Resoluciones N.° 64Vigente

Categoría especial temporal complementaria para personas nicaragüenses, venezolanas, cubanas y colombianas cuyas solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado se encuentren pendiente de resolución o hayan sido denegadas

Ente emisor
Dirección General de Migración y Extranjería
Fecha de emisión
29 de mayo de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 98 · 29 de mayo de 2026
Citación
urn:lex:cr:resolucion:2026-05-29;64

Texto completo

Artículo 1

Podrán optar por la "Categoría especial temporal para personas nicaragüenses, venezolanas, cubanas y colombianas cuyas solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado se encuentren pendiente de resolución o hayan sido denegadas", las personas extranjeras de dichas nacionalidades que cumplan con los siguientes supuestos: a) Hayan realizado una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado después del 1° de junio de 2014 y hasta el 07° de mayo de 2026. b) Hayan residido en el territorio nacional desde el momento que formularon su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y hasta la fecha en que se presente la solicitud para acceder a esta categoría especial, supuesto que se corroborará de oficio por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería. c) Que la solicitud de refugio se encuentre pendiente de ser resuelta, declarada manifiestamente infundada o haya sido denegada en firme a la fecha de entrada en vigor de esta resolución. d) Que no cuenten con ninguna otra categoría de permanencia en el país, debidamente aprobada. e) Que no cuente con trámites pendientes de regularización migratoria, diferentes a la solicitud de refugio, pendiente de resolver. f) Que no cuente con las características específicas para optar por alguna de las categorías migratorias establecidas en la legislación migratoria ordinaria.

Artículo 2

La persona beneficiaria de esta categoría especial contará con libre condición para poder desempeñarse en cualquier actividad laboral remunerada, por cuenta propia o en relación de dependencia.

Artículo 3

A efectos de cumplir con lo establecido en el numeral 70 de la Ley General de Migración y Extranjería y resguardar la seguridad nacional, el otorgamiento de la presente categoría migratoria se encontrará supeditada a la revisión de seguridad que realice la Dirección General de Migración y Extranjería de antecedentes penales y policiales, a través de las bases de datos nacionales o internacionales a las que se tenga acceso. Del mismo modo, la Dirección General de Migración y Extranjería, en caso de considerarlo pertinente, podrá realizar revisiones biométricas a efectos de garantizar dicha seguridad nacional.

Artículo 4

El otorgamiento de esta categoría especial estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Formulario de filiación donde se indique las calidades de la persona interesada y su firma, la cual deberá ser estampada en presencia de persona funcionaria pública de la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) o venir debidamente autenticada por abogado. El formulario será gratuito, y podrá descargarse desde la página web de la Dirección General. b) Certificación de nacimiento de la persona extranjera que haya sido emitida en el país de origen debidamente legalizada o apostillada, o emitida por el Consulado del país de origen de la persona extranjera en Costa Rica. Sin embargo, en caso de imposibilidad material de presentar esa certificación, se podrá realizar una declaración jurada, en la que la persona extranjera indique su nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento y nombre de sus padres. En este último supuesto, el formulario de la declaración jurada será suministrado por la Unidad de Refugio y podrá descargarse desde la página web de esta Dirección General, la firma deberá ser estampada en presencia de persona funcionaria pública de la Dirección General de Migración y Extranjería o venir debidamente autenticada por notario/a público/a. c) Certificación de antecedentes penales de la persona extranjera que haya sido emitida por su país de origen o por el Consulado de su país de origen acreditado en Costa Rica; o por el país o países donde haya residido legalmente los últimos tres años, debidamente legalizada o apostillada. En este último caso, la persona interesada deberá, además, demostrar la legalidad de su permanencia en ese país, mediante copia del documento migratorio obtenido en el plazo indicado, ya sea certificada o confrontada contra original por la persona funcionaria pública de la Dirección General de Migración y Extranjería. d) Prueba de identidad. Este requisito se podrá cumplir mediante cualquiera de los siguientes documentos: 1. Fotocopia de la página del pasaporte de la persona extranjera donde consta su fotografía y calidades, la cual deberá certificarse ya sea confrontándola con el original ante funcionario de la Dirección General de Migración y Extranjería, o por Notario Público. 2. Cédula de identidad de su país de origen, donde consta su fotografía, la cual deberá certificarse ya sea confrontándola con el original ante funcionario/a de la Dirección General de Migración y Extranjería, o por Notario Público. 3. Certificación de identidad, donde conste su fotografía, emitida por el Consulado del país de origen de la persona extranjera acreditado en Costa Rica, que cuente con mecanismos de seguridad que hagan posible su verificación. e) Comprobante de huellas emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, para personas mayores de 12 años, para lo cual se utilizará el comprobante que conste en el expediente de refugio. En caso de no constar, deberá aportarlo como requisito para la emisión del documento que acredite la condición, en caso de ser aprobada su solicitud. f) Documento que acredite su arraigo en el país, para lo cual podrá presentar alguno de los siguientes documentos: 1. Documento que demuestre su inscripción en algún centro educativo en el país. 2. Documento que demuestre la matrícula de alguno de sus hijos en algún centro educativo del país. En este caso se deberá también adjuntar la certificación de nacimiento del hijo, para demostrar el vínculo. 3. Documento que demuestre atención médica en algún centro de salud de la CCSS. 4. Cualquier documento idóneo oficial que demuestre la realización de algún trámite en alguna entidad pública costarricense, el cual será valorado y admitido a criterio de la oficina competente para valorar la petición. 5. Cualquiera otro no especificado en los incisos anteriores, pero que a criterio de la Dirección General de Migración y Extranjería sea prueba de su permanencia en el país durante el período establecido en el artículo 1 de esta resolución. Si en el expediente de refugio consta alguno de los requisitos aquí establecidos, así lo debe hacer saber a la hora de presentar la solicitud.

Artículo 5

La solicitud se deberá presentar ante la Dirección General de Migración y Extranjería, en San José, La Uruca, mediante cita previa que se deberá tramitar por los medios que dicha institución habilite para ello, durante el período comprendido entre el 01 de setiembre de 2026 y el 01 de setiembre de 2027. En ese mismo período, se realizará la atención de las personas interesadas para la formulación de las solicitudes correspondientes. Conforme al artículo 198 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, toda solicitud de esta categoría especial deberá de ser presentada de forma completa, con todos los requisitos indicados anteriormente. De no ser así, se procederá a rechazar de plano la petición por improcedente, en el mismo acto de presentación, sin necesidad de realizar prevención alguna. La resolución de rechazo de plano de la petición carecerá de recursos conforme lo establecido en el numeral 221 de la Ley General de Migración y Extranjería.

Artículo 6

Notificada la resolución de otorgamiento de autorización de permanencia legal a la que se refiere esta resolución, la persona extranjera interesada deberá tramitar su documentación previa cita con los documentos que se señalan en el siguiente artículo. El trámite de categoría especial no finaliza con la resolución aprobatoria, sino que dependerá de su debida documentación. Pasados tres meses a partir del día de la notificación de la resolución que otorga la autorización indicada, sin que la persona extranjera haya al menos iniciado los trámites para su documentación, automáticamente se entenderá como cancelada su solicitud de categoríaespecial, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno al efecto.

Artículo 7

La resolución que deniegue la autorización de permanencia legal en el país al amparo de la categoría especial que establece la presente resolución, contará con los recursos ordinarios, conforme al artículo 221 y siguientes de la Ley General de Migración y Extranjería.

Artículo 8

Para su respectiva documentación, las personas a las que se les autorice esta categoría migratoria deberán aportar los siguientes documentos: a) Comprobante de pago a favor del Gobierno por veinticinco dólares (US$25,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, al tenor del artículo 33 inciso 4) de la Ley. b) Comprobante de pago a favor del Gobierno por diez dólares (US$10,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, al tenor del artículo 33 inciso 5) de la Ley, en razón de que la vigencia de la categoría especial será de dos años. c) Comprobante de pago a favor del Gobierno por el monto indicado en la resolución de aprobación, correspondiente al costo del documento según se establece en el artículo 251 de la Ley. d) Comprobante de pago a favor del Gobierno por treinta dólares (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, por la emisión del documento que acredite la permanencia legal, al tenor del artículo 252 de la Ley. e) Comprobante de pago a favor del Gobierno por treinta dólares (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, por la emisión del documento que acredite la permanencia legal, al tenor del artículo 253 de la Ley. f) Comprobante vigente de su adscripción a cualquiera de los seguros de la Caja Costarricense de Seguro Social. Las personas extranjeras que no sean asegurados directos deberán aportar comprobante de afiliación al sistema de aseguramiento de la Caja Costarricense de Seguro Social. Todos los depósitos indicados deben realizarse a nombre de la persona a la que se le otorgó la categoría especial. En caso de grupos familiares debe hacerse un depósito individual por cada persona a la que se le otorgó esta categoría especial. La documentación se realizará por los mecanismos ordinarios habilitados por la Dirección General de Migración y Extranjería para dicho proceso.

Artículo 9

La Categoría Especial se podrá autorizar por períodos bianuales (2 años), y podrá ser renovada por periodos idénticos. Sin embargo, previo a la renovación del documento, se verificará los movimientos migratorios de la persona extranjera, de conformidad con el artículo 36 de la Ley General de Migración y Extranjería. En caso de que se determine ingresos o egresos irregulares posteriores al otorgamiento de esta categoría especial, la persona extranjera deberá aportar en las oficinas o medios que la institución habilite para ese efecto, los documentos y prueba fehaciente que justifique las razones por las cuáles no consta dicho movimiento. En caso de que las razones no sean motivadas, no se autorizará la renovación.

Artículo 10

Una vez concluida la tramitación de todas las solicitudes de esta categoría especial, quedarán subsistiendo los procesos de renovación o emisión de duplicado, de los documentos de identificación migratoria ya existentes. La Categoría Especial se podrá seguir renovando en forma indefinida hasta que otra norma de carácter superior no disponga lo contrario. En caso de que la persona extranjera no renueve dentro de los tres meses posteriores a su vencimiento, se le cancelará la categoría automáticamente sin necesidad de procedimiento administrativo alguno al efecto.

Artículo 11

La categoría especial regulada en la presente resolución no será autorizada a la persona extranjera que: a) No cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en la presente resolución. b) Ya cuente con permanencia legal debidamente autorizada en el país a la entrada en vigencia de la presente resolución. c) Haya cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en nuestra legislación. d) Aquella que constituya una amenaza en materia de seguridad y orden público.

Artículo 12

La persona extranjera que pretenda renovar su Categoría Especial, deberá aportar los requisitos que establece en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 8 de la presente resolución. Sin embargo, el comprobante vigente de su adscripción a los seguros de la Caja Costarricense de Seguro Social deberá acreditar su aseguramiento de forma ininterrumpida.

Artículo 13

No se autorizará la renovación de la categoría especial en los siguientes supuestos: a) En caso de que la persona extranjera no realice los trámites pertinentes para renovar su categoría especial dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, conforme al artículo 129 inciso 10 de la Ley General de Migración y Extranjería. b) Cuando la Dirección General de Migración y Extranjería tuviera conocimiento de la comisión de un delito, antes o después del otorgamiento de la categoría especial por primera vez, en que la persona extranjera haya cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en nuestra legislación. c) Cuando constan pruebas suficientes para considerar que la persona extranjera constituye una amenaza en materia de seguridad y orden público. d) Cuando la persona extranjera no presenta los requisitos indicados en el artículo anterior.

Artículo 14

Las personas que se les aprueba esta categoría no requieren permiso para salida del país, siendo que solamente deberán cumplir con los mismos requisitos de egreso y reingreso que señale la Dirección General de Migración y Extranjería para las otras categorías migratorias especiales.

Artículo 15

En caso de detectarse por cualquier medio que la persona que goza de la categoría especial ha cometido un delito o constituye un peligro para la seguridad y el orden público, se procederá a cancelar, previo procedimiento administrativo y mediante resolución razonada, la permanencia legal, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 16

La presente categoría no otorga la posibilidad a las personas que se les autoriza, el solicitar para sus dependientes condición migratoria alguna con base en dicho estatus.

Artículo 17

En ausencia de disposición expresa en la presente resolución, se aplicará supletoriamente, en lo que fuere compatible, la Ley General de Migración y Extranjería y sus diferentes Reglamentos.

Artículo 18

Rige a partir del 01 de setiembre de 2026. Publíquese.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.

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