Leyes N.° 10754Vigente

Autorización para el ejercicio del notariado de personas con discapacidad visual y discapacidad auditiva

Ente emisor
Asamblea Legislativa
Fecha de emisión
11 de septiembre de 2025
Publicación
La Gaceta N.° 206 · 3 de noviembre de 2025
Citación
urn:lex:cr:ley:2025-09-11;10754

Texto completo

Artículo 4BIS

DE LA LEY 7764, CÓDIGO NOTARIAL, DEL 17 DE ABRIL DE 1998

Artículo 1

Se adiciona un párrafo final al artículo 3 de la Ley 7764, Código Notarial, del 17 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 3

Requisitos. Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los siguientes requisitos: ( ... ) En caso de las personas con discapacidad visual o discapacidad auditiva, que estén autorizadas para ejercer la función notarial, deberán contar con la asistencia de apoyos y medios tecnológicos que les permitan ejercer esa función, tutelando la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias. Tales apoyos se ajustarán a los requerimientos de la persona con discapacidad y se verificarán a través de certificación emitida por la entidad que se defina por la vía reglamentaria. No está permitido al notario público delegar sus funciones en terceras personas.

Artículo 2

Se reforma el inciso a) del artículo 4 y se adiciona un artículo 4 bis a la Ley 7764, Código Notarial, del 17 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:

Artículo 4

Impedimentos. Están impedidos para ser notarios públicos: a) Las personas con discapacidad física, mental, sensorial y psicosocial sin contar con la certificación que al efecto rinda la entidad que se defina por la vía reglamentaria. Dicha certificación evaluará la aptitud de la persona con discapacidad para hacer uso de los apoyos y los medios tecnológicos para el ejercicio de la función notarial, de forma tal que se tutele la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias.

Artículo 4bis

Condiciones necesarias para ejercer el notariado con discapacidad visual o discapacidad auditiva Las personas con discapacidad visual o discapacidad auditiva podrán ser habilitadas para el ejercicio del notariado, siempre y cuando cuenten con los apoyos y los medios tecnológicos que les permitan ejercer dicha función y se tutele la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias. Las especificaciones de los apoyos y los medios tecnológicos para el ejercicio de la función notarial, tanto para comunicarse de manera efectiva como para cumplir con los estándares de seguridad necesarios, serán definidos por la vía reglamentaria. Todo acto realizado o documento extendido, por un notario con discapacidad visual o discapacidad auditiva, podrá incluir una manifestación expresa de que se trata de un notario con discapacidad visual o discapacidad auditiva.

Artículo 3

Se reforman los artículos 36, 39 y 40 de la Ley 7764, Código Notarial, del 17 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:

Artículo 36

Solicitud de los servicios. Los notarios actuarán a solicitud de parte interesada, salvo disposición legal en contrario. Deben excusarse de prestar el servicio cuando, bajo su responsabilidad, estimen que la actuación es ilegítima o ineficaz de conformidad con el ordenamiento jurídico o cuando los interesados no se identifiquen adecuadamente. Los notarios con discapacidad visual o discapacidad auditiva deberán excusarse de prestar el servicio, si no cuentan con los apoyos y medios tecnológicos necesarios o estos resulten insuficientes para tutelar la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias.

Artículo 39

Identificación de los comparecientes. Los notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen. Los identificarán con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo. En el acto o contrato notarial, deben indicar el documento de identificación y dejarse copia en el archivo de referencias. Cuando lo consideren pertinente, los notarios podrán conservar, en su archivo de referencias, grabaciones con audio o video de los actos jurídicos que realicen.

Artículo 40

Capacidad de las personas. Los notarios deberán apreciar con sus sentidos, o los apoyos y medios tecnológicos debidamente autorizados para ese efecto por vía reglamentaria, la capacidad de las personas físicas, comprobar la existencia de las personas jurídicas, las facultades de los representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido por la ley para la validez o eficacia de la actuación.

Artículo 4

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en la presente ley en un plazo máximo de doce meses a partir de su publicación. Rige a partir de su publicación Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

FechaNormaDescripción
17 abr 1998Ley N.° 7764Código NotarialAmpliación (art. 1)· Expreso
17 abr 1998Ley N.° 7764Código NotarialAdición (art. 2)· Expreso
17 abr 1998Ley N.° 7764Código NotarialReforma Parcial (art. 2)· Expreso
17 abr 1998Ley N.° 7764Código NotarialReforma total (art. 3)· Expreso
17 abr 1998Ley N.° 7764Código NotarialReforma total (art. 3)· Expreso
17 abr 1998Ley N.° 7764Código NotarialReforma total (art. 3)· Expreso
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