Tratados Internacionales N.° 10753Vigente

Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Dominicana

Ente emisor
Asamblea Legislativa
Fecha de emisión
18 de septiembre de 2025
Publicación
La Gaceta N.° 209 · 6 de noviembre de 2025
Citación
urn:lex:cr:tratado:2025-09-18;10753

Texto completo

Artículo ÚNICO

Apruébese, en cada una de sus partes, el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Dominicana, firmado en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós. El texto es el siguiente: ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Costa Rica en adelante "las Partes"; Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; DESEANDO promover un sistema de aviación civil internacional, basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con el mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental e igualdad de oportunidades; DESEANDO facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales; RECONOCIENDO que los servicios internacionales eficientes y competitivos mejoran el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico; DESEANDO hacer que las líneas aéreas puedan ofrecer al público viajero y expedidor de carga varias opciones de servicios y dispuestos a alentar a las líneas aéreas a fomentar y aplicar precios innovadores y competitivos; y DESEANDO asegurar el más alto grado de seguridad y protección de los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, perjudican la explotación de los servicios aéreos y debilitan la confianza del público en la seguridad de las operaciones de aviación civil. HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones. Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, los términos tienen el siguiente significado: a. "Transporte Aéreo" designa el transporte público por aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, a cambio de una remuneración o alquiler; b. "Autoridades Aeronáuticas" designa en el caso de la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC) y la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) y en el caso de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil o en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que ahora ejercen actualmente dichas autoridades; c. "Acuerdo " designa el presente Acuerdo, sus Anexos y las correspondientes enmiendas; d. "Capacidad" es la cantidad de servicios prestados en el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par de ciudades, o país a país) o en una ruta durante un período determinado, tal como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente. e. "Convenio" designa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94, en la medida que dichos Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes; f. "Línea Aérea Designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo; g. "Código Compartido" significa el uso del designador de vuelo de un transportista aéreo, para un servicio efectuado por otro transportista aéreo, servicio que suele identificarse como perteneciente y efectuado por este último; h. "Servicio multimodal" significa el transporte público por aeronave y por uno o más modos de transporte de superficie, de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación a cambio de una remuneración o alquiler. No implica servicios aéreos de cabotaje; i. "OACI": la Organización de Aviación Civil Internacional; j. "Soberanía" y "Territorio" en relación con un Estado tienen el significado conforme a los Artículos 1 y 2 del Convenio. k. "Enmiendas al Anexo", significa todo acto acordado entre Autoridades Aeronáuticas que implique establecer los puntos de rutas en el anexo de este Acuerdo.

Artículo 2

Otorgamiento de derechos 1- Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas. 2- Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas para cada una de las Partes gozarán de los siguientes derechos: a) El derecho de efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar; b) El derecho de efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales; y c) Los demás derechos especificados en el presente Acuerdo. 3- Las líneas aéreas de cada Parte, salvo las designaciones en virtud del Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el párrafo 2, apartado a) y b) de este artículo. 4- Ningún elemento del párrafo 2 se considerará como que confiere a las líneas aéreas designadas de una Parte el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, carga y correo a cambio de remuneración y con destino a otro punto del territorio de la otra Parte.

Artículo 3

1. Cada Parte tendrá derecho a designar a la otra Parte una o más líneas aéreas para explotar los servicios convenidos de conformidad con el presente Acuerdo y para retirar o modificar dicha designación. Las designaciones se efectuarán por escrito y serán transmitidas a la otra Parte. 2. Al recibir tal designación y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y el modo prescrito para la autorización de explotación y el permiso técnico, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que: En el caso de las líneas aéreas designadas por la República de Costa Rica: a. Que esté incorporada de acuerdo con las leyes aplicables de la República de Costa Rica y su oficina principal establecida en el territorio nacional. b. Que el control efectivo de la línea aérea es ejercido y mantenido por la República de Costa Rica, responsable de emitir su Certificado de Operador Aéreo. c. Que la línea aérea cumpla con las disposiciones establecidas mediante el Artículo 8 (Seguridad Operacional) y el Artículo 9 (Seguridad de la Aviación); y d. Que la línea aérea designada está calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos que normalmente son aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación. En el caso de las líneas aéreas designadas por la República Dominicana: a. Que esté incorporada de acuerdo con las leyes aplicables de la República Dominicana y su oficina principal establecida en el territorio nacional. b. Que el control efectivo de la línea aérea es ejercido y mantenido por la República Dominicana, responsable de emitir su Certificado de Operador Aéreo. c. Que la línea aérea es propiedad y está efectivamente controlada, total o mayoritariamente por nacionales dominicanos, excepto en los casos en que la legislación lo faculte. d. Que la línea aérea cumpla con las disposiciones establecidas mediante el Artículo 8 (Seguridad Operacional) y el Artículo 9 (Seguridad de la Aviación); y e. Que la línea aérea designada está calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos que normalmente son aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación. 3. Al recibir la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2, una línea aérea designada puede en todo momento iniciar la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada, a condición de que cumpla las disposiciones aplicables del presente Acuerdo y las normas exigidas por la parte que. Ha concebido la autorización.

Artículo 4

Negativa de otorgamiento, Revocación y Limitación de la Autorización 1. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte, y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporaria o permanente, conforme a la legislación de cada Parte, en los siguientes casos: En el caso de las líneas aéreas designadas por la República de Costa Rica: a. Que no esté incorporada de acuerdo con las leyes aplicables de la República de Costa Rica y su oficina principal no esté establecida en el territorio nacional. b. Que el control efectivo de la línea aérea no es ejercido y mantenido por la República de Costa Rica, responsable de emitir su Certificado de Operador Aéreo. c. Que la línea aérea no cumpla con las disposiciones establecidas mediante el Artículo 8 (Seguridad Operacional) y el Artículo 9 (Seguridad de la Aviación); y d. Que la línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos que normalmente son aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación. En el caso de las líneas aéreas designadas por la República Dominicana: a. Que no esté incorporada de acuerdo con las leyes aplicables de la República Dominicana y su oficina principal no esté establecida en el territorio nacional. b. Que el control efectivo de la línea aérea no es ejercido y mantenido por la República Dominicana, responsable de emitir su Certificado de Operador Aéreo. c. Que la línea aérea no sea propiedad y no esté efectivamente controlada, total o mayoritariamente por nacionales dominicanos o en los casos excepcionales que la legislación permite, no haya sido autorizada por la República Dominicana. d. Que la línea aérea no cumpla con las disposiciones establecidas mediante el Artículo 8 (Seguridad Operacional) y el Artículo 9 (Seguridad de la Aviación); y e. Que la línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos que normalmente son aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación. 2. A menos que sean indispensables medidas inmediatas para impedir la violación de las leyes y los reglamentos mencionados antes o a menos que la seguridad operacional o la seguridad de la aviación requieran medidas de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 (Seguridad Operacional) o del Artículo 9 (Seguridad de la aviación), los derechos enumerados en el párrafo 1 de este Artículo se ejercerán únicamente después de que las autoridades aeronáuticas efectúen consultas de conformidad con el Artículo 25 (Consultas y Enmiendas) del presente Acuerdo.

Artículo 5

Aplicación de las leyes 1. Las leyes y los reglamentos que regulen sobre el territorio de cada Parte, la entrada, permanencia y salida de su territorio de aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales, o a la explotación y navegación de dichas aeronaves mientras estén dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte. 2. Las leyes y reglamentos de una Parte relativos a la entrada, estadía y salida de su territorio de pasajeros, miembro de tripulación y carga, incluyendo correo, tales como los relativos a inmigración, aduana, moneda, salubridad y cuarentena se aplicarán a los pasajeros, miembro de la tripulación, carga y correos transportados por aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte, mientras estén dentro de dicho territorio. 3. En la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduana, cuarentena y reglamentos afines, ninguna Parte concederá preferencia a su propia línea aérea ni a ninguna otra respecto a la línea aérea designada de la otra Parte que se utilice para un transporte aéreo internacional similar. 4. Las leyes y reglamentos de una Parte relacionados con la provisión de información estadística serán cumplidos por las líneas aéreas de la otra Parte.

Artículo 6

Tránsito Directo. Los pasajeros, equipaje, la carga y el correo en tránsito directo no estarán sujetos más que a una inspección simplificada. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduanas y otros impuestos similares.

Artículo 7

Reconocimiento de Certificados y Licencias 1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de operado aéreo (AOC) o su equivalente, y las licencias expedidas o convalidadas por una Parte y aún vigentes, serán reconocidas como válidos por la otra Parte para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidados dichos certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establecen en cumplimiento del Convenio. 2. En casos de que los privilegios o condiciones de las licencias y los certificados mencionados en el párrafo 1 anterior, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte a una persona o línea aérea designada o con respecto a una aeronave utilizada en la explotación de los servicios convenidos, permitan una diferencia de las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio y que dicha diferencia haya sido notificada a la Organización de Aviación Civil Internacional, la otra Parte puede pedir que se celebren consultas entre las autoridades aeronáuticas con miras a aclarar la práctica de que se trata. 3. No obstante, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer como válidos, para los fines de volar sobre su territorio o el aterrizaje en el mismo, los certificados de competencia y las licencias otorgadas o convalidadas a sus propios nacionales por la otra Parte.

Artículo 8

Seguridad Operacional 1. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. 2. Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la conclusión de que la otra no mantiene ni aplica de manera efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1, normas de seguridad operacional que cuando menos, sean iguales a las normas mínimas establecidas en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Doc 7300), se informará a la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que se considere necesarias para cumplir las normas mínimas de la OACI. La otra Parte deberá tomar entonces las medidas correctivas adecuadas y, de no hacerlo dentro de un plazo quince (15) días a partir de la notificación o en cualquier otro plazo mayor convenido, quedará justificada la aplicación del Artículo 4 (Negativa de otorgamiento, renovación y limitación de la autorización) del presente acuerdo. 3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda convenido, además, que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte que preste servicios hacia y desde el territorio de la otra Parte, cuando se encuentre en el territorio de esta última podrá ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio de Chicago, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de la tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son conforme a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio. 4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte. 5. Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 4 anterior se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida. 6. Por lo que respecta el párrafo 2 anterior, si se determina que una de las Partes sigue sin cumplir las Normas de la OACI una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho deberá notificarse al Secretario General de la OACI. También deberá notificarse a este último la solución satisfactoria a dicha situación.

Artículo 9

SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN 1. De conformidad con los derechos y obligaciones que le impone el derecho internacional, las Partes ratifican su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de Marzo de 1991, así como con todo otro convenio o protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes estén adheridas. 2. Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aérea y toda otra amenaza a la seguridad de la aviación civil. 3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la OACI y que se denominan Anexos al Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o la residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre la seguridad de la aviación que se menciona en el párrafo 3 anterior, exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, las tripulaciones, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque a la estiba. 4. Cada Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales o seguridad razonable con el fin de afrontar una amenaza determinada. 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza. 6. Cada Parte tendrá el derecho, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación (o un período más corto que puede convenir las autoridades aeronáuticas) de que sus autoridades aeronáuticas lleven a cabo una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad que aplican, o que prevén aplicar, los explotadores de aeronaves respecto a los vuelos que llegan procedentes del territorio de la primera Parte o que salen para el mismo. Las disposiciones administrativas para la realización de dichas autoevaluaciones se adoptarán de común acuerdo entre las autoridades aeronáuticas y se aplicarán sin demora a fin de asegurar que las evaluaciones se realicen de forma expedita. 7. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte podrá solicitar realización de consultas. Dichas consultas comenzarán dentro de los quince (15) días de recibida dicha solicitud de cualquiera de las Partes. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días a partir del comienzo de las consultas esto constituirá motivo para negar, revocar, suspender las autorizaciones de las líneas aéreas designadas por la otra Parte, o imponer condiciones a las mismas. Cuando una emergencia lo justifique, o para impedir que continúe el incumplimiento de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte podrá adoptar medidas provisionales en todo momento.

Artículo 10

Derechos Impuestos a los usuarios 1. Los derechos que puedan imponer las autoridades u organismos de recaudación competentes de cada Parte a las líneas aéreas de la otra Parte serán justos, razonables, no discriminatorios y distribuidos equitativamente entre las categorías de usuario, de conformidad con las leyes y regulaciones de cada Parte. En todo caso, los derechos se impondrán a las líneas aéreas de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las condiciones más favorables que se ofrezcan a cualquier otra línea aérea en el momento en que los cargos sean fijados. 2. Los aeropuertos, las aerovías, los servicios de control de tránsito aéreo y de navegación aérea u otras instalaciones y servicios conexos que se provean en el territorio de una Parte, podrán ser usados por las líneas aéreas de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las condiciones más favorables que se ofrezcan a cualquier otra línea aérea que use servicios aéreos internacionales similares, en el momento en que se acuerda el uso de los mismos.

Artículo 11

Derechos arancelarios 1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes, así como su equipo regular, piezas de repuestos, combustibles, lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo comida, bebida y tabaco) a bordo de tales aeronaves, estarán exentas de todos los derechos de aduanas, siempre que ese equipo y suministro permanezcan a bordo de la aeronave o dentro del área estéril del aeropuerto, hasta el momento en que sean reexportados. 2. Las exenciones concedidas en el presente Artículo se aplicarán a los productos contemplados en el párrafo 1: a. que se introduzcan en el territorio de la Parte por o en nombre de la línea aérea designada de la otra Parte; b. que se encuentren a bordo de la línea aérea designada de una Parte a su llegada al territorio de la otra Parte o al salir del mismo; o c. que se lleven a bordo de la aeronave de la línea aérea designada de una Parte al territorio de la otra Parte y que están destinados para ser usados en la explotación de los servicios convencidos; d. que dichos productos se utilicen o consuman enteramente o no dentro del territorio de la Parte que otorgue la exención, a condición de que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte. 3. El equipo ordinario de a bordo, así como los materiales y suministros que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes, solo pueden descargarse en el territorio de la otra Parte con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que se reexporten o se tome otra disposición respecto, de conformidad con los reglamentos aduaneros.

Artículo 12

Impuestos 1. Las ganancias resultantes de la operación de las aeronaves de una línea aérea designada en los servicios aéreos internacionales, así como los bienes y servicios que le sean abastecidos, tributarán de acuerdo con la legislación de cada Parte. 2. En los cargos al usuario que graven las autoridades fiscales competentes de una Parte, serán aplicables sobre una base no discriminatoria y en igualdad de condiciones a las aerolíneas de la otra Parte. 3. Cuando exista entre las Partes un acuerdo especial para evitar la doble tributación respecto a ingresos y capitales, prevalecerán las disposiciones del mismo.

Artículo 13

Competencia Leal 1. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes deberán recibir una oportunidad justa y equitativa de operar los servicios acordados en las rutas especificadas. 2. Cada Parte tomará acciones apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar toda forma de discriminación y prácticas anticompetitivas o predatorias en el ejercicio de los derechos estipulados en este Acuerdo. 3. Cada línea aérea designada gozará de un entorno de competencia leal en el marco de las leyes sobre la competencia de las Partes.

Artículo 14

Capacidad 1. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada determine la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional ofrecer, basándose en consideraciones comerciales propias del mercado. 2. Ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las aerolíneas designadas de la otra Parte, excepto cuando sea necesario por razones de aduana, técnicas, seguridad operacional o ambientales en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio. 3. Ninguna de las Partes impondrá a las líneas aéreas la otra Parte un derecho de preferencia, una relación de equilibrio, derecho por la no objeción o cualquier otro requisito con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico que sea incompatible con los fines del presente Acuerdo. 4. Las Partes podrán exigir a las líneas aéreas de la otra Parte que presente, para información y registro, horario, programa de servicios chárter, o planes de operaciones, cuando sea necesario sobre una base no discriminatoria, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) de este artículo, o las que autoricen explícitamente en un Anexo al presente Acuerdo. En caso de que una de las Parte exija, a título informativo y operativo, la presentación de tales se efectuará con al menos quince (15) días de anticipación a su entrada en operación y se reducirá al mínimo el trabajo administrativo de los requisitos y procedimientos de la presentación que recae en los intermediarios del transporte aéreo y en las líneas aéreas designada por la otra Parte.

Artículo 15

Fijación de precios (tarifas) 1- Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el transporte aéreo, basadas en consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Partes se limitará a: a. impedir prácticas o tarifas discriminatorias; b. proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas que se originen del abuso de una posición dominante; y c. proteger a las aerolíneas respecto a tarifas artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto. 2- Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes podrá actuar unilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las Partes, salvo lo dispuesto en el párrafo 3 y 4 de este Artículo. 3- Las autoridades aeronáuticas de cada Parte podrán requerir que se notifiquen o se registren ante sus autoridades aeronáuticas las tarifas, desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte. Podrá exigirse que tal notificación o registro se haga en un plazo no superior a quince (15) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigencia. 4- Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Partes considera que una tarifa propuesta o en aplicación es incompatible con las consideraciones estipuladas en el párrafo 1 del presente Artículo, ellas deberán notificar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte las razones de su disconformidad, tan pronto como sea posible. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte podrá solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a treinta (30) días desde la recepción de la solicitud y las Partes cooperarán a fin de disponer de la información necesaria para llegar a una resolución razonada de la cuestión. Si las Partes logran un acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas no hay acuerdo mutuo, la tarifa continuará en vigor.

Artículo 16

Conversión de divisas y transferencia de ganancia. Cada Parte permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, convertir y transferir al extranjero, al Estado que escojan, todos los ingresos locales provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo y de actividades conexas localmente, permitiéndose su rápida conversión y transferencia sin restricciones, conforme a la legislación fiscal vigente, al tipo de cambio aplicable en la fecha de la solicitud de conversión y transferencia.

Artículo 17

Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo 1. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, el derecho de vender y comercializar en su territorio servicios de transporte aéreo internacional y servicios conexos (directamente o por medio de agentes y otros intermediarios, a discreción de la línea aérea), incluyendo derecho de establecer en la red o fuera de la misma. 2. Cada línea aérea tendrá el derecho de vender servicios de transporte en la moneda de ese territorio o, a su discreción, en monedas de libre convertibilidad de otros países, y cualquier persona podrá adquirir dichos servicios de transporte en monedas aceptadas por esa línea aérea.

Artículo 18

Servicios de Asistencia en Tierra 1. Toda línea aérea designada gozará del derecho a suministrarse sus propios servicios de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte, o a contratar tales servicios, totalmente o en parte, a su elección, con cualquiera de los proveedores autorizados para prestarlos. Cuando las leyes, reglamentos o disposiciones contractuales aplicables a la asistencia en tierra en el territorio de una Parte limiten o impidan la libertad para contratar dichos servicios o ejercer la autoasistencia, todas las líneas aéreas designadas serán tratadas sin discriminación en cuanto a su acceso a la auto asistencia y a los servicios de asistencia en tierra prestados por uno o varios proveedores. 2. El ejercicio de los derechos previstos en el párrafo 1 del presente artículo estará supeditado a las limitaciones físicas u operacionales que resulten de consideraciones de seguridad operacional o seguridad de la aviación en el aeropuerto.

Artículo 19

Disposiciones de Código Compartido y Arreglos de Cooperación 1. Al explotar o mantener los servicios autorizados en las rutas convenidas, toda línea aérea designada de una Parte podrá concertar arreglos de comercialización en cooperación, tales como empresas conjuntas, reserva de capacidad o arreglos de código compartido con: a. una o varias líneas aéreas de cualquiera de las partes; b. una aerolínea o aerolíneas de un tercer país. En este caso ninguna de las Partes exigirá, para la puesta en práctica efectiva de servicios en régimen de código compartido por la línea aérea designada por la otra Parte, que exista un entendimiento sobre código compartidos con el tercer país del que sea nacional la línea aérea involucrada, con sujeción a las siguientes condiciones: i.Las líneas aéreas que formen parte de los acuerdos de código compartido deberán contar con derechos correspondientes para explotar la ruta o sector de ruta de que se trate, de conformidad con la normatividad vigente de cada Parte para este tipo de servicios. ii.Las líneas aéreas deberán cumplir con los requisitos que normalmente aplican a los acuerdos y servicios de código compartido, en particular los relativos a la información y protección de los pasajeros, así como los relacionados con la seguridad de las operaciones aéreas. 2. Las Partes convienen en adoptar las medidas necesarias para asegurar que los consumidores estén plenamente informados y protegidos con respecto a los vuelos de código compartido efectuados hacia o desde su territorio y que, como mínimo, se proporcione a los pasajeros información necesaria en las formas siguiente: a. verbalmente y, si es posible, por escrito en el momento de la reserva; b. en forma escrita en el propio billete o (de no ser posible) en el itinerario o en cualquier otro documento que reemplace este último, como una confirmación por escrito, incluyendo la información sobre las personas con las que puede comunicarse si surgen problemas e indicando claramente a la línea aérea responsable en caso de daños o accidentes; c. verbalmente de nuevo, por el personal de tierra de la línea aérea en todas las etapas del viaje; y d. Las líneas aéreas deben someter todo arreglo de cooperación propuesto a la aprobación de las autoridades aeronáuticas, de ambas Partes al menos treinta (30) días antes de la aplicación propuesta. 3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte, decidirán en un plazo máximo de 30 días calendario, las solicitudes sometidas a su consideración, una vez cumplidos los requisitos exigibles según la normativa y legislación de cada país.

Artículo 20

Servicios Multimodal. Se permitirá a las líneas aéreas designadas de cada Parte utilizar, en conexión con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de superficie a/o desde cualquier punto en los territorios de las Partes o de terceros países. Las líneas aéreas podrán elegir realizar su propio transporte de superficie o proporcionarlo mediante acuerdos, incluso de código compartido, con otros transportistas de superficie. Los servicios intermodales podrán ofrecerse como un servicio directo y a un precio unificado para el transporte aéreo y de superficie combinados, siempre que se informe a los pasajeros y expedidores de carga en cuanto a las líneas de transporte involucradas.

Artículo 21

Sistema de reserva por computadora (SRC). Cada Parte aplicará en su territorio el Código de conducta para la reglamentación y explotación de los sistemas de reservas por computadora, de la OACI, en armonía con otros reglamentos y otras obligaciones aplicables con relación a los sistemas de reserva por computadora.

Artículo 22

Estadística- Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes se proporcionarán mutuamente, a petición, estadísticas periódicas o información similar relativa al tráfico transportado en los servicios convenidos.

Artículo 23

Registro de itinerarios. La línea aérea designada de cada Parte someterá sus itinerarios de vuelos previstos al registro de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, por lo menos treinta (30) días antes de explotar los servicios convenidos. El mismo procedimiento ser aplicará a toda modificación de los itinerarios.

Artículo 24

Solución de controversias 1. Si surge una controversia entre las Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente acuerdo salvo las que puedan surgir con relación al artículo 13 (Competencia Leal), el Articulo 8 (Seguridad Operacional), el Articulo 15 (Fijación de Precios - tarifas), las Partes tratarán en primera instancia de solucionarla mediante consulta y negociaciones. 2. Si las Partes no alcanzaran una solución mediante consultas, la controversia podrá someterse al arbitraje, a petición de cualquier de las Partes, de conformidad con los procedimientos establecidos a continuación. 3. El arbitraje lo llevará a cabo un tribunal de tres árbitros, cada Parte nombrará uno de ellos y el tercero será nombrado de acuerdo entre los dos árbitros escogidos, a condición de que el tercero no sea un nacional de ninguna de las Partes. Cada Parte designará a un árbitro en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes reciba una nota diplomática de la otra parte solicitando el arbitraje, y habrá acuerdo sobre el tercer árbitro en un plazo adicional de sesenta (60) días. Si una de las Partes no designa a su propio árbitro dentro del periodo de sesenta (60) días o si no hay acuerdo respecto al tercer árbitro dentro del plazo indicado, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la OACI que nombre al que o los árbitros. Si el Presidente tiene la nacionalidad de una de las Parte, incumbirá al Vicepresidente con mayor antigüedad hacer el nombramiento necesario, a condición de que no tenga al mismo impedimento. 4. El tribunal arbitral determinará sus propios procedimientos. 5. La decisión del tribunal será obligatoria para las Partes. 6. Cada Parte asumirá los gastos del arbitro que nombre. Los demás gastos del tribunal se repartirán en proporciones iguales entre las Partes, incluyendo los gastos en que hayan incurrido el Presidente del Consejo de la OACI al aplicar los procedimientos que figuran en el párrafo 3 de este Artículo. 7. Mientras una de las Partes no respete una decisión adoptada en virtud del párrafo 3, la otra Parte podrá limitar, suspender o revocar todo derecho o privilegio que haya otorgado en virtud del presente Acuerdo a la Parte o a la o las líneas aéreas designadas que no hayan cumplido sus obligaciones.

Artículo 25

Consulta y Enmiendas 1. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar la celebración de consultas relativas al presente acuerdo, incluyendo su Anexo. Tales consultas comenzarán a la mayor brevedad posible, pero no después de 45 días de la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo. 2. Cualquier modificación al presente acuerdo, excepto al Anexo, entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que cualquiera de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, que se ha cumplido con todos los procedimientos jurídicos internos necesarios para estos efectos. 3. La aplicación de lo establecido en el Anexo de este Acuerdo será acordada directamente por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas de acuerdo con los principios y disposiciones de este Acuerdo. 4. No obstante, lo dispuesto en este Artículo, las enmiendas relacionadas únicamente con el Anexo podrán ser acordadas entre las autoridades aeronáuticas de las Partes y entrarán en vigor, según lo acordado entre ellas, sujeto a las leyes y reglamentos nacionales de las Partes.

Artículo 26

Operaciones no regulares 1. Las líneas aéreas de cada Parte, tienen el derecho de llevar tráfico internacional tipo chárter de pasajeros (y su equipaje de acompañamiento) y/o carga (incluido, pero no limitado a una combinación de pasajeros / carga). 2. Cada Parte, en condiciones de reciprocidad, deberá responder sin demora las solicitudes de operaciones no regulares o chárter, a las líneas aéreas que están debidamente autorizadas a operar en el territorio de la otra Parte. 3. Las disposiciones relativas a la Aplicación de las Leyes, Reconocimiento de Certificados y Licencias, Seguridad Operacional, Seguridad de la Aviación, Cobros a las Usuarios, Derechos Aduaneros y Control Aduanero, impuestos, Conversión de Divisas y Transferencia de Fondos, Actividades Comerciales, Estadísticas y Consultas, también son aplicables a los vuelos no regulares o chárter operados por las líneas aéreas de una Parte hacia y desde el territorio de la otra Parte.

Artículo 27

Acuerdos multilaterales. Si ambas Partes pasan a ser Partes en un acuerdo multilateral que trate cuestiones previstas en el presente Acuerdo, se consultarán para determinar si el presente Acuerdo debería revisarse para tener en cuenta el acuerdo multilateral.

Artículo 28

Terminación. Cualquiera de las Partes puede, en todo momento, notificar a la otra por escrito, por vía diplomática, su decisión de poner fin al presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo expirará a la medianoche doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que se retire dicha notificación mediante acuerdo antes de concluir dicho plazo. Si la otra Parte no acusa recibo, se considerará que la notificación ha sido recibida catorce (14) días después de su recepción en la OACI.

Artículo 29

Registro en la OACI. Este Acuerdo y toda enmienda al mismo serán registrados inmediatamente después de la entrada en vigor en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 30

Entrada en vigor. El presente Acuerdo se aplicará y entrará en vigor treinta (30) días después de que ambas Partes se hayan notificado mutuamente por vía diplomática, que han finalizado los respectivos trámites jurídicos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo Firmado en Santo Domingo, República Dominicana, el día 25 de febrero de 2022, en dos ejemplares del mismo tenor e igualmente auténticos, en español. ANEXO I Cuadro de Rutas Sección 1 A. Rutas que habrán de explotar, la o las líneas aéreas designadas de la República de Costa Rica, para los servicios de pasajeros, carga y correo y carga exclusiva: B. Rutas que habrán que explotar, la o las líneas aéreas designadas de la República Dominicana, para los servicios de pasajeros, carga y correo y carga exclusiva: Flexibilidad Operativa Sección 2 Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes pueden, en cualquiera o en todos los vuelos y a su opción: 1. Operar derechos de tráfico de tercera, cuarta, quinta y sexta libertades del aire, en la modalidad de pasajeros, sin límite de frecuencia. 2. Las líneas aéreas designadas podrán explotar vuelos en cualquiera de las direcciones o en ambas, combinar diferentes números de vuelo en una operación de aeronave, omitir escalas en cualquier punto o puntos, con la condición de que los servicios empiecen o terminen en un punto de la parte que designa la línea aérea. 3. Prestar servicios a puntos intermedios y a puntos más allá en los territorios de las Partes, en cualquier combinación de rutas y en cualquier orden; con la condición de que los servicios empiecen o terminen en un punto de la parte que designa la línea aérea. 4. Transferir tráfico (incluyendo operaciones de código compartido) desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas; y 5. Cada Parte aceptará la autorización del código designador que la otra Parte haya concebido a sus aerolíneas para la identificación de sus vuelos, siempre y cuando esté claro para el comprador en el punto de venta cuál aerolínea operará cada sector del servicio y con cual aerolínea o aerolíneas el comprador estará en relación contractual. Anexo ANEXO II Servicios de carga exclusiva 1. Toda línea aérea designada que se ocupe del transporte internacional de carga aérea: a. Recibirá un tratamiento no discriminatorio con respecto al acceso a instalaciones y servicios para el despacho, la manipulación, el almacenamiento de la carga y la facilitación; b. Con sujeción a las leyes y reglamentos locales puede utilizar o explotar directamente otros modos de transporte; c. Puede utilizar aeronaves arrendadas siempre que dicha explotación cumpla las normas de protección y seguridad de la aviación equivalente que se aplican a otras aeronaves de líneas aéreas designadas, y se ajuste a las leyes internas de cada una de las Partes para la aprobación de este tipo de contratos. d. Puede concertar arreglos de cooperación con otros transportistas aéreos incluyendo, sin que esto sea limitativo, los códigos compartidos, las reservas de capacidad y los servicios entre líneas aéreas; y e. Puede determinar sus propias tarifas de carga y podrá exigirse que estas sean presentadas ante las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes. 2. Además de los derechos indicados en el párrafo 1, cada línea aérea designada que se ocupe del transporte exclusivamente de carga en servicios regulares y no regulares puede proporcionar dichos servicios hacia y desde el territorio de cada una de la(s) Parte(s), sin restricciones con respecto a frecuencia, capacidad, rutas, tipos de aeronaves y origen y destino de la carga, ejerciendo derechos de hasta séptima libertad del aire. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.