Concede asueto a los empleados públicos del Cantón de Palmares, Provincia de Alajuela
- Ente emisor
- Poder Ejecutivo
- Fecha de emisión
- 3 de septiembre de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 173 · 14 de septiembre de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:decreto:2026-09-03;45931
Texto completo
Artículo 1
Conceder asueto a los empleados públicos del Cantón de Palmares, Provincia de Alajuela, el día 24 de setiembre de 2026 , con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de las fiestas cívicas de dicho cantón.
Artículo 2
En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha Institución quien determine con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado, en las horas señaladas, se les otorgará como asueto a los funcionarios de dicha cartera que laboren en ese cantón.
Artículo 3
En relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, quien determine con base en el artículo 14, párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado en las horas indicadas, se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón.
Artículo 4
En relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será la jerarca de esa Institución quien determine con base en el artículo 6, inciso c) de la Ley Nº 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley Nº 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón.
Artículo 5
Se excepcionan de la aplicación del decreto a los miembros de los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública y de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 6
Los jerarcas deberán garantizar que no se vean afectados los servicios públicos considerados esenciales dentro de la institución respectiva y que por su naturaleza exigen continuidad en la prestación del servicio.
Artículo 7
Se excepcionan de la aplicación del decreto los servicios de emergencia, cuidados intensivos, exámenes de laboratorio clínicos y de gabinete, las intervenciones quirúrgicas, citas y programas de atención para la prevención de enfermedades de la Caja Costarricense del Seguro Social.
Artículo 8
Se excepcionan de la aplicación del decreto los funcionarios del Ministerio de Salud que estén en actividades de control e inspección sanitaria en control de vectores, festejos populares y en la atención directa de los niños y niñas de los programas de los CENCINAI.
Artículo 9
Rige el día 24 de setiembre de 2026. Dado en la Presidencia de la República, San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de setiembre del dos mil veintiséis.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.