Ampliación de los alcances de la ley N° 9577, Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 1 de julio de 2021
- Publicación
- La Gaceta N.° 127 · 2 de julio de 2021
- Citación
- urn:lex:cr:ley:2021-07-01;10000
Texto completo
Artículo 1
Se prolonga el plazo de treinta y seis meses, que dispone el artículo 1 de la Ley 9577, Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, de 27 de junio de 2018, por un período de tiempo igual, con idénticos efectos de suspensión sobre las acciones administrativas de desalojo de personas, la demolición de obras, la suspensión de actividades comerciales, agropecuarias y cualquier otra actividad lícita y proyectos existentes en la Zona Marítima Terrestre, Zona Fronteriza y Patrimonio Natural del Estado, salvo aquellas que sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundadas en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza del daño del medio ambiente.
Artículo 2
La suspensión prevista en el artículo anterior no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, por las autoridades competentes, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Con el propósito de garantizar la ejecución del Programa de Integración Fronteriza de Costa Rica, se excepcionan de la aplicación de la presente ley las áreas indicadas en el artículo 11 de la Ley 9451, Aprobación del Contrato de Préstamo N.º 3488/OC-CR, suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo para Financiar el Programa de Integración Fronteriza de Costa Rica, de 16 de mayo de 2017.
Artículo 3
Cuando se trate de zonas declaradas patrimonio natural del Estado, la aplicación de la moratoria estará sujeta al dictamen técnico favorable del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).
Artículo 4
En ningún caso, la aplicación de esta ley favorecerá la constitución de derechos a favor de los ocupantes de las zonas objeto de la moratoria. Asimismo, los ocupantes no podrán realizar modificaciones en las obras, a excepción de obras de mantenimiento, mejoras necesarias o urgentes, las cuales quedan autorizadas. Tampoco se podrán realizar modificaciones en las actividades y los proyectos ubicados en las zonas objeto de la moratoria.
Artículo 5
Durante la vigencia de la moratoria, el Estado no deberá permitir que se den nuevas ocupaciones en las zonas referidas en el artículo 1 de esta ley.
Artículo 6
Se autoriza a las municipalidades, en las zonas de su competencia, para que apliquen la moratoria en los términos establecidos en la presente ley, previo dictamen favorable del órgano municipal competente.
Artículo 7
Durante la vigencia de esta moratoria, el Estado deberá tomar las medidas óptimas para el ordenamiento de las zonas referidas en la presente ley. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José al primer día del mes de julio del año dos mil veintiuno. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 27 jun 2018 | Ley N.° 9577Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales | Otorga Vigencia (art. 1)· Expreso |