Tratados Internacionales N.° 225Vigente

Acuerdo Relativo a los Servicios del Pago del Correo

Ente emisor
Asamblea Legislativa
Fecha de emisión
23 de noviembre de 2011
Publicación
La Gaceta N.° 225 · 23 de noviembre de 2011
Citación
urn:lex:cr:tratado:2011-11-23;225

Texto completo

Artículo 1

Objeto del Acuerdo y productos Capítulo II Giro postal 2. Definición del producto 3. Depósito de las órdenes 4. Tasas 5. Obligaciones de la administración postal de emisión 6. Transmisión de las órdenes 7. Tratamiento en el país de destino 8. Remuneración de la administración postal de pago 9. Obligaciones de la administración postal de pago Capítulo III Transferencia postal 10. Definición del producto 11. Depósito de las órdenes 12. Tasas 13. Obligaciones de la administración postal de emisión 14. Transmisión de las órdenes 15. Tratamiento en el país de destino 16. Remuneración de la administración postal de pago 17. Obligaciones de la administración postal de pago Capítulo IV Cuentas de enlace, cuentas mensuales, reclamaciones, responsabilidad 18. Relaciones financieras entre las administraciones postales participantes 19. Reclamaciones 20. Responsabilidad Capítulo V Redes electrónicas 21. Reglas generales Capítulo VI Disposiciones varias 22. Petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero Capítulo V Disposiciones finales 23 . Disposiciones finales Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22.4 de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo. Capítulo I Disposiciones preliminares

Artículo 1

Objeto del Acuerdo y productos 1. El presente Acuerdo regirá el conjunto de prestaciones postales referentes a las transferencias de fondos. Los países contratantes convendrán de común acuerdo qué productos del presente Acuerdo instaurarán en sus relaciones recíprocas. 2. Podrán participar en los intercambios que se rigen por las disposiciones del presente Acuerdo organizaciones no postales a través de la administración postal, del servicio de cheques postales o de una organización que administre una red de transferencias de fondos postales. Corresponderá a estas organizaciones ponerse de acuerdo con la administración postal de su país para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo y, en el marco de ese entendimiento, para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en su calidad de administraciones postales definidas por el presente Acuerdo. La administración postal servirá de intermediaria en sus relaciones con las administraciones postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional. Si una administración postal no presta los servicios financieros establecidos en el presente Acuerdo o si la calidad de servicio no responde a las exigencias de la clientela, las administraciones postales podrán cooperar con organizaciones no postales de ese país. 3. Los Países miembros notificarán a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la clausura del Congreso, el nombre y la dirección del órgano gubernamental encargado de supervisar los servicios financieros postales, así como el nombre y la dirección del o de los operadores designados oficialmente para prestar los servicios financieros postales y cumplir con las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio. 3.1 Los Países miembros notificarán a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la clausura del Congreso, los datos de las personas responsables de la explotación de los servicios financieros postales y del servicio de reclamaciones. 3.2 Entre dos Congresos, deberán notificarse a la Oficina Internacional lo más pronto posible los cambios con respecto a los órganos gubernamentales, los operadores y las personas responsables designadas oficialmente. 4. El presente Acuerdo rige los productos de pagos postales siguientes: 4.1 giros postales, incluidos los giros de reembolso; 4.2 transferencias de cuenta a cuenta. 5. Las administraciones postales actuantes tendrán la facultad de proponer otras prestaciones regidas por acuerdos bilaterales o multilaterales. Capítulo II Giro postal

Artículo 2

Definición del producto 1. Giro ordinario 1.1 El cliente que da la orden entregará los fondos en la ventanilla de una oficina de Correos u ordenará debitarlos de su cuenta y solicitará el pago del importe íntegro, sin ningún descuento, en efectivo, al beneficiario. 2. Giro de depósito 2.1 El cliente que da la orden entregará los fondos en la ventanilla de una oficina de Correos y solicitará que sean depositados, sin efectuar descuento alguno, en la cuenta del beneficiario administrada por una administración postal o en una cuenta administrada por otras organizaciones financieras. 3. Giro de reembolso 3.1 El destinatario de un «envío contra reembolso» entregará los fondos u ordenará debitarlos de su cuenta y solicitará el pago del importe íntegro, sin ningún descuento, al expedidor del «envío contra reembolso».

Artículo 3

Depósito de las órdenes 1. Salvo acuerdo especial, el importe de los giros postales se expresará en la moneda del país de destino . 2. La administración postal de emisión fijará la tasa de conversión de su moneda a la del país de destino . 3. El importe máximo de los giros postales se fijará bilateralmente. 4. La administración postal de emisión tendrá total libertad para definir los documentos y las modalidades de depósito de los giros postales. Si el giro debe transferirse por correo, sólo podrán utilizarse las fórmulas previstas en el Reglamento.

Artículo 4

Tasas 1. La administración postal de emisión determinará libremente las tasas a cobrar al efectuarse la emisión. 2. Los giros postales intercambiados, por intermedio de un país que sea parte en el presente Acuerdo, entre un país contratante y un país no contratante podrán ser gravados por una administración intermediaria con una tasa suplementaria determinada por esta última en función de los gastos originados por las operaciones que efectúa, cuyo monto se convendrá entre las administraciones postales interesadas y se descontará del importe del giro postal. Sin embargo, esta tasa podrá cobrarse al expedidor y asignarse a la administración postal del país intermediario, si las administraciones postales interesadas se hubieren puesto de acuerdo a este efecto. 3. Estarán exonerados de cualquier tasa los documentos, los títulos y las órdenes de pago relativos a las transferencias de fondos postales intercambiados entre las administraciones postales por correo, en las condiciones fijadas en los artículos RL 110 y RL 111.

Artículo 5

Obligaciones de la administración postal de emisión 1. La administración postal de emisión deberá cumplir con las normas de servicio establecidas en el Reglamento a fin de prestar a la clientela servicios satisfactorios.

Artículo 6

Transmisión de las órdenes 1. El intercambio de los giros postales se efectuará por medio de las redes electrónicas establecidas por la Oficina Internacional de la UPU o por otras organizaciones. 2. Los intercambios electrónicos se efectuarán por envío dirigido directamente a la oficina de pago o a una oficina de cambio. La seguridad y la calidad de los intercambios deberán estar garantizados por las especificaciones técnicas referentes a las redes empleadas o por acuerdo bilateral entre las administraciones postales. 3. Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo para intercambiar giros postales por medio de fórmulas de papel, previstas en el Reglamento, y expedidas por correo prioritario. 4. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para utilizar otros medios de intercambio.

Artículo 7

Tratamiento en el país de destino 1. El pago de los giros postales se hará según la reglamentación del país de destino . 2. Por regla general, deberá pagarse al beneficiario la suma completa del giro postal; podrán cobrarse tasas facultativas si el beneficiario solicitare servicios especiales suplementarios. 3. La validez de los giros postales electrónicos se fijará por acuerdo bilateral. 4. La validez de los giros postales en soporte papel se extenderá, por regla general, hasta la expiración del primer mes siguiente al de la emisión. 5. Vencido el plazo arriba indicado, los giros impagos deberán devolverse inmediatamente a la administración postal de emisión.

Artículo 8

Remuneración de la administración postal de pago 1. Por cada giro postal pagado, la administración postal de emisión acreditará a la administración postal de pago una remuneración cuya tasa se fijará en el Reglamento. 2. En lugar de la tasa fija establecida en el Reglamento, las administraciones postales podrán convenir tasas de remuneración diferentes. 3. Las transferencias de fondos efectuadas con franquicia de tasa no darán lugar a remuneración alguna. 4. Previo acuerdo entre las administraciones postales correspondientes, las transferencias de fondos de auxilio eximidas del pago de tasas por la administración postal de emisión podrán estar exoneradas de remuneración.

Artículo 9

Obligaciones de la administración postal de pago 1. La administración postal de pago deberá cumplir con las normas de servicio establecidas en el Reglamento a fin de prestar a la clientela servicios satisfactorios. Capítulo III Transferencia postal

Artículo 10

Definición del producto 1. El titular de una cuenta postal solicitará, mediante débito de su cuenta, la inscripción de una suma en el haber de la cuenta del beneficiario llevada por la administración postal, o en otra cuenta, a través de la administración postal del país de destino.

Artículo 11

Depósito de las órdenes 1. El importe de las transferencias se expresará en la moneda del país de destino o en otra moneda, según el acuerdo establecido entre las administraciones postales de emisión y de recepción. 2. La administración postal de emisión fijará la tasa de conversión de su moneda a la de la moneda en que está expresado el importe de la transferencia. 3. El importe de las transferencias es ilimitado, salvo decisión en contrario adoptada por las administraciones interesadas. 4. La administración postal de emisión tendrá total libertad para definir los documentos y las modalidades de emisión de las transferencias.

Artículo 12

Tasas 1. La administración postal de emisión determinará libremente la tasa a cobrar al efectuarse la emisión. A esta tasa principal agregará eventualmente las tasas correspondientes a servicios especiales prestados al expedidor. 2. Las transferencias intercambiadas, por intermedio de un país que sea parte en el presente Acuerdo, entre un país contratante y un país no contratante podrán ser gravadas por la administración intermediaria con una tasa suplementaria, cuyo monto se convendrá entre las administraciones interesadas y se descontará del importe de la transferencia. Sin embargo, esta tasa podrá cobrarse al expedidor y asignarse a la administración del país intermediario, si las administraciones interesadas se hubieren puesto de acuerdo a este efecto. 3. Estarán exonerados de cualquier tasa los documentos, los títulos y las órdenes de pago relativos a las transferencias postales intercambiadas entre las administraciones postales por correo, en las condiciones fijadas en los artículos RL 110 y RL 111.

Artículo 13

Obligaciones de la administración postal de emisión 1. La administración postal de emisión deberá cumplir con las normas de servicio establecidas en el Reglamento a fin de prestar a la clientela servicios satisfactorios.

Artículo 14

Transmisión de las órdenes 1. Las transferencias deberán efectuarse por medio de las redes electrónicas establecidas por la Oficina Internacional de la UPU o por otras organizaciones, según las especificaciones técnicas adoptadas por las correspondientes administraciones. 2. La seguridad y la calidad de los intercambios deberán estar garantizadas por especificaciones técnicas referentes a las redes empleadas o por acuerdo bilateral entre las administraciones de emisión y de pago. 3. Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo para efectuar transferencias por medio de fórmulas de papel, previstas en el Reglamento, y expedidas por correo prioritario. 4. Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo para utilizar otros medios de intercambio.

Artículo 15

Tratamiento en el país de destino 1. Las transferencias de llegada deberán ser tratadas de acuerdo con la reglamentación vigente en el país de destino. 2. Por regla general, los derechos exigibles en el país de destino deberán ser pagados por el beneficiario; sin embargo, por acuerdo bilateral esa tasa podrá ser cobrada al expedidor y asignada a la administración postal del país de destino.

Artículo 16

Remuneración de la administración postal de pago 1. La administración postal de pago podrá solicitar que se abone una tasa de llegada por cada transferencia. Esta tasa podrá ser debitada de la cuenta del beneficiario o bien ser asumida por la administración postal de emisión mediante débito de su cuenta corriente postal de enlace. 2. Las transferencias de fondos efectuadas con franquicia de tasa no darán lugar a remuneración alguna. 3. Previo acuerdo entre las administraciones postales interesadas, las transferencias de fondos de auxilio eximidas del pago de tasas por la administración postal de emisión podrán estar exoneradas de remuneración.

Artículo 17

Obligaciones de la administración postal de pago 1. La administración postal de pago deberá cumplir con las normas de servicio establecidas en el Reglamento a fin de prestar a la clientela servicios satisfactorios. Capítulo IV Cuentas de enlace, cuentas mensuales, reclamaciones, responsabilidad

Artículo 18

Relaciones financieras entre las administraciones postales participantes 1. Las administraciones postales se pondrán de acuerdo con respecto a los medios técnicos que utilizarán para pagar sus deudas. 2. Cuentas de enlace 2.1 Como regla general, cuando las administraciones postales dispusieren de una institución de cheques postales, cada una de ellas se hará abrir, a su propio nombre en la administración corresponsal, una cuenta de enlace por medio de la cual se liquidarán las deudas y los créditos recíprocos resultantes de los intercambios efectuados por concepto del servicio de transferencias, de giros postales y de todas las demás operaciones que las administraciones postales convinieren en liquidar por este medio. 2.2 Cuando la administración postal del país de destino no dispusiere de una institución de cheques postales, la cuenta de enlace podrá abrirse en otra administración. 2.3 Las administraciones postales podrán convenir en liquidar sus intercambios financieros a través de administraciones designadas por acuerdo multilateral. 2.4 En caso de descubierto en una cuenta de enlace, las sumas adeudadas redituarán intereses; el tipo de interés está fijado en el Reglamento. 2.5 Una cuenta de enlace que presente saldo acreedor podrá devengar intereses. 3. Cuentas mensuales 3.1 Cuando no hubiere cuenta de enlace, cada administración postal de pago formulará, para cada administración postal de emisión, una cuenta mensual de las sumas pagadas por los giros postales. Las cuentas mensuales se incluirán periódicamente en una cuenta general, que dará lugar a la determinación de un saldo. 3.2 La liquidación de las cuentas también podrá hacerse sobre la base de cuentas mensuales, sin compensación. 4. No se admitirá medida unilateral alguna, tales como moratoria, prohibición de transferencia, etc., que pueda afectar las disposiciones del presente artículo y las del Reglamento que sean consecuencia de ellas.

Artículo 19

Reclamaciones 1. Las reclamaciones serán admitidas dentro del plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al día del depósito de un giro postal o de la ejecución de una transferencia. 2. Las administraciones postales tendrán derecho a cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los giros postales o las transferencias.

Artículo 20

Responsabilidad 1. Principio y extensión de la responsabilidad 1.1 La administración postal será responsable por las sumas depositadas en ventanilla o debitadas de la cuenta del librador hasta el momento de efectuarse el pago regular del giro o de acreditarse la cuenta del beneficiario. 1.2 La administración postal será responsable por las indicaciones erróneas que hubiere suministrado y que hubieren dado lugar a una falta de pago o a errores en la ejecución de la transferencia de fondos. La responsabilidad se extenderá a los errores de conversión y a los errores de transmisión. 1.3 No corresponderá responsabilidad alguna a la administración postal: 1.3.1 en caso de atraso que pudiere producirse en la transmisión, la expedición o el pago de los títulos y de las órdenes; 1.3.2 cuando no pudiere justificar la ejecución de una transferencia de fondos debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo; 1.3.3 cuando el expedidor no hubiere formulado ninguna reclamación dentro del plazo establecido en el artículo 19; 1.3.4 cuando hubiere expirado el plazo de prescripción de los giros en el país de emisión. 1.4 En caso de reembolso, cualquiera sea su causa, la suma que se reintegre al expedidor no podrá ser superior a la que haya sido pagada o debitada de su cuenta. 1.5 Las administraciones postales podrán convenir entre sí en aplicar condiciones más amplias de responsabilidad adaptadas a las necesidades de sus servicios internos. 1.6 Las condiciones de aplicación del principio de responsabilidad, y en especial todo lo relacionado con la determinación de la responsabilidad, el pago de las sumas adeudadas, los recursos, el plazo de pago y las disposiciones relativas al reembolso a la administración actuante, se establecen en el Reglamento. Capítulo V Redes electrónicas

Artículo 21

Reglas generales 1. Para la transmisión de las órdenes de pago por medios electrónicos, las administraciones postales utilizarán la red de la UPU o cualquier otra red que permita efectuar transferencias en forma rápida, confiable y segura. 2. Los servicios financieros electrónicos de la UPU entre administraciones postales estarán reglamentados sobre la base de acuerdos bilaterales. Las reglas generales de funcionamiento de los servicios financieros electrónicos de la UPU estarán sujetas a lo establecido en las disposiciones pertinentes de las Actas de la Unión. Capítulo VI Disposiciones varias

Artículo 22

Petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero 1. Al abrir en el extranjero una cuenta corriente postal, u otro tipo de cuenta, o cuando se presente una solicitud para obtener un producto financiero en el extranjero, las organizaciones postales de los países que son parte en el presente Acuerdo convendrán en prestar asistencia para la utilización de esos productos. 2. Las partes podrán ponerse de acuerdo bilateralmente con respecto a la asistencia que pueden prestarse mutuamente en lo que respecta al procedimiento detallado a seguir y se pondrán de acuerdo en cuanto a los gastos correspondientes al suministro de esa asistencia. Capítulo VII Disposiciones finales

Artículo 23

Disposiciones finales 1. Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo. 2. El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo. 3. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento . 3.1 Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso y que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación. 3.2 Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento del presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que sean parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto . 3.3 Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo deberán reunir: 3.3.1 dos tercios de los votos – siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación – si se tratare de la adición de nuevas disposiciones; 3.3.2 mayoría de votos – siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación – si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo; 3.3.3 mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo. 3.4 A pesar de las disposiciones previstas en 3.3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarlo. 4. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1º de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte. Firmado en Bucarest, el 5 de octubre de 2004 Véanse las firmas a continuación.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

FechaNormaDescripción
13 dic 2011Decreto Ejecutivo N.° 36934Ratificación de la República de Costa Rica a las Actas de la Unión Postal UniversalRatificación· Expreso

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.