos, la amortización anticipada se aplicará en el orden inverso de los vencimientos del Préstamo, amortizándose en primer lugar el último vencimiento. (b) La prima de amortización anticipada pagadera en virtud del párrafo (a) de esta Sección será un monto que el Banco determine razonablemente que representa cualquier costo para el mismo de redistribuir el monto a amortizar anticipadamente desde la fecha de su amortización anticipada hasta su fecha de vencimiento. (c) Si, con respecto a cualquier monto del Préstamo a amortizar anticipadamente, se ha efectuado una Conversión y el Período de Conversión no ha terminado en el momento de la amortización anticipada (i) el Prestatario pagará una comisión de transacción por la terminación anticipada de la Conversión, por el monto o al tipo que el Banco anuncie ocasionalmente y que esté vigente en el momento de la recepción por el Banco de la notificación de prepago del Prestatario; y (ii) el Prestatario o el Banco, pagarán un Monto de Desembolso, si lo hubiere, por la terminación anticipada de la Conversión, de conformidad con las Directrices de Conversión. Las comisiones de transacción previstas en el presente párrafo y cualquier Monto de Desembolso pagadero por el Prestatario en virtud del presente párrafo se abonarán en el momento de la amortización anticipada y, en cualquier caso, a más tardar sesenta (60) días después de la fecha de la amortización anticipada. (d) No obstante lo dispuesto en la Sección 3.04 (a) anterior y a menos que el Banco acuerde otra cosa, el Prestatario no podrá pagar anticipadamente al vencimiento ninguna porción del Saldo Retirado del Préstamo que esté sujeta a una Conversión de Moneda que se haya efectuado mediante una Transacción de Cobertura de Valores de Moneda. Sección 3.05. Pago parcial Si el Banco recibe en cualquier momento un monto inferior al monto total de cualquier Pago del Préstamo adeudado en ese momento, tendrá derecho a asignar y aplicar el monto así recibido de cualquier manera y para los fines que determine a su entera discreción en virtud del Contrato de Préstamo. Sección 3.06. Lugar de pago Todos los Pagos del Préstamo se abonarán en los lugares que el Banco razonablemente solicite. Sección 3.07. Moneda de pago (a) El Prestatario pagará todos los Pagos del Préstamo en la Moneda del Préstamo; y si se ha efectuado una Conversión con respecto a cualquier monto del Préstamo, según se especifica más detalladamente en las Directrices de Conversión. (b) Si el Prestatario lo solicita y el Banco accede a dicha solicitud, el Banco, actuando como agente del Prestatario, y en los términos y condiciones que el Banco determine, comprará la Moneda del Préstamo con el fin de pagar un Pago del Préstamo, previo pago oportuno por parte del Prestatario de fondos suficientes para dicho fin en una Moneda o Monedas aceptables para el Banco; no obstante, el Pago del Préstamo se considerará pagado sólo cuando y en la medida en que el Banco haya recibido dicho pago en la Moneda del Préstamo. Sección 3.08. Sustitución transitoria de la moneda (a) Si el Banco razonablemente determina que se ha producido una situación extraordinaria en la que el Banco puede proporcionar la Moneda del Préstamo en ningún momento para financiar el Préstamo , el Banco podrá proporcionar la Moneda o Monedas sustitutas ("Moneda Sustituta del Préstamo") para la Moneda del Préstamo ("Moneda Original del Préstamo") que el Banco seleccione. Durante el período de dicha situación extraordinaria: (i) la Moneda de Préstamo Sustituta se considerará como la Moneda del Préstamo para fines de los Contratos Legales; y (ii) los Pagos del Préstamo se realizarán en la Moneda Sustituta de Préstamo , y se aplicarán otras condiciones financieras relacionadas, de acuerdo con los principios razonablemente que el Banco determine. El Banco notificará sin demora a las Partes del Préstamo la ocurrencia de dicha situación extraordinaria, la Moneda Sustituta de Préstamo y las condiciones financieras del Préstamo relacionadas con la Moneda Sustituta de Préstamo . (b) Tras la notificación por el Banco de conformidad con el párrafo (a) de esta Sección, el Prestatario podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes, notificar al Banco su selección de otra Moneda aceptable para el Banco como Moneda Sustituta de Préstamo . En tal caso, el Banco notificará al Prestatario las condiciones financieras del Préstamo aplicables a dicha Moneda Sustituta de Préstamo, que se determinarán de conformidad con los principios razonablemente establecidos por el Banco. (c) Durante el período de la situación extraordinaria a que se refiere el párrafo (a) de esta Sección, no se pagará prima alguna por el pago anticipado del Préstamo. (d) Una vez que el Banco esté de nuevo en condiciones de proporcionar la Moneda Original del Préstamo, cambiará, a petición del Prestatario, la Moneda Sustituta del Préstamo por la Moneda Original del Préstamo, de conformidad con los principios razonablemente establecidos por el Banco. Sección 3.09. Valoración de monedas Siempre que sea necesario a los efectos de cualquier Acuerdo Legal determinar el valor de una Moneda en términos de otra, dicho valor será el que el Banco razonablemente determine. Sección 3.10. Modalidad de pago (a) Cualquier Pago del Préstamo que deba ser pagar al Banco en la Moneda de cualquier país se hará de tal manera y en la Moneda así adquirida, según lo permitido por las leyes de dicho país a los efectos de realizar dicho pago y efectuar el depósito de dicha Moneda en la cuenta del Banco en una entidad depositaria del Banco autorizada a aceptar depósitos en dicha Moneda. (b) Todos los Pagos del Préstamo se realizarán sin restricciones de ningún tipo impuestas por el País Miembro o en su territorio sin deducciones y libres de, cualquier Impuesto aplicados por el País Miembro o en su territorio. (c) Los Contratos Legales estarán libres de cualquier Impuesto recaudado por o en el territorio del País Miembro sobre o en relación con su ejecución, entrega o registro. ARTÍCULO IV Conversiones de las condiciones de los préstamos Sección 4.01. Conversiones en general (a) El Prestatario podrá, en cualquier momento, solicitar una Conversión de las condiciones del Préstamo de conformidad con las disposiciones de esta Sección a fin de facilitar una gestión prudente de la deuda. Cada una de dichas solicitudes deberá ser facilitada por el Prestatario al Banco de conformidad con las Directrices de Conversión y, una vez aceptada por el Banco, la conversion solicitada se considerará una Conversión a los efectos de las presentes Condiciones Generales. (b) Sujeto a lo dispuesto en la Sección 4.01 (e) siguiente, el Prestatario podrá solicitar en cualquier momento cualquiera de las Conversiones siguientes: (i) una Conversión de Moneda, incluyendo la Conversión de Moneda Local y la Conversión Automática en Moneda Local; (ii) una Conversión de Tasa de Interés, incluyendo la Conversión Automática de Fijación de Tasa; y (iii) un Tope de Tasa de Interés Máximo o Banda (collar). Todas las Conversiones se efectuarán de conformidad con las Directrices de Conversión y podrán estar sujetas a los términos y condiciones adicionales que acuerden el Banco y el Prestatario. (c) Tras la aceptación por el Banco de una solicitud de Conversión, el Banco tomará todas las medidas necesarias para efectuar la Conversión de conformidad con el Contrato de Préstamo y las Directrices de Conversión. En la medida en que cualquier modificación de las disposiciones del Contrato de Préstamo que prevean el retiro o amortización de los fondos del Préstamo para efectuar la Conversión, dichas disposiciones se considerarán modificadas a partir de la Fecha de Conversión. Inmediatamente después de la Fecha de Ejecución de cada Conversión, el Banco notificará a las Partes del Préstamo las condiciones financieras del Préstamo, incluyendo cualquier revisión de las disposiciones de amortización y modificación que prevén el retiro de los fondos del Préstamo. (d) El Prestatario pagará una comisión de transacción en relación con cada Conversión, por el monto o a la tasa que el Banco anuncie periódicamente y que esté vigente en la fecha de aceptación por el Banco de la solicitud de Conversión. Las comisiones de transacción previstas en el presente párrafo serán: (i) pagaderas como suma global a más tardar sesenta (60) días después de la Fecha de Ejecución; o (ii) expresadas como porcentaje anual y agregarse al tipo de interés pagadero en cada Fecha de Pago. (e) Salvo que el Banco acuerde lo contrario, el Prestatario no podrá solicitar Conversiones adicionales de ninguna porción del Saldo Retirado del Préstamo que esté sujeta a una Conversión de Moneda efectuada mediante una Transacción de Cobertura de Valores de Moneda o de otra manera cancelar dicha Conversión de Moneda durante el tiempo en que dicha Conversión de Moneda esté vigente. Cada Conversión de Moneda se efectuará en los términos y condiciones que el Banco y el Prestatario acuerden por separado y podrá incluir comisiones de transacción para cubrir los costes de suscripción del Banco en relación con la transacción de Cobertura de Valores de Moneda. (f) El Banco se reserva el derecho de cancelar en cualquier momento una Conversión antes de su vencimiento si: (i) los acuerdos de cobertura subyacentes asumidos por el Banco en relación con dicha Conversión se cancelen como consecuencia de que resulte poco práctico, imposible o ilegal para el Banco o su Contraparte efectuar un pago o recibir un pago en los términos acordados debido a: (A) la adopción de, o cualquier ley aplicable o cualquier modificación de tal ley aplicables después de la fecha en que se ejecuta dicha Conversión; o (B) a la interpretación por parte de cualquier juzgado, tribunal o autoridad reguladora con jurisdicción competente de cualquier ley aplicable después de dicha fecha o cualquier cambio en dicha interpretación; y (ii) el Banco no puede encontrar un acuerdo de cobertura sustituto. Tras dicha cancelación se aplicarán las disposiciones de la Sección 4.06. Sección 4.02. Conversión a tasa Fija o un margen fijo del préstamo que devenga intereses a una tasa basada en el margen variable 1 1 Suspendido hasta nuevo aviso. La Conversión a Tasa Fija o a Tasa Variable con un Margen Fijo de la totalidad o una parte del Préstamo que devenga intereses a una tasa basada en el Margen Variable se efectuará fijando el Margen Variable aplicable a dicho monto en el Margen Fijo para la Moneda del Préstamo, aplicable en la fecha de la solicitud de Conversión, y en el caso de una Conversión a Tasa Fija, seguida inmediatamente de la Conversión solicitada por el Prestatario. Sección 4.03. Intereses pagaderos tras la conversión de la tasa de interés o de la conversión de moneda (a) Conversión de la tasa de interés . En caso de Conversión de la tasa de interés, el Prestatario deberá pagar, por cada Período de Interés durante el Período de Conversión, intereses sobre el monto del Saldo Retirado del Préstamo al que se aplique la Conversión a la Tasa Variable o a la Tasa Fija, 2 la que aplique a la Conversión. 2 Las conversiones a tasa fija no están disponibles (excepto para los Préstamos de Política Especial de Desarrollo) debido a la suspensión de las condiciones del margen fijo hasta nuevo aviso. (b) Conversión de Moneda de Montos No Retirados. En caso de Conversión de Moneda de la totalidad o de una parte del Saldo no Retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el Prestatario deberá, por cada Período de Interés durante el Período de Conversión, pagar intereses y cualquier gasto aplicable expresados en la Moneda Aprobada de dicho monto se retire posteriormente o que esté pendiente de amortización a razón de la Tasa Variable. (c) Conversión de Moneda de los Montos Retirados. Tras una Conversión de Moneda de la totalidad o de cualquier monto del Saldo Retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el Prestatario por cada Período de Interés durante el Período de Conversión, deberá pagar intereses expresados en la Moneda Aprobada de conformidad con las Directrices de Conversión sobre dicho Saldo Retirado del Préstamo a una Tasa Variable o Tasa Fija que se aplique a la Conversión. Sección 4.04. Principal pagadero tras la conversión de moneda (a) Conversión de Moneda de Montos No Retirados. En caso de Conversión de Moneda de un monto del Saldo del Préstamo no retirado a una Moneda Aprobada, el monto del principal del Préstamo así convertido será determinado por el Banco multiplicando el monto a convertir expresado en su Moneda de denominación inmediatamente antes de la Conversión por la Tasa Registrada en Pantalla. El Prestatario pagará dicho monto de principal retirado posteriormente en la Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del Contrato de Préstamo. (b) Conversión de Moneda de los Montos Retirados. En caso de Conversión de Moneda de un monto del Saldo Retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el Banco determinará el monto del principal del Préstamo así convertido multiplicando el monto a convertir expresado en su Moneda de denominación inmediatamente anterior a la Conversión ya sea mediante: (i) el tipo de cambio que refleje los montos del principal en la Moneda Aprobada pagadera por el Banco en virtud de la Transacción de Cobertura de Moneda relativa a la Conversión; o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las Directrices de Conversión, el componente de tipo de cambio de la Tasa Registrada en Pantalla. El Prestatario pagará dicho monto del principal expresado en la Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del Contrato de Préstamo. (c) Terminación del Período de Conversión antes del Vencimiento Final del Préstamo. Si el Período de Conversión de una Conversión de Moneda aplicable a una parte del Préstamo termina antes del vencimiento final de dicha parte, el monto del principal de dicha parte del Préstamo que permanezca pendiente de amortización en la Moneda del Préstamo a la que dicho monto se ha de revertir una vez que se produzca tal terminación deberá ser determinado por el Banco ya sea: (i) multiplicando dicho monto en la Moneda Aprobada de la Conversión por el tipo de cambio al contado o a plazo vigente entre la Moneda Aprobada y dicha Moneda del Préstamo para su liquidación el último día del Período de Conversión; o (ii) de cualquier otra forma que se especifique en las Directrices de Conversión. El Prestatario reembolsará dicho monto de principal en la Moneda del Préstamo de conformidad con las disposiciones del Contrato de Préstamo. Sección 4.05. Tope ( cap ) de tasas de interés; Banda (Collar) (a) Tope ( cap ) de la tasa de interés . Una vez establecido un Tope ( cap ) de Tasa de Interés para la Tasa Variable, el Prestatario deberá por cada Período de Interés durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el monto del Saldo Retirado del Préstamo al que se aplique la Conversión a Tasa Variable, a menos que con respecto a dicho Período de Conversión (i) para un Préstamo que devengue intereses a una Tasa Variable basada en la Tasa de Referencia y el Margen Fijo, la Tasa Variable supere el tope de la tasa de interés, en cuyo caso, para el Período de Interés correspondiente, el Prestatario pagará intereses sobre dicho monto a una tasa equivalente al Tope de la tasa de interés 3 ; o (ii) para un Préstamo que devenga intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Variable, la Tasa de Referencia supera el Tope de la tasa de interés, en cuyo caso, para el Período de Interés correspondiente, el Prestatario pagará intereses por dicho monto a una tasa equivalente al Tope de la tasa de interés más el Margen Variable. 3 No disponible (excepto para los Préstamos Especiales de Política de Desarrollo) debido a la suspension de las condiciones de Margen Fijo hasta nuevo aviso. (b) Banda (Collar) la de Tasa de Interés . Una vez establecido el Tope ( cap ) de Tasa de Interés para la Tasa Variable, el Prestatario pagará, por cada Período de Interés durante el Período de Conversión, intereses sobre el monto del Saldo Retirado del Préstamo al que se aplique la Conversión a Tasa Variable, a menos que con respecto a dicho Período de Conversión: (i) para un Préstamo que devengue intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Fijo, la Tasa Variable4 : (A) supera el tope de la Banda (collar) de la tasa de interés, en cuyo caso, para el Período de Interés correspondiente, el Prestatario pagará intereses por dicho monto a una tasa equivalente a dicho límite superior; o (B) cae por debajo del límite inferior del de la Banda ( collar ) de la Tasa de Interés , en cuyo caso, para el Período de Interés correspondiente, el Prestatario pagará intereses por dicho monto a una tasa equivalente a dicho límite inferior; o (ii) para un Préstamo que devenga intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Variable, la Tasa de Referencia: (A) supera el límite superior del de la Banda ( collar ) de la Tasa de Interés a, en cuyo caso, para el Período de Interés correspondiente, el Prestatario pagará intereses por dicho monto a una tasa equivalente a dicho límite superior más el Margen Variable; o (B) cae por debajo del límite inferior del de la Banda ( collar ) de la Tasa de Interés, en cuyo caso, para el Período de Interés correspondiente, el Prestatario pagará intereses por dicho monto a una tasa equivalente a dicho límite inferior más el Margen Variable. 4 No disponible (excepto para los Préstamos Especiales de Política de Desarrollo) debido a la suspension de las condiciones de Margen Fijo hasta nuevo aviso. (c) Prima relativa al Tope ( cap ) o Banda (collar) de la Tasa de Interés . Al establecerse un Tope ( cap ) de la Tasa de Interés o una Banda (Collar) de la Tasa de Interés , el Prestatario pagará al Banco una prima sobre el monto del Saldo Retirado del Préstamo al que se aplique la Conversión, calculada: (A) sobre la base de la prima, en su caso, pagadera por el Banco por un tope ( cap ) o una banda (collar) de la tasa de interés adquirido por el Banco de una Contraparte a efectos de establecer el Tope ( cap ) de Tasa de Interés o la Banda (collar) de Tasa de Interés; o (B) de otro modo según se especifique en las Directrices de Conversión. Dicha prima será pagadera por el Prestatario (i) a más tardar sesenta (60) días después de la Fecha de Ejecución; o (ii) inmediatamente después de la Fecha de Ejecución, en el caso de un Tope ( cap ) de la Tasa de Interés o una banda (collar) de tasa de interés para el cual el Prestatario haya solicitado que la prima se pague con los fondos del Préstamo, el Banco, en nombre del Prestatario, retirará de la Cuenta del Préstamo y se pagará a sí mismo las cantidades necesarias para pagar cualquier prima pagadera de conformidad con esta Sección hasta el monto asignado periódicamente a tal efecto en el Contrato de Préstamo. Sección 4.06. Terminación anticipada (a) El Banco tendrá derecho a rescindir cualquier Conversión efectuada sobre dicho Préstamo durante cualquier período de tiempo en el que se devengue la Tasa de Interés Moratorio sobre el Préstamo según lo previsto en la Sección 3.02 (e) anterior. (b) Salvo que se indique lo contrario en las Directrices de Conversión, en caso de terminación anticipada de cualquier Conversión por el Banco, según lo dispuesto en la Sección 4.01 (f) o en la Sección 4.06 (a), o por el Prestatario: (i) el Prestatario pagará una comisión de transacción por la rescisión anticipada, por el monto o a la tasa anunciada por el Banco ocasionalmente y que esté vigente al momento de la recepción por parte del Banco de la notificación de terminación anticipada de el Prestatario; y (ii) el Prestatario o el Banco pagarán un Monto de Desembolso, si lo hubiere, por la terminación anticipada, de conformidad con las Directrices de Conversión. Las comisiones de transacción previstas en el presente párrafo y cualquier Monto de Liquidación pagadero por el Prestatario en virtud del presente párrafo se pagarán a más tardar sesenta (60) días después de la fecha en la que se haga efectiva de la terminación anticipada. ARTÍCULO V El programa Sección 5.01. Cumplimiento del Contrato de Préstamo, del Contrato de Programa y del Contrato Subsidiario (a) El Garante no adoptará ni permitirá que se tome ninguna medida que impida o interfiera en la ejecución del Programa o en el cumplimiento de las obligaciones del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Programa en virtud del Contrato Legal del que sea parte. (b) El Prestatario deberá: (i) hacer que la Entidad Ejecutora del Programa cumpla todas las obligaciones de la Entidad Ejecutora del Programa establecidas en el Contrato del Programa o el Contrato Subsidiario de conformidad con las disposiciones del Contrato del Programa o el Contrato Subsidiario; y (ii) no adoptar ni permitir que se tome cualquier medida que impida o interfiera con dicho cumplimiento. Sección 5.02. Provisión de fondos y otros recursos El Prestatario proporcionará o hará que se proporcionen, sin demora, los fondos, instalaciones, servicios y otros recursos (a) requeridos para el Programa; y (b) necesarios o apropiados para permitir que la Entidad Ejecutora del Programa cumpla con sus obligaciones en virtud del Contrato del Programa o del Contrato Subsidiario. Sección 5.03. Registros El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Programa conservarán toda la documentación relevante que acredite los gastos efectuados con los fondos del Préstamo hasta dos años después de la Fecha de Cierre. A solicitud del Banco, el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Programa permitirán a los representantes del Banco examinar dichos registros. Sección 5.04. Monitoreo y evaluación del programa (a) El Prestatario mantendrá o hará que se mantengan políticas y procedimientos adecuados que le permitan monitorear y evaluar de forma continua, de acuerdo con indicadores aceptables para el Banco, el progreso del Programa y el logro de sus objetivos. (b) El Prestatario preparará o hará que se prepare y entregará al Banco, a más tardar doce (12) meses después de la Fecha de Cierre, un informe del alcance y con el detalle que el Banco razonablemente solicite, sobre la ejecución del Programa, el cumplimiento por las Partes del Préstamo y el Banco de sus respectivas obligaciones en virtud de los Contratos Legales y el logro de los fines del Préstamo. Sección 5.05. Cooperación y consulta El Banco y las Partes del Préstamo cooperarán plenamente para asegurar que se cumplan los fines del Préstamo y los objetivos del Programa. A tal fin, el Banco y las Partes del Préstamo deberán: (a) de vez en cuando, a petición de cualquiera de ellas, intercambiar puntos de vista sobre el Programa, el Préstamo y el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en virtud de los Contratos Legales, y proporcionar a la otra parte toda la información relacionada con dichos asuntos que solicite razonablemente; e (b) informarse mutuamente sin demora de cualquier situación que interfiera o amenace con interferir en dichos asuntos. Sección 5.06. Visitas (a) El País Miembro brindará todas las oportunidades razonables para que representantes del Banco visiten cualquier parte de su territorio para fines relacionados con el Préstamo o el Programa. (b) El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Programa permitirán a los representantes del Banco: (i) visitar todas instalaciones y obras de construcción incluidas en sus Respectivas Partes del Programa; y (ii) examinar los bienes financiados con los fondos del Préstamo para sus Partes Respectivas del Programa, y cualesquiera plantas, instalaciones, emplazamientos, obras, edificios, propiedades, equipos, registros y documentos pertinentes para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los Contratos Legales. Sección 5.07. Área en disputa En caso de que el Programa se desarrolle en una zona que sea o pase a ser objeto de disputa, ni la financiación del Programa por parte del Banco, ni cualquier designación o referencia a dicha zona en los Contratos Legales pretenden constituir un juicio por parte del Banco en cuanto a la situación jurídica o de otro tipo de dicha área, ni perjudicar la resolución de cualquier reclamo con respecto a la misma. ARTÍCULO VI Datos financieros y económicos; Obligación de Abstención; Condición financiera Sección 6.01. Datos financieros y económicos (a) El País Miembro facilitará al Banco toda la información que éste razonablemente solicite con respecto a las condiciones financieras y económicas de su territorio, incluyendo su balanza de pagos y su deuda externa, así como la de sus subdivisiones políticas o administrativas y la de cualquier entidad que sea propiedad o esté bajo el control del País Miembro o de cualquiera de dichas subdivisiones, o que opere por cuenta o en beneficio de los mismos, y la de cualquier institución que desempeñe las funciones de banco central o de fondo de estabilización cambiaria, o funciones similares, para el País Miembro. (b) El País Miembro notificará la "deuda externa a largo plazo" (según se define en el Manual del Sistema de Notificación de Deudores ("DRSM" por sus siglas en inglés) del Banco Mundial, de enero de 2000, con las revisiones que puedan efectuarse periódicamente), de conformidad con el DRSM, y en particular notificar al Banco los nuevos "compromisos de préstamo" (según se definen en el DRSM) a más tardar treinta (30) días después del final del trimestre durante el cual se contrae la deuda, y notificar anualmente al Banco las "transacciones realizadas en el marco de préstamos" (según se definen en el DRSM), a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año cubierto por el informe. (c) El País Miembro declara, a la fecha del Contrato de Préstamo, que no existe incumplimiento alguno respecto de ninguna "deuda pública externa" (según se define en el DRSM), salvo las enumeradas en una notificación del País Miembro al Banco. Sección 6.02. Obligación de Abstención (a) Es política del Banco, al conceder préstamos a sus países miembros o con la garantía de los mismos, no solicitar, en circunstancias normales, una garantía especial del país miembro de que se trate, sino asegurarse de que ninguna otra Deuda Cubierta tenga prioridad sobre sus préstamos en la asignación, realización o distribución de monedas mantenidas bajo el control o en beneficio de dicho país miembro. A tal efecto, si se constituyera un Gravamen sobre cualquier Activo Público como garantía de cualquier Deuda Cubierta, que diera o pudiera dar lugar a una prioridad en beneficio del acreedor de dicha Deuda Cubierta en la asignación, realización o distribución de monedas, dicho Gravamen, salvo acuerdo en contrario del Banco, garantizará ipso facto y sin costo alguno para el Banco, de forma equitativa y proporcional, todos los Pagos del Préstamo, y el País Miembro, al constituir o permitir la constitución de dicho Gravamen, deberá establecer una disposición expresa a tal efecto; sin embargo, si por cualquier razón constitucional o legal no se puede hacer tal disposición con respecto a cualquier Gravamen creado sobre activos de cualquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas, el País Miembro garantizará prontamente y sin costo alguno para el Banco todos los Pagos del Préstamo mediante un Gravamen equivalente sobre otros Activos Públicos que sea satisfactorio para el Banco. (b) El Prestatario, que no es el País Miembro se compromete a que, salvo acuerdo en contrario del Banco: (i) si crea cualquier Gravamen sobre cualquiera de sus activos como garantía de cualquier deuda, dicho Gravamen garantizará de forma equitativa y proporcional el pago de todos los Pagos del Préstamo y en la creación de dicho Gravamen se incluirá una disposición expresa a tal efecto, sin coste alguno para el Banco; y (ii) en caso de que se constituya un Gravamen legal sobre cualquiera de sus activos como garantía de cualquier deuda, otorgará, sin costo alguno para el Banco, un Gravamen equivalente satisfactorio para el Banco que garantice el pago de todas las Cuotas del Préstamo. (c) Las disposiciones de los párrafos (a) y (b) de esta Sección no se aplicarán a: (i) cualquier Gravamen creado sobre bienes inmuebles, en el momento de la adquisición de dichos bienes, únicamente como garantía del pago del precio de compra de los mismos o como garantía del pago de la deuda contraída con el fin de financiar esa compra; o (ii) cualquier Gravamen que surja en el curso ordinario de las transacciones bancarias y que garantice una deuda con vencimiento no superior a un año a partir de la fecha en que se contrajo originalmente. (d) El País Miembro declara, a la fecha del Contrato de Préstamo, que no existen Gravámenes sobre ningún Activo Público, como garantía de ninguna Deuda Cubierta, salvo los enumerados en una notificación del País Miembro al Banco y los excluidos de conformidad con el párrafo (c) de esta Sección 6.02. Sección 6.03. Condición financiera Si el Banco determina que la condición financiera del Prestatario, que no es el País Miembro, o de la Entidad Ejecutora del Programa, es un factor importante en la decisión del Banco de conceder un préstamo, el Banco tendrá derecho, como condición para conceder el préstamo, a exigir que dicho Prestatario o Entidad Ejecutora del Programa le proporcione declaraciones y garantías relativas a sus condiciones financieras y operativas, satisfactorias para el Banco. ARTÍCULO VII Cancelación; Suspensión; Reembolso; Aceleración Sección 7.01. Cancelación por parte del Prestatario El Prestatario podrá, mediante notificación al Banco, cancelar cualquier monto del Saldo del Préstamo no retirado. Sección 7.02. Suspensión por parte del Banco Si se produce y continúa produciéndose cualquiera de los hechos especificados en los párrafos (a) a (m) de esta Sección, el Banco podrá, mediante notificación a las Partes del Préstamo, suspender total o parcialmente el derecho del Prestatario a efectuar retiros de la Cuenta del Préstamo. Dicha suspension continuará hasta que el acontecimiento (o acontecimientos) que dio lugar a la suspensión haya (o hayan) dejado de existir, a menos que el Banco haya notificado a las Partes del Préstamo que dicho derecho a efectuar retiros ha sido restablecido. (a) Incumplimiento de pago. (i) El Prestatario no ha efectuado el pago (sin perjuicio de que dicho pago pueda haber sido realizado por el Garante o un tercero) del principal o de los intereses o de cualquier otra cantidad adeudada al Banco o a la Asociación: (A) en virtud del Contrato de Préstamo; o (B) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Banco y el Prestatario; o (C) en virtud de cualquier acuerdo entre el Prestatario y la Asociación; o (D) como consecuencia de cualquier garantía otorgada u otra obligación financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación frente a cualquier tercero con el acuerdo del Prestatario. (ii) El Garante ha incumplido el pago del principal, los intereses o cualquier otra cantidad debida al Banco o a la Asociación: (A) en virtud del Contrato de Garantía; o (B) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Garante y el Banco; o (C) en virtud de cualquier acuerdo entre el Garante y la Asociación; o (D) como consecuencia de cualquier garantía extendida u otra obligación financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación frente a cualquier tercero con consentimiento del Garante. (b) Incumplimiento contractual. (i) Una Parte del Préstamo ha incumplido cualquier otra obligación en virtud del Contrato Legal del que es parte o en virtud de cualquier Contrato de Derivados. (ii) La Entidad Ejecutora del Programa ha incumplido alguna de las obligaciones derivadas del Contrato del Programa o del Contrato Subsidiario. (c) Fraude y corrupción . En cualquier momento, el Banco determina que cualquier representante del Garante o del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Programa (o cualquier otro receptor de cualquiera de los fondos del Préstamo) ha incurrido en prácticas corruptas, fraudulentas, coercitivas o colusorias en relación con el uso de los fondos del Préstamo, sin que el Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Programa (o cualquier otro receptor de este tipo) haya tomado medidas oportunas y apropiadas, satisfactorias para el Banco, para hacer frente a dichas prácticas cuando se produzcan. (d) Suspensión Cruzada. El Banco o la Asociación ha suspendido total o parcialmente el derecho de una Parte del Préstamo a efectuar retiros en virtud de cualquier acuerdo con el Banco o con la Asociación debido al incumplimiento por una Parte del Préstamo de cualquiera de sus obligaciones en virtud de dicho acuerdo o de cualquier otro acuerdo con el Banco. (e) Situación extraordinaria; Programa. (i) Como resultado de acontecimientos ocurridos después de la fecha del Contrato de Préstamo, se ha producido una situación extraordinaria que hace improbable que el Programa pueda llevarse a cabo o que una Parte del Préstamo o la Entidad Ejecutora del Programa pueda cumplir sus obligaciones en virtud del Contrato Legal del que es parte. (iii) Ha surgido una situación extraordinaria en virtud de la cual cualquier retiro de fondos en virtud del Préstamo sería incompatible con las disposiciones del Artículo III, Sección 3 del Convenio Constitutivo del Banco. (f) Acontecimiento previo a la Fecha de Efectividad . El Banco ha determinado con posterioridad a la Fecha de efectividad que antes de dicha fecha, pero después de la fecha del Contrato de Préstamo, se ha producido un acontecimiento que le habría dado derecho a suspender el derecho del Prestatario a retirar fondos de la Cuenta del Préstamo si el Contrato de Préstamo hubiera entrado en efectividad en la fecha en que se produjo dicho acontecimiento. (g) Declaración falsa. Cualquier declaración realizada por una Parte del Préstamo en los Contratos Legales o de conformidad con los mismos, o en cualquier Acuerdo de Derivados o de conformidad con los mismos, o cualquier declaración o manifestación facilitada por una Parte del Préstamo, y en la que el Banco pretendiera basarse para conceder el Préstamo o ejecutar una operación en virtud de un Acuerdo de Derivados, resultó incorrecta en algún aspecto sustancial. (h) Cofinanciamiento. Cualquiera de los siguientes hechos ocurre con respecto a algún financiamiento especificado en el Contrato de Préstamo que se proporcionará para el Programa ("Cofinanciamiento") por un financiador (que no sea el Banco o la Asociación) (" Cofinanciador "): (i) Si el Contrato de Préstamo especifica una fecha en la que el acuerdo con el Cofinanciador que prevé el Cofinanciamiento ("Contrato de Cofinanciamiento") debe entrar en efectividad, el Contrato de Cofinanciamiento no ha entrado en efectividad en dicha fecha, o en la fecha posterior que el Banco haya establecido mediante notificación a las Partes del Préstamo ("Fecha Límite de Cofinanciamiento"); No obstante, las disposiciones de este subpárrafo no se aplicarán si las Partes del Préstamo establecen a satisfacción del Banco que se dispone de fondos suficientes para el Programa procedentes de otras fuentes en términos y condiciones compatibles con las obligaciones de las Partes del Préstamo en virtud de los Contratos Legales. (ii) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (iii) de este párrafo: (A) el derecho a retirar los fondos de Cofinanciamiento se ha suspendido, cancelado o rescindido total o parcialmente, de conformidad con los términos del Acuerdo de Cofinanciamiento; o (B) el Cofinanciamiento ha vencido y es pagadera antes de su vencimiento acordado. (iii) El inciso (ii) de este párrafo no se aplicará si las Partes del Préstamo establecen a satisfacción del Banco que: (A) dicha suspensión, cancelación, terminación o vencimiento anticipado no fue causado por el incumplimiento por parte del beneficiario de la Cofinanciamiento de cualquiera de sus obligaciones en virtud del Contrato de Cofinanciamiento; y (B) se dispone de fondos suficientes para el Programa procedentes de otras fuentes en términos y condiciones compatibles con las obligaciones de las Partes del Préstamo en virtud de los Contratos Legales. (i) Cesión de Obligaciones; Disposición de Activos. Sin el consentimiento del Banco, el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Programa (o cualquier otra entidad responsable de la ejecución de cualquier parte del Programa): (i) cedido o transferido, total o parcialmente, cualquiera de sus obligaciones derivadas de los Contratos Legales o contraídas en virtud de los mismos; o (ii) vendido, arrendado, transferido, cedido o enajenado de otro modo cualquier bien o active financiado total o parcialmente con el monto del Préstamo; no obstante, las disposiciones de este párrafo no se aplicarán con respecto a transacciones realizadas en el curso ordinario de los negocios que, en opinión del Banco (A) no afecten de manera significativa y adversa la capacidad del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Programa (o de dicha otra entidad) para cumplir cualquiera de sus obligaciones derivadas de los Contratos Legales o contraídas en virtud de los mismos, o para alcanzar los objetivos del Programa; y (B) no afecten de manera significativa y adversa la situación financiera o al funcionamiento del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Programa (o de cualquier otra entidad). (j) Membresía. El País Miembro: (i) ha sido suspendido como miembro del Banco o ha dejado de ser miembro del Banco; o (ii) ha dejado de ser miembro del Fondo Monetario Internacional. (k) Condición del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Programa. (i) Antes de la Fecha de efectividad se ha producido cualquier cambio adverso importante en la condición de el Prestatario (que no sea el País Miembro), según su representación. (ii) El Prestatario (que no sea el País Miembro) se ha visto en la imposibilidad de pagar sus deudas a su vencimiento o el Prestatario o terceros han tomado alguna medida o procedimiento por el cual cualquiera de los activos del Prestatario se distribuirá o podrá distribuirse entre sus acreedores. (iii) Se ha tomado alguna medida para la disolución, la supresión o suspensión de las operaciones del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Programa (o cualquier otra entidad responsable de implementar cualquier parte del Programa). (iv) El Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Programa (o cualquier otra entidad responsable de la ejecución de cualquier parte del Programa) ha dejado de existir en la misma forma legal que la vigente en la fecha de los Contratos Legales. (v) En opinión del Banco, la naturaleza jurídica, la propiedad o el control del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Programa (o de cualquier otra entidad responsable de la ejecución de cualquier parte del Programa) ha cambiado con respecto a la situación existente en la fecha de los Contratos Legales de forma que afecten sustancial y adversamente la capacidad del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Programa (u otra entidad) para cumplir con cualquiera de sus obligaciones derivadas o suscritas de conformidad con los Acuerdos legales o alcanzar los objetivos del Programa. (l) Inelegibilidad . El Banco o la Asociación han declarado que el Prestatario (que no sea el País Miembro) o a la Entidad Ejecutora del Programa inelegibles para recibir fondos de cualquier financiamiento otorgada por el Banco o la Asociación o para participar en la preparación o ejecución de cualquier proyecto financiado en todo o en parte por el Banco o la Asociación, como consecuencia de: (i) una determinación del Banco o de la Asociación de que el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Programa ha incurrido en prácticas fraudulentas, corruptas, coercitivas o colusorias en relación con el uso de los fondos de cualquier financiación otorgada por el Banco o la Asociación; y/o (ii) una declaración de otro financiador en el sentido de que el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Programa no es elegible para recibir fondos de cualquier financiación otorgada por dicho financiador o para participar de otro modo en la preparación o ejecución de cualquier proyecto financiado total o parcialmente por dicho financiador como resultado de la determinación por parte de dicho financiador de que el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Programa ha incurrido en prácticas fraudulentas, corruptas, coercitivas o colusorias en relación con el uso de los fondos de cualquier financiación otorgada por dicho financiador. (m) Evento Adicional. Se ha producido cualquier otro acontecimiento especificado en el Contrato de Préstamo a los efectos de esta Sección ("Acontecimiento Adicional de Suspensión"). Sección 7.03. Cancelación por parte del Banco Si cualquiera de los hechos especificados en los párrafos (a) a (e) de la presente Sección se produce con respecto a un monto del Saldo del préstamo no retirado, el Banco podrá, mediante notificación a las Partes del Préstamo, poner fin al derecho del Prestatario a efectuar retiros con respecto a dicho monto. Una vez cursada dicha notificación, dicho monto será cancelado. (a) Suspensión. El derecho del Prestatario a efectuar retiros de la Cuenta del Préstamo ha sido suspendido con respecto a cualquier monto del Saldo del Préstamo no retirado durante un período ininterrumpido de treinta (30) días. (b) Montos no Requeridos. En cualquier momento, el Banco determinará, previa consulta con el Prestatario, que no se necesitará una cantidad del Saldo No Retirado del Préstamo para financiar los Gastos Elegibles. (c) Fraude y corrupción. En cualquier momento, el Banco determina, con respecto a cualquier monto de los fondos del Préstamo, que hubo prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias o coercitivas por parte de representantes del Garante, el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Programa (u otro receptor de los fondos del Préstamo) sin que el Garante, el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Programa (u otro receptor de los fondos del Préstamo) hayan tomado oportunamente medidas apropiadas y satisfactorias para el Banco para hacer frente a dichas prácticas cuando ocúrranse produzcan. (d) Fecha de Cierre. Después de la Fecha de Cierre, queda un Saldo de Préstamo No Retirado. (e) Cancelación de la Garantía. El Banco recibe notificación del Garante de conformidad con la Sección 7.05 con respecto a un monto del Préstamo. Sección 7.04. Reembolso del préstamo (a) Si el Banco determina que un monto del Saldo Retirado del Préstamo ha sido utilizado de forma incompatible con las disposiciones de los Contratos Legales, el Prestatario, previa notificación del Banco a el Prestatario, reembolsará sin demora dicho monto al Banco. Dicho uso incompatible incluirá, sin limitación: (i) la utilización de dicho monto para efectuar el pago de cualquier Gasto Excluido; o (ii) incurrir en prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias o coercitivas en relación con el uso de dicho monto. (b) Salvo que el Banco determine lo contrario, el Banco cancelará todos los importes reembolsados en virtud de la presente Sección. (c) Si se realiza cualquier notificación de reembolso de conformidad con la Sección 7.04 (a) durante el Período de Conversión para cualquier Conversión aplicable a un Préstamo: (i) el Prestatario pagará una comisión de transacción en relación con cualquier cancelación anticipada de dicha Conversión, por el monto o la tasa que el Banco anuncie en cada momento y que esté en vigencia en la fecha de dicha notificación; y (ii) el Prestatario pagará cualquier Monto de Desembolso que adeude en relación con cualquier cancelación anticipada de la Conversión, o el Banco pagará cualquier Monto de Desembolso que adeude en relación con dicha cancelación anticipada (después de compensar cualquier monto adeudado por el Prestatario en virtud del Contrato de Préstamo), de conformidad con las Directrices de Conversión. Las comisiones de transacción y cualquier Monto de Desembolso pagadero por el Prestatario se abonarán a más tardar sesenta (60) días después de la fecha del reembolso. Sección 7.05. Cancelación de la garantía Si el Prestatario no ha efectuado cualquier Pago del Préstamo requerido (que no sea consecuencia de una acción u omisión del Garante) y dicho pago es efectuado por el Garante, el Garante podrá, previa consulta con el Banco, mediante notificación al Banco y al Prestatario, dar por terminadas las obligaciones que le incumben en virtud del Contrato de Garantía con respecto a cualquier monto del Saldo del Préstamo no retirado en la fecha de recepción de dicha notificación por el Banco. Una vez recibida dicha notificación por el Banco, las obligaciones con respecto a dicho monto quedarán canceladas. Sección 7.06. Causas de Aceleración Si cualquiera de los acontecimientos especificados en los párrafos (a) a (f) de esta Sección se produce y continúa durante el período especificado (si lo hubiera), entonces en cualquier momento posterior durante la continuación del acontecimiento, el Banco podrá, mediante notificación a las Partes del Préstamo, declarar exigible y pagadero inmediatamente la totalidad o parte del Saldo Retirado del Préstamo a la fecha de dicha notificación, junto con cualesquiera otros Pagos del Préstamo adeudados en virtud del Contrato de Préstamo. Tras dicha declaración, el Saldo Retirado del Préstamo y los Pagos del Préstamo serán inmediatamente exigibles y pagaderos. (a) Incumplimiento de pago. Se ha producido un incumplimiento en el pago por una Parte del Préstamo de cualquier cantidad adeudada al Banco o a la Asociación: (i) en virtud de cualquier Contrato Legal; o (ii) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Banco y la Parte del Préstamo; o (iii) en virtud de cualquier acuerdo entre la Parte del Préstamo y la Asociación (en el caso de un acuerdo entre el Garante y la Asociación, en circunstancias que harían improbable que el Garante cumpliera sus obligaciones en virtud del Contrato de Garantía); o (iv) como consecuencia de cualquier garantía extendida u otra obligación financiera de cualquier tipo asumida por el Banco, o la Asociación, frente a cualquier tercero con el acuerdo de la Parte del Préstamo; y dicho incumplimiento continúa en cada caso durante un período de treinta (30) días. (b) Incumplimiento contractual. (i) Se ha producido un incumplimiento por una de las Partes del Préstamo de cualquier otra obligación en virtud del Contrato Legal del que es parte o en virtud de cualquier Contrato de Derivados, y dicho incumplimiento continúa durante un período de sesenta (60) días después de que el Banco haya notificado dicho incumplimiento a las Partes del Préstamo. (ii) Se ha producido un incumplimiento por parte de la Entidad Ejecutora del Programa de cualquiera de las obligaciones derivadas del Contrato de Programa o del Contrato Subsidiario, y dicho incumplimiento continúa durante un período de sesenta (60) días después de que el Banco haya notificado dicho incumplimiento a la Entidad Ejecutora del Programa y a las Partes del Préstamo. (c) Cofinanciamiento . Se ha producido el hecho especificado en el inciso (h) (ii) (B) de la Sección 7.02, sujeto lo dispuesto en el párrafo (h) (iii) de dicha Sección. (d) Cesión de obligaciones; disposición de activos. Se ha producido cualquiera de los hechos especificados en el párrafo (i) de la Sección 7.02. (e) Condición del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Programa. Se ha producido cualquiera de los acontecimientos especificados en los incisos (k) (ii) a (k) (v) de la Sección 7.02. (f) Evento Adicional. Cualquier otro evento especificado en el Contrato de Préstamo a los efectos de esta Sección se ha producido y continúa durante el período, en su caso, especificado en el Contrato de Préstamo ("Evento Adicional de Aceleración"). Sección 7.07. Aceleración durante un período de conversión Si el Contrato de Préstamo prevé Conversiones, y si se realiza cualquier notificación de aceleración de conformidad con la Sección 7.06 durante el Período de Conversión para cualquier Conversión applicable a un Préstamo: (a) el Prestatario pagará una comisión de transacción en relación con cualquier terminación anticipada de la Conversión, por el monto o al tipo que el Banco anuncie en cada momento y que esté vigente en la fecha de dicha notificación; y (b) el Prestatario pagará cualquier Monto de Desembolso que adeude en relación con cualquier terminación anticipada de la Conversión, o el Banco pagará cualquier Monto de Desembolso que adeude en relación con dicha terminación anticipada (después de compensar cualquier monto adeudado por el Prestatario en virtud del Contrato de Préstamo), de conformidad con las Directrices de Conversión. Las comisiones de transacción y cualquier Monto de Desembolso pagadero por el Prestatario se abonarán a más tardar sesenta (60) días después de la fecha efectiva de la aceleración. Sección 7.08. Vigencia de las disposiciones tras la cancelación, suspensión, reembolso o aceleración A pesar de cualquier cancelación, suspensión, reembolso o aceleración en virtud de este artículo, todas las disposiciones de los Contratos Legales continuarán en plena vigencia y efecto, salvo lo dispuesto específicamente en estas Condiciones Generales. ARTÍCULO VIII Exigibilidad; Arbitraje Sección 8.01. Exigibilidad Los derechos y obligaciones del Banco y de las Partes del Préstamo en virtud de los Contratos Legales serán válidos y exigibles de conformidad con sus términos, sin perjuicio de la legislación de cualquier estado o subdivisión política del mismo que disponga lo contrario. Ni el Banco ni ninguna de las Partes del Préstamo tendrán derecho, en ningún procedimiento en virtud de este Artículo, a alegar que alguna disposición de los Contratos Legales es inválida o inaplicable debido a alguna disposición Convenio Constitutivo del Banco. Sección 8.02. Obligaciones del Garante Salvo lo dispuesto en la Sección 7.05, las obligaciones del Garante en virtud del Contrato de Garantía no se extinguirán salvo por su cumplimiento, y sólo en la medida de dicho cumplimiento. Dichas obligaciones no requerirán notificación previa, demanda o acción contra el Prestatario, ni notificación previa o demanda contra el Garante en relación con cualquier incumplimiento del Prestatario. Dichas obligaciones no se verán menoscabadas por ninguna de las siguientes circunstancias (a) cualquier prórroga, indulgencia o concesión otorgada al Prestatario; (b) cualquier afirmación, omisión o demora en la afirmación de cualquier derecho, facultad o recurso contra el Prestatario, o con respecto a cualquier garantía del Préstamo; (c) cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del Contrato de Préstamo contempladas en sus términos; o (d) cualquier incumplimiento por parte del Prestatario, o de la Entidad Ejecutora del Programa, de cualquier requisito de cualquier ley del País Miembro. Sección 8.03. Falta de ejercicio de los derechos Ninguna demora u omisión en el ejercicio, de un derecho, facultad o recurso que corresponda a cualquiera de las partes en virtud de cualquier Contrato Legal en caso de incumplimiento afectará dicho derecho, facultad o recurso, ni se interpretará como una renuncia al mismo, o una aceptación en dicho incumplimiento. Ninguna medida tomada por dicha parte con respecto a cualquier incumplimiento, ni su aceptación de un incumplimiento, afectarán o menoscabarán cualquier derecho, facultad o recurso de dicha parte con respecto a cualquier otro incumplimiento posterior. Sección 8.04. Arbitraje (a) Cualquier controversia entre las partes en el Contrato de Préstamo o las partes en el Contrato de Garantía, y cualquier reclamación de cualquiera de dichas partes contra cualquier otra de dichas partes que surja en virtud del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía y que no haya sido resuelta por acuerdo de las partes, será sometida a arbitraje por un tribunal arbitral según lo dispuesto más adelante ("Tribunal Arbitral"). (b) Las partes en dicho arbitraje serán el Banco, por un lado, y las Partes del Préstamo, por otro. (c) El Tribunal Arbitral estará constituido por tres árbitros designados de la siguiente manera: (i) un árbitro será designado por el Banco; (ii) un segundo árbitro será designado por las Partes del Préstamo o, a falta de acuerdo entre ellas, por el Garante; y (iii) el tercer árbitro ("Árbitro") será designado por acuerdo de las partes o, a falta de acuerdo entre ellas, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, a falta de designación por dicho Presidente, por el Secretario General de las Naciones Unidas. Si una de las partes no nombra un árbitro, éste será nombrado por el Árbitro. En caso de que un árbitro nombrado de conformidad con esta Sección renuncie, fallezca o quede incapacitado para actuar, se nombrará un árbitro sucesor de la misma manera prescrita en esta Sección para el nombramiento del árbitro original y dicho sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones del árbitro original. (d) Podrá iniciarse un procedimiento de arbitraje con arreglo a la presente Sección, previa notificación de la parte que inicie dicho procedimiento a la otra parte. Dicha notificación contendrá una declaración en la que se exponga la naturaleza de la controversia o reclamación que se someterá a arbitraje, la naturaleza de la reparación solicitada y el nombre del árbitro designado por la parte que inste dicho procedimiento. Dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha notificación, la otra parte notificará a la parte que inicia el procedimiento el nombre del árbitro designado por ella. (e) Si en el plazo de sesenta (60) días a partir de la notificación por la que se inicia el procedimiento de arbitraje, las partes no se han puesto de acuerdo sobre un Árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar el nombramiento de un Árbitro según lo dispuesto en el párrafo (c) de esta Sección. (f) El Tribunal Arbitral se reunirá en el lugar y fecha que fije el Árbitro. Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará dónde y cuándo celebrar sus sesiones. (g) El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su competencia y, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección y salvo acuerdo en contrario de las partes, determinará su procedimiento. Todas las decisiones del Tribunal Arbitral se adoptarán por mayoría de votos. (h) El Tribunal Arbitral concederá a todas las partes una audiencia justa y dictará su laudo por escrito. Dicho laudo podrá dictarse en rebeldía. Un laudo firmado por la mayoría del Tribunal Arbitral constituirá el laudo del Tribunal Arbitral. Se dará traslado a cada una de las partes de un ejemplar firmado del laudo. Todo laudo dictado de conformidad con las disposiciones de la presente Sección será definitivo y vinculante para las partes del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía. Cada una de las partes acatará y cumplirá todo laudo dictado por el Tribunal Arbitral de conformidad con las disposiciones de la presente Sección. (i) Las partes fijarán el monto de la remuneración de los árbitros y de las demás personas necesarias para el desarrollo del procedimiento arbitral. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre dicho monto antes de que se reúna el Tribunal Arbitral, éste fijará el monto que resulte razonable dadas las circunstancias. El Banco, el Prestatario y el Garante sufragarán cada uno sus propios gastos en el procedimiento arbitral. Las costas del Tribunal Arbitral serán divididas y sufragadas a partes iguales por el Banco, por una parte, y por las Partes del Préstamo, por otra. Cualquier cuestión relativa al reparto de las costas del Tribunal Arbitral o al procedimiento de pago de las mismas será resuelta por el Tribunal Arbitral. (j) Las disposiciones sobre arbitraje establecidas en esta Sección sustituirán a cualquier otro procedimiento para la resolución de controversias entre las partes del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía, o de cualquier reclamación de cualquiera de dichas partes contra otra de dichas partes que surja en virtud de dichos Contratos Legales. (k) Si, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega de las copias del laudo a las partes, éste no ha sido cumplido, cualquiera de las partes podrá (i) dictar sentencia o iniciar un procedimiento para hacer cumplir el laudo en cualquier tribunal de jurisdicción competente contra cualquier otra parte; (ii) hacer cumplir el laudo por vía ejecutiva; o (iii) interponer cualquier otro recurso adecuado contra dicha otra parte para hacer cumplir el laudo y las disposiciones del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía. Sin perjuicio de lo anterior, la presente Sección no autorizará el dictado de una sentencia o la ejecución del laudo contra el País Miembro, salvo que dicho procedimiento esté disponible en virtud de las disposiciones de la presente Sección. (l) La notificación o emplazamiento en relación con cualquier procedimiento en virtud de esta Sección o en relación con cualquier procedimiento para hacer cumplir cualquier laudo dictado de conformidad con esta Sección podrá hacerse en la forma prevista en la Sección 10.01. Las partes en el Contrato de Préstamo y en el Contrato de Garantía renuncian a cualquier otro requisito para efectuar dichas notificaciones o citaciones. ARTÍCULO IX Efectividad; Terminación Sección 9.01. Condiciones de efectividad de los contratos legales Los Contratos Legales no entrarán en efectividad hasta que la Parte del Préstamo y la Entidad Ejecutora del Programa confirmen, y el Banco quede satisfecho, que se cumplen las condiciones especificadas en los párrafos (a) a (c) de esta Sección. (a) La suscripción y entrega de cada Contrato Legal en nombre de la Parte del Préstamo o de la Entidad Ejecutora del Programa que sea parte en dicho Contrato Legal han sido debidamente autorizadas mediante todas las acciones necesarias y entregadas en nombre de dicha parte, y el Contrato Legal es legalmente vinculante para dicha parte de conformidad con sus términos. (b) Si el Banco así lo solicita, la situación del Prestatario (distinto del País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Programa, tal como fue representada y garantizada al Banco en la fecha de los Contratos Legales, no ha sufrido ningún cambio adverso importante después de dicha fecha. (c) Se ha cumplido cada una de las condiciones especificadas en el Contrato de Préstamo como condición de su eficacia ("Condición Adicional de Eficacia"). Sección 9.02. Opiniones legales o certificados; declaración y garantía Con el fin de confirmar que se han cumplido las condiciones especificadas en el párrafo (a) de la Sección 9.01 anterior: (a) El Banco podrá requerir una opinión o certificado satisfactorio para el Banco confirmando: (i) en nombre de la Parte del Préstamo o de la Entidad Ejecutora del Programa que el Contrato Legal del que es parte ha sido debidamente autorizado por, y ejecutado y entregado en nombre de, dicha parte y es legalmente vinculante para dicha parte de acuerdo con sus términos; y (ii) cualquier otra cuestión especificada en el Contrato Legal o razonablemente solicitada por el Banco en relación con los Contratos Legales a los efectos de esta Sección. (b) Si el Banco no requiere una opinión o certificado de conformidad con la Sección 9.02 (a), al firmar el Contrato Legal del que es parte, se considerará que la Parte del Préstamo o la Entidad Ejecutora del Programa declara y garantiza que, en la fecha de dicho Contrato Legal, el Contrato Legal ha sido debidamente autorizado por dicha parte, y ha sido ejecutado y entregado en su nombre, y es legalmente vinculante para dicha parte de conformidad con sus términos, excepto cuando se requieran medidas adicionales para que dicho Contrato Legal sea legalmente vinculante. Cuando se requieran medidas adicionales con posterioridad a la fecha del Contrato Legal, la Parte del Préstamo o la Entidad Ejecutora del Programa notificará al Banco cuando se hayan adoptado dichas medidas adicionales. Mediante dicha notificación, se considerará que la Parte del Préstamo o la Entidad Ejecutora del Programa declara y garantiza que, en la fecha de dicha notificación, el Contrato Legal del que es parte es jurídicamente vinculante para ella de conformidad con sus términos. Sección 9.03. Fecha de efectividad (a) Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, los Contratos Legales entrarán en efectividad en la fecha en que el Banco envíe a las Partes del Préstamo y a la Entidad Ejecutora del Programa una notificación confirmando que está satisfecho de que se han cumplido las condiciones especificadas en la Sección 9.01 ("Fecha de Efectividad"). (b) Si, antes de la Fecha de Efectividad, se ha producido cualquier acontecimiento que hubiera dado derecho al Banco a suspender el derecho del Prestatario a efectuar retiros de la Cuenta del Préstamo si el Contrato de Préstamo hubiera estado efectivo, o el Banco ha determinado que existe la situación prevista en la Sección 3.08 (a), el Banco podrá aplazar el envío de la notificación a que se refiere el párrafo (a) de esta Sección hasta que dicho acontecimiento (o acontecimientos) o situación haya (o hayan) dejado de existir. Sección 9.04. Terminación de los contratos legales por falta de entrada en Efectividad Los Contratos Legales y todas las obligaciones de las partes en virtud de los Contratos Legales quedarán resueltos si los Contratos Legales no han entrado en efectividad ("Fecha Límite de Efectividad") especificada en el Contrato de Préstamo a los efectos de esta Sección, a menos que el Banco, tras considerar las razones del retraso, establezca una Fecha Límite de Efectividad posterior a los efectos de esta Sección. El Banco notificará sin demora a las Partes del Préstamo y a la Entidad Ejecutora del Programa dicha Fecha Límite de Efectividad posterior. Sección 9.05. Terminación de los Contratos Legales al Cumplimiento de Todas las Obligaciones (a) Sujeto a lo dispuesto en los párrafos (b) y (c) de esta Sección, los Contratos Legales y todas las obligaciones de las partes en virtud de los Contratos Legales deberán ser terminados inmediatamente tras el pago íntegro del Saldo Retirado del Préstamo y de todos los demás Pagos del Préstamo adeudados. (b) Si el Contrato de Préstamo especifica una fecha en la que determinadas disposiciones del Contrato de Préstamo (distintas de las que establecen obligaciones de pago) quedarán sin efecto, dichas disposiciones y todas las obligaciones de las partes en virtud de las mismas quedarán sin efecto en la fecha que ocurra primero: (i) dicha fecha; y (ii) la fecha en que el Contrato de Préstamo termine de conformidad con sus términos. (c) Si el Contrato de Programa especifica una fecha en la que el Contrato de Programa terminará, el Contrato de Programa y todas las obligaciones de las partes en virtud del Contrato de Programa terminarán en la primera de las siguientes fechas: (i) dicha fecha; y (ii) la fecha en que el Contrato de Préstamo termine de conformidad con sus términos. El Banco notificará sin demora a la Entidad Ejecutora del Programa si el Contrato de Préstamo termina de conformidad con sus términos antes de la fecha así especificada en el Contrato de Programa. ARTÍCULO X Disposiciones varias Sección 10.01. Ejecución de los Contratos legales; Notificaciones y solicitudes (a) Cada Contrato Legal ejecutado por Medios Electrónicos será considerado un original, y en el caso de cualquier Contrato Legal no ejecutado por Medios Electrónicos en varias contrapartes, cada contraparte será un original. (b) Cualquier notificación o solicitud que se requiera o se permita realizar o entregar en virtud de cualquier Contrato Legal o cualquier otro acuerdo entre las partes contemplado en el Contrato Legal se realizará por escrito. Salvo que se disponga lo contrario en la Sección 9.03 (a), se considerará que dicha notificación o solicitud ha sido debidamente realizada cuando haya sido entregada por mano, por correo o por Medios Electrónicos, a la parte a la que deba realizarse en la dirección de dicha parte o en la Dirección Electrónica especificada en el Contrato Legal o en cualquier otra dirección o Dirección Electrónica que dicha parte haya designado mediante notificación a la parte que realiza dicha notificación o solicitud. Cualquier notificación o solicitud entregada por medios electrónicos se considerará enviada por el remitente desde su dirección electrónica cuando salga del sistema de comunicaciones electrónicas del remitente y se considerará recibida por la otra parte en su dirección electrónica cuando dicha notificación o solicitud pueda ser recuperada en formato legible por máquina por el sistema de comunicaciones electrónicas de la parte receptora. (c) Salvo que las Partes acuerden lo contrario, los Documentos Electrónicos tendrán la misma fuerza y efecto jurídicos que la información contenida en un Contrato Legal o una notificación o solicitud en virtud de un Contrato Legal que no se haya ejecutado o transmitido por Medios Electrónicos. Sección 10.02. Actuación en nombre de las Partes del Préstamo y de la Entidad Ejecutora del Programa (a) El representante designado por una Parte del Préstamo en el Contrato Legal del que sea parte (y el representante designado por la Entidad Ejecutora del Programa en el Contrato del Programa o el Contrato Subsidiario) a los efectos de esta Sección, o cualquier persona autorizada por dicho representante a tal efecto, podrá adoptar cualquier medida que deba o pueda adoptarse en virtud de dicho Contrato Legal, y suscribir cualquier documento o enviar cualquier Documento Electrónico que deba o pueda suscribirse en virtud de dicho Contrato Legal, en nombre de dicha Parte del Préstamo (o de la Entidad Ejecutora del Programa). (b) El representante así designado por la Parte del Préstamo o la persona así autorizada por dicho representante podrá aceptar cualquier modificación o ampliación de las disposiciones de dicho Contrato Legal en nombre de dicha Parte del Préstamo mediante Documento Electrónico o mediante instrumento escrito suscrito por dicho representante o persona autorizada; siempre que, en opinión de dicho representante, la modificación o ampliación sea razonable dadas las circunstancias y no incremente sustancialmente las obligaciones de las Partes del Préstamo en virtud de los Contratos Legales. El Banco podrá aceptar la ejecución por dicho representante u otra persona autorizada de cualquier instrumento de este tipo como prueba concluyente de que dicho representante es de dicha opinión. Sección 10.03. Evidencia de autoridad Las Partes del Préstamo y la Entidad Ejecutora del Programa facilitarán al Banco: (a) pruebas suficientes de la autoridad de la persona o personas que, en nombre de dicha parte, adoptarán cualquier medida o suscribirán cualquier documento, incluidos los Documentos Electrónicos, que deba o pueda adoptar o suscribir en virtud del Contrato Legal del que sea parte; y (b) un ejemplar autenticado de la firma de cada una de esas personas, así como la Dirección Electrónica a que se refiere la Sección 10.01(b). Sección 10.04. Publicación El Banco podrá publicar los Contratos Legales de los que sea parte y cualquier información elacionada con los Contratos Legales de conformidad con su política de acceso a la información, vigente en el momento de dicha publicación. APÉNDICE Definiciones 1. "Condición Adicional para la efectividad" significa cualquier condición para la entrada en efectividad especificada en el Contrato de Préstamo a los efectos de la sección 9.01 (c). 2. "Evento Adicional de Aceleración" significa cualquier evento de aceleración especificado en el Contrato de Préstamo a los efectos de la Sección 7.06 (f). 3. "Evento Adicional de Suspensión" significa cualquier evento de suspensión especificado en el Contrato de Préstamo a los efectos de la Sección 7.02 (m). 4. "Monto Asignado por exposición en exceso" significa, para cada día durante el cual la Exposición Total supera el Límite Estándar de Exposición, (A) (i) el monto total de dicho exceso, multiplicado por (ii) un coeficiente correspondiente a la proporción que la totalidad (o, si el Banco así lo determina una porción), del Préstamo representa con respecto al monto agregado de la totalidad (o, si el Banco así lo determina, las partes correspondientes) de los préstamos concedidos por el Banco al País Miembro, o garantizados por éste, que también estén sujetos a un recargo por exposición, tal como el Banco determine razonablemente en cada momento dicho exceso y dicho coeficiente; o (B) cualquier otro monto que el Banco determine razonablemente en cada momento con respecto al Préstamo; y que se notifique a las Partes del Préstamo de conformidad con la Sección 3.01 (c). 5. "Calendario de amortización" significa el calendario de amortización del principal especificado en el Contrato de Préstamo a efectos de la Sección 3.03. 6. "Moneda Aprobada" significa, para una Conversión de Moneda, cualquier Moneda aprobada por el Banco que, tras la Conversión, se convierta en la Moneda del Préstamo. 7. "Tribunal Arbitral" significa el tribunal arbitral establecido de conformidad con la Sección 8.04. 8. "Asociación" significa la Asociación Internacional de Fomento. 9. "Conversión Automática a Moneda Local" significa, con respecto a cualquier parte del Saldo Retirado del Préstamo, una Conversión de Moneda de la Moneda de Préstamo a una Moneda Local por el vencimiento total o el vencimiento más largo disponible para la Conversión de dicho monto con efecto a partir de la Fecha de Conversión al retirar montos del préstamo de la Cuenta de Préstamo. 10. "Conversión Automática de Fijación de Tasa" significa una Conversión de Tasa de Interés mediante la cual: (a) el componente inicial de la Tasa de Referencia de la tasa de interés para un Préstamo basado en un Margen Variable se convierte en una Tasa de Referencia Fija; o (b) la Tasa Variable inicial para un Préstamo con un Margen Fijo se convierte en una Tasa Fija, 5 5 en cualquiera de los dos casos para el monto total del principal del Préstamo retirado de la Cuenta de Préstamo durante cualquier Período de Interés o cualquiera de los dos o más Períodos de Interés consecutivos que iguale o supere un umbral especificado, y para el vencimiento total de dicho monto, según se especifique en el Contrato de Préstamo o en una solicitud por separado del Prestatario. 5 No disponible (excepto para los Préstamos Especiales de Política de Desarrollo) debido a la suspensión de las condiciones de Margen Fijo hasta nuevo aviso. 11. "Banco" significa el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. 12. "Prestatario" significa la parte del Contrato de Préstamo a la que se le otorga el Préstamo. 13. "Representante del Prestatario" significa el representante del Prestatario especificado en el Contrato de Préstamo a los efectos de la Sección 10.02. 14. "Fecha de Cierre" significa la fecha especificada en el Contrato de Préstamo (o cualquier otra fecha que el Banco establezca, a solicitud del Prestatario, mediante notificación a las Partes del Préstamo) después de la cual el Banco podrá, mediante notificación a las Partes del Préstamo, dar por terminado el derecho del Prestatario a retirar fondos de la Cuenta del Préstamo. 15. "Cofinanciador" significa el financiador (distinto del Banco o la Asociación) a que se refiere la Sección 7.02 (h) que proporciona el Cofinanciamiento. Si el Contrato de Préstamo especifica más de uno de dichos financiadores, "Cofinanciador" se refiere por separado a cada uno de dichos financiadores. 16. "Cofinanciamiento" significa el financiamiento al que se refiere la Sección 7.02 (h) y que se especifica en el Contrato de Préstamo proporcionada o que será proporcionada para el Programa por el Cofinanciador. Si el Contrato de Préstamo especifica más de una financiación de este tipo, "Cofinanciamiento" se refiere por separado a cada uno de dichos financiamientos. 17. "Contrato de Cofinanciamiento" significa el contrato mencionado en la Sección 7.02 (h) que establece el Cofinanciamiento. 18. "Fecha Límite de Cofinanciamiento" significa la fecha mencionada en la Sección 7.02 (h) (i) y especificada en el Contrato de Préstamo en la que el Contrato de Cofinanciamiento debe entrar en efectividad. Si el Contrato de Préstamo especifica más de una fecha, "Fecha Límite de Cofinanciamiento" se refiere por separado a cada una de dichas fechas. 19. "Comisión de Compromiso" significa la comisión de compromiso especificada en el Contrato de Préstamo a los efectos de la Sección 3.01(b). 20. "Plan de Amortización Vinculado al Compromiso" significa un Plan de Amortización en el que el calendario y el monto de los reembolsos del principal se determinan por referencia a la fecha de aprobación del Préstamo por el Banco y se calculan como una parte del Saldo Retirado del Préstamo, según se especifica en el Contrato de Préstamo. 21. "Conversión" significa cualquiera de las siguientes modificaciones de las condiciones de la totalidad o de una parte del Préstamo que haya sido solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco: (a) una Conversión de la Tasa de Interés; (b) una Conversión de Moneda; o (c) el establecimiento de un Tope (cap) de la Tasa de Interés o de una Banda (collar) de la Tasa de Interés para la Tasa Variable; cada una de conformidad con lo establecido en el presente Contrato de Préstamo y en las Directrices de Conversión. 22. "Fecha de Conversión" significa, para una Conversión, la fecha que el Banco determine en la en la cual se hace efectiva la Conversión, según se especifique en las Directrices de Conversión; siempre que en el caso de una Conversión Automática a Moneda Local la Fecha de Conversión sea la fecha de retiro de la Cuenta de Préstamo del monto con respecto al cual se ha solicitado la Conversión. 23. "Directrices de Conversión" significa, para una Conversión, la Directiva "Conversión de las Condiciones Financieras de los Préstamos e Instrumentos de Financiamiento del BIRF y de la AIF" emitida y revisada periódicamente por el Banco y la Asociación, que estén vigentes en el momento en que se realice la Conversión. 24. "Período de Conversión" significa, para una Conversión, el período comprendido entre la Fecha de Conversión y el último día del Período de Interés en el que la Conversión finaliza según sus términos; siempre que, exclusivamente a efectos de permitir que el pago final de intereses y principal en virtud de una Conversión de Moneda se realice en la Moneda Aprobada, dicho período finalice en la Fecha de Pago inmediatamente posterior al último día de dicho Período de Interés final aplicable. 25. "Contraparte" significa una parte con la que el Banco celebra un acuerdo de cobertura a efectos de ejecutar una Conversión. 26. "Deuda Cubierta" significa cualquier deuda que sea o pueda llegar a ser pagadera en una Moneda distinta de la Moneda del País Miembro. 27. "Moneda" significa la moneda de un país y el Derecho Especial de Giro del Fondo Monetario Internacional. "Moneda de un país" significa la moneda de curso legal para el pago de deudas públicas y privadas en ese país. 28. "Conversión de Moneda" significa un cambio de la Moneda del Préstamo correspondiente a la totalidad o a cualquier monto del Saldo del Préstamo no retirado o del Saldo retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada. 29. "Transacción de Cobertura de Valores de Moneda" significa uno o más emisiones de valores emitidas por el Banco y denominadas en una Moneda Aprobada a efectos de ejecutar una Conversión de Moneda. 30. "Transacción de Cobertura de Moneda" significa: (a) una Transacción de Swap de Cobertura de Moneda; o (b) una Transacción de Cobertura de Valores de Moneda. 31. "Transacción de Swap de Cobertura de Moneda" significa una o más operaciones de derivados sobre Moneda suscritas por el Banco con una Contraparte a partir de la Fecha de Ejecución con el fin de ejecutar una Conversión de Moneda. 32. "Período de Intereses Moratorios" significa, para cualquier monto vencido del Saldo Retirado del Préstamo, cada Período de Intereses durante el cual dicho monto vencido permanezca impagado; no obstante, el primero de dichos Períodos de Intereses Moratorios comenzará el día 31 siguiente a la fecha en que dicho monto se convierta en vencido, y el último de dichos Períodos de Intereses moratorios finalizará en la fecha en que dicho monto sea totalmente pagado. 33. "Tasa de Interés Moratorio" significa para cualquier Período de Interés Moratorio: (a) con respecto a cualquier monto del Saldo Retirado del Préstamo al que se aplique la Tasa de Interés Moratorio y por el que se debían pagar intereses a un Tasa Variable inmediatamente antes de la aplicación de la tasa de interés Moratorio: la Tasa Variable Moratoria más la mitad del uno por ciento (0,5%); y (b) con respecto a cualquier monto del Saldo Retirado del Préstamo al que se aplique la Tasa de Interés Moratorio y por el que se debían pagar intereses a una Tasa Fija inmediatamente antes de la aplicación de la tasa de interés moratorio: Tasa de Referencia Moratoria más el Margen Fijo más la mitad del uno por ciento (0,5%). 6 6 6 No disponible debido a la suspensión de las condiciones del margen fijo hasta nuevo aviso. 34. "Tasa de Referencia Moratoria" significa la Tasa de Referencia para el Periodo de Interés pertinente; entendiéndose que para el Periodo de Interés de inicial, la Tasa de Referencia Moratoria será equivalente a la Tasa de Referencia para el Periodo de Interés en el que el monto mencionado en la Sección 3.02 (e) se haya vencido por primera vez. 35. "Tasa Variable Moratoria" significa la Tasa Variable correspondiente al Período de Interés de que se trate; con la salvedad de que: (a) para el Período de Interés por Moratorio inicial, la Tasa Variable por Moratoria será equivalente a la Tasa Variable para el Período de Interés en el que el monto al que se hace referencia en la Sección 3.02 (d) se vence por primera vez; y (b) para un monto del Saldo Retirado del Préstamo al que se aplique la Tasa de Interés Moratorio y para el que el interés era pagadero a una Tasa Variable basada en un Tasa Fija de Referencia y el Margen Variable inmediatamente antes de la aplicación de la tasa de interés Moratorio, la "Tasa Variable por Moratoria" será equivalente a la Tasa de Referencia por Moratoria más el Margen Variable . 36. "Contrato de Derivados" significa cualquier contrato de derivados entre el Banco y una Parte del Préstamo (o cualquiera de sus entidades sub-soberanas) con el fin de documentar y confirmar una o más operaciones de derivados entre el Banco y dicha Parte del Préstamo (o cualquiera de sus entidades sub-soberanas), según dicho contrato pueda ser modificado en cada momento. "Contrato de Derivados" incluye todos los anexos y acuerdos complementarios al Contrato de Derivados. 37. "Monto Desembolsado" significa, para cada Período de Interés, el monto total del principal del Préstamo retirado de la Cuenta del Préstamo durante dicho Período de Interés, en la Sección 3.03(c). 38. "Plan de Amortización Vinculado al Desembolso" significa un Plan de Amortización en el que los reembolsos de principal se determinan por referencia a la fecha de desembolso y al Monto Desembolsado y se calculan como una parte del Saldo Retirado del Préstamo, según se especifica en el Contrato de Préstamo. 39. "Dólar", "$" y "USD" significan cada uno la moneda legal de los Estados Unidos de América. 40. "Fecha de efectividad" significa la fecha en la que los Contratos Legales entran en efectividad de conformidad con la Sección 9.03 (a). 41. "Fecha Límite de Efectividad" significa la fecha mencionada en la Sección 9.04 después de la cual los Contratos Legales quedarán sin efecto si no han sido declarados efectivos según lo dispuesto en dicha Sección. 42. "Dirección Electrónica" significa la designación de una parte que identifica de forma única a una persona dentro de un Sistema de Comunicaciones Electrónicas definido a efectos de autenticar el envío y la recepción de Documentos Electrónicos. 43. "Sistema de Comunicaciones Electrónicas" significa el conjunto de computadoras, servidores, sistemas, equipos, elementos de red y demás hardware y software utilizados a efectos de generar, enviar, recibir o almacenar o procesar de otro modo Documentos Electrónicos, aceptables para el Banco y de conformidad con las instrucciones adicionales que el Banco pueda especificar en cada momento mediante notificación al Prestatario. 44. "Documento Electrónico" significa la información contenida en un Contrato Legal o una notificación o solicitud en virtud de un Contrato Legal transmitida por Medios Electrónicos. 45. "Medios electrónicos" se refiere a la generación, envío, recepción, almacenamiento o cualquier otro tipo de procesamiento de un Documento Electrónico por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, incluidos, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o la telecopia, aceptables para el Banco. 46. "Gasto Elegible" significa cualquier uso al que se destine el Préstamo en apoyo del Programa, distinto de la financiación de Gastos Excluidos. 47. "EURIBOR" significa, para cualquier Periodo de Interés, el tipo de interés interbancario ofertado en EUR para depósitos en EUR a seis meses, expresado en porcentaje anual, que aparece en la Página de Tasas Pertinentes a la hora habitual de publicación especificada por el administrador del índice de referencia EURIBOR en la metodología del índice de referencia EURIBOR, según determine razonablemente el Banco para el Periodo de Interés pertinente. 48. "Euro", "€" y "EUR" significan la moneda de curso legal de la zona del euro. 49. "Zona del euro": la unión económica y monetaria de los Estados miembros de la Unión Europea que adoptan la moneda única de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por el Tratado de la Unión Europea. 50. "Fecha de Ejecución" significa, para una Conversión, la fecha en la que el Banco ha emprendido todas las acciones necesarias para efectuar la Conversión, según determine razonablemente el Banco. 51. "Recargo por Exposición" significa el recargo a la tasa establecida por el Banco de conformidad con sus políticas, y publicada periódicamente por el Banco, que puede ser aplicable al Prestatario de conformidad con la Sección 3.01 (c). 52. "Gasto excluido" significa cualquier gasto: (a) para bienes o servicios suministrados en virtud de un contrato que cualquier institución u organismo de financiero nacional o internacional distinto del Banco o la Asociación haya financiado o acordado financiar, o que el Banco o la Asociación haya financiado o acordado financiar en virtud de otro préstamo, crédito, o subvención; (b) para los bienes incluidos en los siguientes grupos o subgrupos de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional, Revisión 3 (CUCI, Rev.3), publicada por las Naciones Unidas en Informes Estadísticos, Serie M, Nº 34/Rev.3 (1986) (la CUCI), o cualquier grupo o subgrupo sucesor en virtud de futuras revisiones de la CUCI, según designe el Banco mediante notificación al Prestatario: Grupo Subgrupo Descripción de la sección 112 Bebidas alcohólicas 121 Tabaco, no procesado, restos de tabaco 122 Tabaco, procesado (con o sin contenido de sustitutos del tabaco) 525 Materiales radiactivos y asociados 667 Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, en bruto o labradas 718 718.7 Reactores nucleares y sus partes; elementos combustibles (cartuchos), no irradiados, para reactores nucleares 728 728.43 Maquinaria para el procesamiento del tabaco 897 897.3 Joyería de metales del grupo oro, plata o platino (excepto relojes y cajas de relojes) y artículos de orfebrería (incluidas las gemas engastadas) 971 Oro no monetario (excluidos minerales y concentrados de oro) (c) para bienes destinados a fines militares o paramilitares o al consumo de lujo; (d) para bienes peligrosos para el medio ambiente, cuya fabricación, uso o importación esté prohibida por las leyes del Prestatario o de acuerdos internacionales en los que el Prestatario sea parte, y cualquier otro bien designado como ambientalmente peligroso por acuerdo entre el Prestatario y el Banco; (e) a cuenta de cualquier pago prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; y (f) con respecto a las cuales el Banco determina que los representantes del Prestatario u otro receptor de los fondos del Préstamo llevaron a cabo prácticas corruptas, fraudulentas , colusorias o coercitivas por parte de representantes del Prestatario u otro receptor de los fondos del Préstamo, sin que el Prestatario (u otro receptor) haya tomado medidas oportunas y apropiadas, satisfactorias para el Banco, para abordar tales practices cuando se produzcan. 53. "Tasa Fija " significa un tipo de interés fijo aplicable al monto del Préstamo al que se aplica una Conversión, determinado por el Banco de conformidad con las Directrices de Conversión y notificado al Prestatario de conformidad con la Sección 4.01 (c). 7 7 7 Las Conversiones de Tasa de Interés a Tasa Fija no están disponibles (excepto para los Préstamos de Política Especial de Desarrollo) debido a la suspensión de las condiciones de Tasa Fija hasta nuevo aviso. Algunas Conversiones de Moneda a Tasa Fija están disponibles, sujetas a las Directrices de Conversión. 54. "Tasa de Referencia Fija" significa un componente de tasa de referencia fija del interés aplicable al monto del Préstamo al que se aplica una Conversión, según lo determinado por el Banco de conformidad con las Directrices de Conversión y notificado al Prestatario de conformidad con la Sección 4.01 (c). 55. "Margen Fijo" significa el margen fijo del Banco para la Moneda Original del Préstamo establecido por el Banco de acuerdo con sus políticas vigentes a las 12:01 a.m. hora de Washington, D.C., un día natural antes de la fecha del Contrato de Préstamo, expresado como porcentaje anual y publicado periódicamente por el Banco; con la salvedad de que: (a) a efectos de determinar la Tasa de Interés Moratorio, de conformidad con la Sección 3.02(e), que es aplicable a un monto del Saldo Retirado del Préstamo sobre el que se pagan intereses a una Tasa Fija, el "Margen Fijo" significa el margen fijo del Banco en vigencia a las 12:01 a.m. hora de Washington, D.C. time, un día calendario antes de la fecha del Contrato de Préstamo, para la moneda de denominación de dicho monto; b) a efectos de la Conversión de una Tasa Variable basada en un Margen Variable a una Tasa Variable basada en un Margen Fijo, y a efectos de la fijación del Margen Variable de conformidad con la Sección 4.02, "Margen Fijo" significa el margen fijo del Banco para la Moneda del Préstamo según determine razonablemente el Banco en la Fecha de Conversión; y (c) en caso de Conversión de la totalidad o parte del Saldo No Dispuesto del Préstamo, el Margen Fijo se ajustará en la Fecha de Ejecución en la forma especificada en las Directrices de Conversión. 8 8 8 Suspendido hasta nuevo aviso. 56. "Comisión inicial" significa la comisión especificada en el Contrato de Préstamo a los efectos de la Sección 3.01 (a). 57. "Contrato de Garantía" significa el contrato entre el País Miembro y el Banco por el que se establece la garantía del Préstamo, tal como dicho contrato pueda ser modificado periódicamente. "Contrato de Garantía" incluye las presentes Condiciones Generales aplicadas al Contrato de Garantía, así como todos los apéndices, anexos y acuerdos complementarios del Contrato de Garantía. 58. "Garante" significa el País Miembro que es parte del Acuerdo de Garantía. 59. "Representante del Garante" significa el representante del Garante especificado en el Contrato de Préstamo a los efectos de la Sección 10.02. 60. "Cuota de Amortización" significa el porcentaje del monto total del principal del Préstamo pagadero en cada Fecha de Pago del Principal según se especifica en un Calendario de Amortización vinculado al Compromiso. 61. "Transacción de Cobertura de Intereses" significa, para una Conversión de Tasa de Interés, una o más operaciones swap de tasas de interés suscritas por el Banco con una Contraparte a partir de la Fecha de Ejecución y de conformidad con las Directrices de Conversión, en relación con la Conversión de Tipos de Interés. 62. "Período de Interés" significa el período inicial desde e incluyendo la fecha del Contrato de Préstamo hasta pero excluyendo la primera Fecha de Pago que tenga lugar posteriormente, y después del período inicial, cada período desde e incluyendo una Fecha de Pago hasta pero excluyendo la siguiente Fecha de Pago. 63. "Tope (cap) de Tasa de Interés " significa, con respecto a la totalidad o a cualquier monto del Saldo Retirado del Préstamo, un tope que establece un límite superior: (a) con respecto a cualquier parte del Préstamo que devengue intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Fijo, para la Tasa Variable 9 9 ; o (b) con respecto a cualquier parte del Préstamo que devengue intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Variable, para la Tasa de Referencia. 9 No disponible (excepto para los Préstamos Especiales para el Desarrollo de Políticas) debido a la suspensión de las condiciones de Margen Fijo hasta nuevo aviso. 64. "Banda (collar) de la Tasa de Interés "significa, con respecto a la totalidad o a cualquier monto del Saldo Retirado del Préstamo, una combinación de un tope y piso que establece un límite superior y un límite inferior: (a) con respecto a cualquier parte del Préstamo que devengue intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Fijo, para la Tasa Variable10 10 ; o (b) con respecto a cualquier parte del Préstamo que devengue intereses a un Tasa Variable basado en una Tasa de Referencia y el Margen Variable, para la Tasa de Referencia. 10 No disponible (excepto para los Préstamos Especiales para el Desarrollo de Políticas) debido a la suspensión de las condiciones de Margen Fijo hasta nuevo aviso. 65. "Conversión de Tasa de Interés" significa un cambio de la base de la tasa de interés aplicable a la totalidad o a cualquier monto del Saldo Retirado del Préstamo: (a) de la Tasa Variable a la Tasa Fija o viceversa;11 11 (b) de una Tasa Variable basada en un Margen Variable a una Tasa Variable basada en un Margen Fijo;12 12 (c) de una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Variable a una Tasa Variable basada en una Tasa Fija de Referencia y el Margen Variable o viceversa; o (d) Conversión Automática de Fijación de Tasa. 11 No disponible (excepto para los Préstamos Especiales para el Desarrollo de Políticas) debido a la suspensión de las condiciones de Margen Fijo hasta nuevo aviso. 12 No disponible debido a la suspensión de las condiciones del margen fijo hasta nuevo aviso. 66. "Contrato Legal" significa cualquiera de los siguientes: el Contrato de Préstamo, el Contrato de Garantía, el Contrato de Programa o el Contrato Subsidiario. "Contratos Legales" significa, colectivamente, todos esos acuerdos. 67. "Gravamen" incluye hipotecas, prendas, comisiones, privilegios y prioridades de cualquier tipo. 68. "Préstamo" significa el préstamo previsto en el Contrato de Préstamo. 69. "Cuenta del Préstamo" significa la cuenta abierta por el Banco en sus libros a nombre del Prestatario en la que se acredita el monto del Préstamo. 70. "Contrato de Préstamo" significa el contrato de préstamo entre el Banco y el Prestatario por el que se establece el Préstamo, en la forma en que dicho contrato pueda ser modificado periódicamente. "Contrato de Préstamo" incluye las presentes Condiciones Generales aplicadas al Contrato de Préstamo, así como todos los apéndices, anexos y acuerdos complementarios del Contrato de Préstamo. 71. "Moneda del Préstamo" significa la Moneda en la que está denominado el Préstamo; si el Contrato de Préstamo prevé Conversiones, "Moneda del Préstamo" significa la Moneda en la que el Préstamo esté denominado en cada momento. Si el Préstamo está denominado en más de una moneda, "Moneda del Préstamo" se refiere separadamente a cada una de dichas Monedas. 72. "Parte del Préstamo" significa el Prestatario o el Garante. "Partes del Préstamo" significa, colectivamente, el Prestatario y el Garante. 73. "Pago del Préstamo" significa cualquier monto pagadero por las Partes del Préstamo al Banco de conformidad con los Contratos Legales, incluyendo (pero sin limitarse a) cualquier monto del Saldo Retirado del Préstamo, intereses, la Comisión Inicial, la Comisión de Compromiso, intereses al Tasa de Interés de Moratoria (en su caso), cualquier prima por amortización anticipada, cualquier recargo, cualquier comisión de transacción por una Conversión o por la terminación anticipada de una Conversión, cualquier prima pagadera por el establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o una banda (collar) y cualquier Monto de reversión pagadero por el Prestatario. 74. "Moneda local" significa una Moneda Aprobada que no es una moneda principal, según determine razonablemente el Banco. 75. "Fecha de Fijación del Vencimiento" significa, para cada Monto Desembolsado, el primer día del Período de Interés siguiente al Período de Interés en el que se retira el Monto Desembolsado. 76. "País Miembro" significa el miembro del Banco que es el Prestatario o el Garante. 77. "Moneda Original del Préstamo" significa la moneda de denominación del Préstamo según se define en la Sección 3.08. 78. "Fecha de Pago" significa cada fecha especificada en el Contrato de Préstamo que tenga lugar en o después de la fecha del Contrato de Préstamo en la que sean pagaderos los intereses y la Comisión de Compromiso. 79. "Anticipo de Preparación" significa el anticipo mencionado en el Contrato de Préstamo y reembolsable de conformidad con la Sección 2.05 (a). 80. "Fecha de Pago del Principal" significa cada fecha especificada en el Contrato de Préstamo en la que sea pagadera la totalidad o parte del principal del Préstamo. 81. "Programa" significa el programa a que se refiere el Contrato de Préstamo en respaldo del cual se concede el Préstamo. 82. "Contrato de Programa" significa el contrato entre el Banco y la Entidad Ejecutora del Programa relativo a la ejecución de la totalidad o parte del Programa, en la forma en que dicho contrato pueda ser modificado periódicamente. "Contrato de Programa" incluye las presentes Condiciones Generales aplicadas al Contrato de Programa, así como todos los apéndices, anexos y acuerdos complementarios al Contrato de Programa. 83. "Entidad Ejecutora del Programa" significa una entidad jurídica (distinta del Prestatario o del Garante) que es responsable de la ejecución de la totalidad o parte del Programa y que es parte del Contrato de Programa o del Contrato Subsidiario. 84. "Representante de la Entidad Ejecutora del Programa" significa el representante de la Entidad Ejecutora del Programa especificado en el Contrato de Programa a los efectos de la Sección 10.02 (a). 85. "Activos Públicos" significa los activos del País Miembro, de cualquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier entidad de propiedad o controlada por, o que opere por cuenta o en beneficio de, el País Miembro o cualquiera de dichas subdivisiones, incluyendo el oro y los activos en monedas extranjeras mantenidos por cualquier institución que desempeñe las funciones de banco central o fondo de estabilización cambiaria, o funciones similares, para el País Miembro. 86. "Tasa de Referencia" significa, para cualquier Período de Interés: (a) (i) en el caso del USD, SOFR; (ii) en el caso del EUR, EURIBOR; (iii) en el caso de la GBP, SONIA; y (iv) en el caso del JPY, TONA; no obstante, si la Tasa de Referencia pertinente no está disponible a través de las fuentes normales de información en las horas habituales de publicación con respecto al Periodo de Interés pertinente, el Banco determinará razonablemente dicho Tasa de Referencia teniendo en cuenta la práctica imperante en el mercado con respecto a los métodos alternativos para calcular la Tasa de Referencia, su representatividad en el mercado y su aceptabilidad para el Banco a efectos de su gestión de activos y pasivos, y lo notificará al Prestatario en consecuencia; (b) si el Banco determina que (i) la Tasa de Referencia para la Moneda del Préstamo pertinente ha dejado de cotizar permanentemente para dicha moneda, o (ii) el Banco ya no puede, o ya no es comercialmente aceptable para el Banco, seguir utilizando dicha Tasa de Referencia, a efectos de su gestión de activos y pasivos, cualquier otro tipo de referencia comparable para la moneda pertinente, incluido cualquier margen aplicable, que el Banco determine y notifique al Prestatario de conformidad con la Sección 3.02 (c); y (c) para cualquier otra divisa que no sea USD, EUR o JPY: (i) el tipo de referencia para la Moneda Original del Préstamo que se especifique o mencione en el Contrato de Préstamo; o (ii) en el caso de una Conversión de Moneda a esa otra divisa, el tipo de referencia que determine el Banco de conformidad con las Directrices de Conversión y se notifique al Prestatario de conformidad con la Sección 4.01 (c). 87. "Página de Tasas Pertinentes" significa la página de visualización designada por un proveedor establecido de datos de mercados financieros seleccionado por el Banco como la página a efectos de mostrar en los momentos habituales de publicación la Tasa de Referencia (incluido cualquier margen aplicable a la tasa de referencia anterior relevante) para la Moneda del Préstamo. 88. "Parte Respectiva del Programa" significa, para el Prestatario y para cualquier Entidad Ejecutora del Programa, la parte del Programa especificada en los Contratos Legales que debe ser ejecutada por ella. 89. "Tasa de Pantalla" significa, con respecto a una Conversión, la tasa determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución teniendo en cuenta el tipo de interés aplicable, o un componente del mismo, y los tipos de mercado mostrados por proveedores de información establecidos de conformidad con las Directrices de Conversión. 90. "SOFR" significa, para cualquier Periodo de Interés, el Tipo de Financiamiento Garantizada a un día (SOFR por sus siglas en inglés) para el Periodo de Interés pertinente (ya sea calculado sobre una base a plazo, u otra base diseñada para replicar una estructura a plazo, y que puede incluir un margen aplicable al tipo de referencia anterior pertinente), expresado como porcentaje anual, que aparece en la Página de Tasas Pertinentes en las horas habituales de publicación especificadas por el administrador del índice de referencia aplicable, según determine razonablemente el Banco para el Periodo de Interés pertinente. 91. "SONIA" significa, para cualquier Periodo de Interés, el tipo de interés Sterling Overnight Index Average (SONIA) para el Periodo de Interés pertinente (ya sea calculado sobre una base a plazo, u otra base diseñada para replicar una estructura a plazo, y que puede incluir un margen aplicable al tipo de referencia anterior pertinente), expresado como porcentaje anual, que aparece en la Página de Tasas Pertinentes en las horas habituales de publicación especificados por el administrador del índice de referencia aplicable, según determine razonablemente el Banco para el Periodo de Interés pertinente. 92. "Límite de Exposición Estándar" significa el límite estándar de la exposición financier del Banco al País Miembro, según lo determine oportunamente el Banco y que, de ser superado, sometería al Prestatario al Recargo por Exposición de conformidad con la Sección 3.01 (c). 93. "Libra esterlina", "ú" o "GBP" significan la moneda legal del Reino Unido. 94. "Contrato Subsidiario" significa el acuerdo que el Prestatario celebra con la Entidad Ejecutora del Programa que establece las obligaciones respectivas del Prestatario y de la Entidad Ejecutora del Programa con respecto al Programa. 95. "Moneda Sustituta del Préstamo" significa la moneda sustituta de denominación de un Préstamo según se define en la Sección 3.08. 96. "Impuestos" incluye las imposiciones, gravámenes, tasas y derechos de cualquier , tanto si están en vigentes en la fecha de los Contratos Legales como si se han impuesto con posterioridad a dicha fecha. 97. "TONA" significa, para cualquier Período de Interés, la Tasa Promedio a un Día de Tokio (TONA por sus siglas en inglés) para el Período de Interés pertinente (ya sea calculado sobre una base a plazo, u otra base diseñada para replicar una estructura a plazo, y que puede incluir un margen aplicable al tipo de referencia anterior pertinente), expresado como porcentaje anual, que aparece en la Página de Tasas Pertinentes en las horas habituales de publicación especificadas por el administrador del índice de referencia aplicable, según determine razonablemente el Banco para el Período de Interés pertinente. 98. "Exposición total" significa, para un día determinado, la exposición financiera total del Banco frente al País Miembro, determinada razonablemente por el Banco. 99. "Árbitro" significa el tercer árbitro designado de conformidad con la Sección 8.04 (c). 100. "Monto de Reversión" significa, para la terminación anticipada de una Conversión (a) un monto pagadero por el Prestatario al Banco igual al monto total neto pagadero por el Banco en virtud de operaciones realizadas por el Banco para terminar la Conversión, o si no se realizan dichas operaciones, un monto determinado por el Banco sobre la base de la Tasa de Pantalla, que represente el equivalente de dicho monto total neto; (b) un monto pagadero por el Banco al Prestatario equivalente al monto total neto a cobrar por el Banco en virtud de las operaciones realizadas por el Banco para poner fin a la Conversión, o si no se realizan dichas operaciones, un monto determinado por el Banco sobre la base de la Tasa de Pantalla, que represente el equivalente de dicho monto total neto. 101. "Saldo no retirado del Préstamo" significa el monto del Préstamo que permanece no retirado de la Cuenta del Préstamo ocasionalmente. 102. "Tasa Variable " significa: (a) una tasa de interés variable equivalente a la suma de: (1) la Tasa de Referencia para la Moneda Original del Préstamo; más (2) el Margen Variable, si los intereses se devengan a una tasa basada en el Margen Variable, o el Margen Fijo si los intereses se devengan a una tasa basada en el Margen Fijo;13 13 y (b) en caso de Conversión, la tasa variable determinada por el Banco de conformidad con las Directrices de Conversión y notificada al Prestatario de conformidad con la Sección 4.01 (c). 13 Las condiciones de margen fijo quedan suspendidas hasta nuevo aviso (excepto los Préstamos de Política Especial de Desarrollo que tienen un margen fijo aparte). 103. "Margen Variable" significa, para cada Período de Interés: (a) (1) el margen de préstamo estándar del Banco para Préstamos establecido por el Banco de acuerdo con sus políticas vigentes a las 12:01 a.m. hora de Washington, D.C. hora de Washington, D.C., un día natural antes de la fecha del Contrato de Préstamo (incluida la prima de vencimiento, si procede); y (2) más o menos el margen medio ponderado ajustado a la Tasa de Referencia, para el Período de Interés pertinente, con respecto a los empréstitos pendientes del Banco o partes de los mismos asignados por este para financiar préstamos que devengan intereses a una tasa basada en el Margen Variable; según determine razonablemente el Banco, expresado en porcentaje anual y publicado periódicamente por el Banco; y (b) en caso de Conversiones, el margen variable, según proceda, según determine el Banco de conformidad con las Directrices de Conversión y notifique al Prestatario de conformidad con la Sección 4.01(c).01(c). En el caso de un Préstamo denominado en más de una Moneda, el "Margen Variable" se aplica por separado a cada una de dichas Monedas. 104. "Saldo Retirado del Préstamo" significa los montos del préstamo retirados de la Cuenta de Préstamo y pendientes de amortización de vez en cuando. 105. "Yen", "Ñ" y "JPY" significan la moneda de curso legal en Japón. --------------------------------------------- Última línea de traducción ----------------------------- En fe de lo cual se expide la presente Traducción Oficial del inglés al español, comprensiva de cuarenta y cinco páginas. Firmo y sello en la ciudad de San José a los cinco días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Se cancelan las especies fiscales de ley. Apéndice
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.