Acuerdo con la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano, sobre el Libre Ejercicio de Actividades Remuneradas de personas dependientes del personal internacional de la Secretaría Ejecutiva en Costa Rica
- Ente emisor
- Poder Ejecutivo
- Fecha de emisión
- 23 de marzo de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 106 · 10 de junio de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:decreto:2026-03-23;45690
Texto completo
Artículo 1
Promulgar, teniéndolo como vigente, para todos sus efectos internos y externos, el "Acuerdo entre la República De Costa Rica y la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano, sobre el Libre Ejercicio de Actividades Remuneradas de personas dependientes del personal internacional de la Secretaría Ejecutiva en Costa Rica.", cuyo texto literal es el siguiente: ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO MONETARIO CENTROAMERICANO, SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS DE PERSONAS DEPENDIENTES DEL PERSONAL INTERNACIONAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA EN COSTA RICA. La República de Costa Rica y la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano, con el propósito de facilitar el bienestar y la integración de las personas dependientes del personal internacional de la Secretaría Ejecutiva por medio del libre ejercicio de actividades remuneradas, acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Las personas dependientes del personal internacional de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano quedan autorizadas para ejercer actividades remuneradas en la República de Costa Rica, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo.
Artículo 2
Para los fines de este Acuerdo se entenderá por (i) personal internacional de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano: el personal remunerado internacional no costarricense que haya cumplido con los requisitos formales para la acreditación ante el Gobierno de Costa Rica por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, incluyendo personal administrativo, técnico y profesional (ii) personas dependientes: los cónyuges o parejas de hecho del personal internacional de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano debidamente acreditado en Costa Rica; los familiares dependientes del personal que estén acreditados (quedan excluidos de este beneficio los hijos mayores de 21 años) y que formen parte de su núcleo familiar; y los familiares dependientes con discapacidad.
Artículo 3
No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo o auto empleo que pueda desempeñarse, salvo las limitaciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico de Costa Rica. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en las que se requieran calificaciones especiales, será necesario que la persona dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en Costa Rica. Además, la autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, puedan emplearse solamente nacionales costarricenses. El Gobierno de Costa Rica podrá negar el permiso para desempeñar el empleo en el caso que la persona solicitante haya violado las leyes sobre inmigración o las leyes tributarias del país.
Artículo 4
La persona dependiente que goce de inmunidad de conformidad con el Convenio de Sede entre el Gobierno de Costa Rica y la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano y que obtuviere empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad de jurisdicción civil, laboral ni administrativa frente a acciones deducidas en su contra respecto de actos o contratos relacionados directamente con el desempeño de tales actividades laborales, quedando sometidas a la legislación y a los tribunales de Costa Rica en relación a las mismas.
Artículo 5
Las personas dependientes que realicen actividades remuneradas en Costa Rica estarán sujetas a la legislación del Estado de Costa Rica en materia tributaria, laboral y de seguridad social en lo referente al ejercicio de dichas actividades.
Artículo 6
El presente Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios.
Artículo 7
La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano mediante Nota formal que deberá presentarse ante el Departamento de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Esta solicitud deberá indicar la actividad remunerada que desea desarrollar la persona dependiente. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitirá la respectiva resolución e informará inmediata y oficialmente a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano que la persona dependiente ha sido autorizada para trabajar.
Artículo 8
La resolución emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá una vigencia igual a la permanencia que se le otorga al funcionario administrativo, técnico o profesional titular del cargo para ejercer una actividad remunerada, la cual puede ser renovada por el mismo tiempo que se le renueve al titular su nombramiento y permanencia y expirará en un plazo máximo de dos meses (en los casos que el funcionario cesare antes del tiempo de vencimiento del último contrato) del momento del cese o término de las funciones del funcionario o funcionaria personal internacional de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano del cual emana su dependencia, sin que el tiempo que permanezca en esta situación tenga ningún valor ni produzca ningún efecto al solicitar permisos de trabajo y residencia.
Artículo 9
Las partes se comprometen a adoptar las medidas que fueren necesarias para aplicar este Acuerdo.
Artículo 10
Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta mediante consulta y negociación entre las partes.
Artículo 11
Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra parte por escrito y por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.
Artículo 12
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de Costa Rica.
Artículo 2
Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República a los veintitrés días del mes de marzo del dos mil veintiséis.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.