Decretos Ejecutivos N.° 45935Vigente

107923

Ente emisor
Poder Ejecutivo
Fecha de emisión
8 de septiembre de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 181 · 25 de septiembre de 2026
Citación
urn:lex:cr:decreto:2026-09-08;45935

Texto completo

Artículo 1

Se establece el presente Reglamento Autónomo de Servicio, que en adelante se denominará “ Reglamento” , para normar las relaciones de servicio entre el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan) y las personas servidoras en concordancia con la Ley General de la Administración Pública, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada y adicionada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y su Reglamento, la Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento, otras leyes conexas y en lo conducente, por el Código de Trabajo y otras leyes conexas; excluyéndose de su aplicación quienes fueren contratados por servicios profesionales.

Artículo 2

Definiciones, siglas y acrónimos. Para los efectos del presente Reglamento, los siguientes términos tendrán las definiciones y alcances que aquí se indican: a) Definiciones: 1) Certificación médica o Epicrisis: documento extendido por la dirección médica de los centros de salud, en el cual se constata información básica del paciente, tal como diagnósticos por los cuales ha sido atendido el paciente, fechas de atención, procedimientos realizados y otorgamientos de incapacidades y licencias. 2) Certificado Médico o Dictamen Médico: la constancia documental que, a solicitud de la persona servidora, sus familiares o de una norma legal que lo exige extiende el personal médico privado o de Medicina Mixta referente a un hecho clínico, pasado o presente sobre el estado de salud de una persona servidora que personalmente asistió, examinó, reconoció o comprobó; éste debe ser veraz, limitado, descriptivo, coherente, legible y formal, extendido en la papelería oficial del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. 3) Contrato de teletrabajo: acuerdo escrito entre el Ministerio y la persona servidora que formaliza la modalidad de trabajo a distancia, donde las tareas se realizan fuera de la institución utilizando tecnologías de la información y la comunicación. 4) Conviviente o Compañero: la persona del mismo o diferente sexo que convive en unión de hecho, en forma estable y bajo el mismo techo durante un año o más, con una persona servidora del Ministerio. 5) Espacio de lactancia: corresponde a la sala, cabina o zona, de estructura permanente o móvil, que abarca un espacio físico, específico y acondicionado, que tiene como objetivo brindar a la persona servidora en periodo de lactancia, un área para desarrollar la lactancia materna y/o extraer o almacenar la leche materna durante la jornada laboral. 6) Incapacidad: período de reposo ordenado por la Unidad de Servicios Médicos del Ministerio, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros o personal autorizado por éstos, a la persona servidora que no esté en posibilidad de trabajar, por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles con ésta, con el fin de propiciar la recuperación de la salud, mediante el reposo, para su reincorporación al trabajo, el cual genera el derecho a obtener el pago de un subsidio. 7) Licencia de cuido: aquella que se otorga a una persona servidora para el cuido de un familiar hasta segundo grado de afinidad o consanguinidad, en fase terminal, condición de gravedad o apoyo permanente. 8) Licencia de lactancia: es el tiempo remunerado dentro de la jornada laboral, al que t iene derecho la servidora al vencimiento de su licencia por maternidad o a partir de su reincorporación al Ministerio, para el amamantamiento de su hijo o hija o para la extracción y almacenamiento de leche materna, en el espacio acondicionado para dicho fin dentro del Ministerio. 9) Licencia de paternidad y comaternidad: aquella que se otorga a una persona servidora padre o madre no gestante que ejerza la comaternidad dentro de una familia homoparental, que tengan un hijo biológico o a través de un proceso de adopción, con goce de salario, por un mes calendario, posterior al día del nacimiento o, en los procesos de adopción el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada con fines de adopción la persona menor de edad o, en su defecto, a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega efectiva. 10) Licencia por maternidad: período obligado de reposo establecido normativamente, para las personas servidoras embarazadas, con motivo del parto. Se divide en licencia preparto y licencia posparto dependiendo de si se refiere al período anterior o posterior al alumbramiento. Se incluye en este concepto el período que fuere otorgado con motivo de aborto después de las 16 (dieciséis) semanas de gestación. 11) Ministerio o Mideplan: el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. 12) Jefatura inmediata: Persona funcionaria de la Administración activa responsable de un proceso, con autoridad para la toma de decisiones. 13) Jerarquía institucional: la o el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, la o el Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica y la o el Director Ejecutivo y Oficial Mayor del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. 14) Persona servidora o Persona funcionaria: la persona física que presta al Ministerio en forma permanente o transitoria, sus servicios materiales, intelectuales o d e ambos géneros, a nombre y por cuenta de éste, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura. 15) Persona superior jerárquica: la o el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica y la o el Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica. 16) Persona teletrabajadora: persona servidora que desempeña sus labores de manera remota, haciendo uso de las tecnologías de información y comunicación. 17) Relación de servicio: el vínculo que se establece entre el Ministerio y la persona funcionaria, con el fin de ejecutar una serie de funciones, actividades y tareas, en aras de la eficiencia del Ministerio. 18) Teletrabajo: modalidad de trabajo que se realiza fuera de las instalaciones del Ministerio, utilizando las tecnologías de la información y comunicación sin afectar el normal desempeño de otros puestos, de los procesos y de los servicios que se brindan. Esta modalidad de trabajo está sujeta a los principios de oportunidad y conveniencia, donde el Ministerio y la persona servidora (teletrabajadora) definen sus objetivos y la forma en cómo se evalúan los resultados del trabajo. b) Siglas y acrónimos: 1) CECADES: el Centro de Capacitación y Desarrollo. 2) CCSS: la Caja Costarricense de Seguro Social. 3) CT: el Código de Trabajo, N°2 de 27 de agosto de 1943. 4) ESC: el Estatuto de Servicio Civil, N°1581 de 30 de mayo de 1953. 5) DGSC: la Dirección General de Servicio Civil. 6) LCCEI: la Ley contra de la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, N°8422 de 6 de octubre de 2004. 7) LCHAS: la Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, N°7476 de 3 de febrero de 1995. 8) LFFP: la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N°9635 de 3 de diciembre de 2018. 9) LGAP: la Ley General de la Administración Pública, Nº6227 de 2 de mayo de 1978. 10) LMEP: la Ley Marco de Empleo Público, N°10159 de 8 de marzo de 2022. 11) LPN: la Ley de Planificación Nacional, N°5525 de 2 de mayo de 1974. 12) LRT: la Ley para Regular el Teletrabajo, N°9738 de 18 de setiembre de 2019. 13) LSAP: la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, reformada y adicionada por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N°9635 de 3 de diciembre de 2018. 14) INS: el Instituto Nacional de Seguros. 15) MTSS: el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 16) OGEREH: Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. 17) PANI: el Patronato Nacional de la Infancia. 18) RESC: el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, N°21 de 14 de diciembre de 1954. 19) RLFFP: el Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2018, referente al empleo público, Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H de 11 de febrero de 2019. 20) RLMEP: el Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, Decreto Ejecutivo N°43952-PLAN de 10 de marzo de 2023. 21) SIGUCA: Sistema de Gestión de Usuarios y Control de Asistencia.

Artículo 2

Definiciones, siglas y acrónimos. Para los efectos del presente Reglamento, los siguientes términos tendrán las definiciones y alcances que aquí se indican: a) Definiciones: 1) Certificación médica o Epicrisis: documento extendido por la dirección médica de los centros de salud, en el cual se constata información básica del paciente, tal como diagnósticos por los cuales ha sido atendido el paciente, fechas de atención, procedimientos realizados y otorgamientos de incapacidades y licencias. 2) Certificado Médico o Dictamen Médico: la constancia documental que, a solicitud de la persona servidora, sus familiares o de una norma legal que lo exige extiende el personal médico privado o de Medicina Mixta referente a un hecho clínico, pasado o presente sobre el estado de salud de una persona servidora que personalmente asistió, examinó, reconoció o comprobó; éste debe ser veraz, limitado, descriptivo, coherente, legible y formal, extendido en la papelería oficial del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. 3) Contrato de teletrabajo: acuerdo escrito entre el Ministerio y la persona servidora que formaliza la modalidad de trabajo a distancia, donde las tareas se realizan fuera de la institución utilizando tecnologías de la información y la comunicación. 4) Conviviente o Compañero: la persona del mismo o diferente sexo que convive en unión de hecho, en forma estable y bajo el mismo techo durante un año o más, con una persona servidora del Ministerio. 5) Espacio de lactancia: corresponde a la sala, cabina o zona, de estructura permanente o móvil, que abarca un espacio físico, específico y acondicionado, que tiene como objetivo brindar a la persona servidora en periodo de lactancia, un área para desarrollar la lactancia materna y/o extraer o almacenar la leche materna durante la jornada laboral. 6) Incapacidad: período de reposo ordenado por la Unidad de Servicios Médicos del Ministerio, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros o personal autorizado por éstos, a la persona servidora que no esté en posibilidad de trabajar, por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles con ésta, con el fin de propiciar la recuperación de la salud, mediante el reposo, para su reincorporación al trabajo, el cual genera el derecho a obtener el pago de un subsidio. 7) Licencia de cuido: aquella que se otorga a una persona servidora para el cuido de un familiar hasta segundo grado de afinidad o consanguinidad, en fase terminal, condición de gravedad o apoyo permanente. 8) Licencia de lactancia: es el tiempo remunerado dentro de la jornada laboral, al que t iene derecho la servidora al vencimiento de su licencia por maternidad o a partir de su reincorporación al Ministerio, para el amamantamiento de su hijo o hija o para la extracción y almacenamiento de leche materna, en el espacio acondicionado para dicho fin dentro del Ministerio. 9) Licencia de paternidad y comaternidad: aquella que se otorga a una persona servidora padre o madre no gestante que ejerza la comaternidad dentro de una familia homoparental, que tengan un hijo biológico o a través de un proceso de adopción, con goce de salario, por un mes calendario, posterior al día del nacimiento o, en los procesos de adopción el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada con fines de adopción la persona menor de edad o, en su defecto, a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega efectiva. 10) Licencia por maternidad: período obligado de reposo establecido normativamente, para las personas servidoras embarazadas, con motivo del parto. Se divide en licencia preparto y licencia posparto dependiendo de si se refiere al período anterior o posterior al alumbramiento. Se incluye en este concepto el período que fuere otorgado con motivo de aborto después de las 16 (dieciséis) semanas de gestación. 11) Ministerio o Mideplan: el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. 12) Jefatura inmediata: Persona funcionaria de la Administración activa responsable de un proceso, con autoridad para la toma de decisiones. 13) Jerarquía institucional: la o el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, la o el Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica y la o el Director Ejecutivo y Oficial Mayor del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. 14) Persona servidora o Persona funcionaria: la persona física que presta al Ministerio en forma permanente o transitoria, sus servicios materiales, intelectuales o d e ambos géneros, a nombre y por cuenta de éste, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura. 15) Persona superior jerárquica: la o el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica y la o el Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica. 16) Persona teletrabajadora: persona servidora que desempeña sus labores de manera remota, haciendo uso de las tecnologías de información y comunicación. 17) Relación de servicio: el vínculo que se establece entre el Ministerio y la persona funcionaria, con el fin de ejecutar una serie de funciones, actividades y tareas, en aras de la eficiencia del Ministerio. 18) Teletrabajo: modalidad de trabajo que se realiza fuera de las instalaciones del Ministerio, utilizando las tecnologías de la información y comunicación sin afectar el normal desempeño de otros puestos, de los procesos y de los servicios que se brindan. Esta modalidad de trabajo está sujeta a los principios de oportunidad y conveniencia, donde el Ministerio y la persona servidora (teletrabajadora) definen sus objetivos y la forma en cómo se evalúan los resultados del trabajo. b) Siglas y acrónimos: 1) CECADES: el Centro de Capacitación y Desarrollo. 2) CCSS: la Caja Costarricense de Seguro Social. 3) CT: el Código de Trabajo, N°2 de 27 de agosto de 1943. 4) ESC: el Estatuto de Servicio Civil, N°1581 de 30 de mayo de 1953. 5) DGSC: la Dirección General de Servicio Civil. 6) LCCEI: la Ley contra de la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, N°8422 de 6 de octubre de 2004. 7) LCHAS: la Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, N°7476 de 3 de febrero de 1995. 8) LFFP: la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N°9635 de 3 de diciembre de 2018. 9) LGAP: la Ley General de la Administración Pública, Nº6227 de 2 de mayo de 1978. 10) LMEP: la Ley Marco de Empleo Público, N°10159 de 8 de marzo de 2022. 11) LPN: la Ley de Planificación Nacional, N°5525 de 2 de mayo de 1974. 12) LRT: la Ley para Regular el Teletrabajo, N°9738 de 18 de setiembre de 2019. 13) LSAP: la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, reformada y adicionada por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N°9635 de 3 de diciembre de 2018. 14) INS: el Instituto Nacional de Seguros. 15) MTSS: el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 16) OGEREH: Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. 17) PANI: el Patronato Nacional de la Infancia. 18) RESC: el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, N°21 de 14 de diciembre de 1954. 19) RLFFP: el Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2018, referente al empleo público, Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H de 11 de febrero de 2019. 20) RLMEP: el Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, Decreto Ejecutivo N°43952-PLAN de 10 de marzo de 2023. 21) SIGUCA: Sistema de Gestión de Usuarios y Control de Asistencia.

Artículo 3

El Estado es la persona jurídica responsable de las consecuencias resultantes de las relaciones entre el Ministerio y sus personas servidoras y estará representado por la o el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, en lo sucesivo denominado “La o El Ministro”.

Artículo 3

El Estado es la persona jurídica responsable de las consecuencias resultantes de las relaciones entre el Ministerio y sus personas servidoras y estará representado por la o el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, en lo sucesivo denominado “La o El Ministro”.

Artículo 4

Las relaciones de empleo entre el Ministerio y su personal se rigen por el Derecho Público. Se exceptúan los regímenes de empleo y las categorías de puestos, comprendidos los de confianza, que están excluidos del Régimen de Servicio Civil.

Artículo 4

Las relaciones de empleo entre el Ministerio y su personal se rigen por el Derecho Público. Se exceptúan los regímenes de empleo y las categorías de puestos, comprendidos los de confianza, que están excluidos del Régimen de Servicio Civil.

Artículo 5

Todas aquellas personas servidoras que tengan bajo su responsabilidad tareas de administración o supervisión de personal, son responsables ante la o el Ministro de velar por la correcta aplicación de todas las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 5

Todas aquellas personas servidoras que tengan bajo su responsabilidad tareas de administración o supervisión de personal, son responsables ante la o el Ministro de velar por la correcta aplicación de todas las disposiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO II — De la relación estatutaria

Artículo 6

Las personas servidoras entrarán al servicio del Ministerio mediante nombramiento de conformidad con el ESC, el RESC, el CT y con toda la normativa definida en el artículo 2 del presente Reglamento, salvo el caso del personal de confianza. Los nombramientos de las personas servidoras del Ministerio se entenderán por tiempo indefinido, con excepción de los nombramientos de personas servidoras interinas.

Artículo 6

Las personas servidoras entrarán al servicio del Ministerio mediante nombramiento de conformidad con el ESC, el RESC, el CT y con toda la normativa definida en el artículo 2 del presente Reglamento, salvo el caso del personal de confianza. Los nombramientos de las personas servidoras del Ministerio se entenderán por tiempo indefinido, con excepción de los nombramientos de personas servidoras interinas.

Artículo 7

Se considerará persona servidora interina a quien fuese nombrado por una necesidad temporal del servicio público, una ausencia de la persona titular del puesto, una vacante pendiente de provisión definitiva o una situación excepcional que impide el nombramiento en propiedad. Las personas servidoras que hayan desempeñado el cargo correspondiente por más de un año, tendrán derecho al auxilio de cesantía respectivo.

Artículo 7

Se considerará persona servidora interina a quien fuese nombrado por una necesidad temporal del servicio público, una ausencia de la persona titular del puesto, una vacante pendiente de provisión definitiva o una situación excepcional que impide el nombramiento en propiedad. Las personas servidoras que hayan desempeñado el cargo correspondiente por más de un año, tendrán derecho al auxilio de cesantía respectivo.

Artículo 8

Todo ingreso estará sujeto a un período de prueba de tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del ESC, el cual también se aplicará en los casos de ascensos o traslados, de tal manera que la persona servidora ascendida o trasladada a un puesto distinto podrá ser reintegrado a su anterior ocupación cuando el Ministerio considere, de manera objetiva, que no reúne satisfactoriamente las condiciones requeridas para el normal desempeño del puesto en cuestión.

Artículo 8

Todo ingreso estará sujeto a un período de prueba de tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del ESC, el cual también se aplicará en los casos de ascensos o traslados, de tal manera que la persona servidora ascendida o trasladada a un puesto distinto podrá ser reintegrado a su anterior ocupación cuando el Ministerio considere, de manera objetiva, que no reúne satisfactoriamente las condiciones requeridas para el normal desempeño del puesto en cuestión.

Artículo 9

El Ministerio está facultado para asignar a sus personas servidoras las labores que considere necesarias, siempre que éstas resulten compatibles con sus capacidades, preparación y los requisitos del puesto para el cual fueron nombrados.

Artículo 9

El Ministerio está facultado para asignar a sus personas servidoras las labores que considere necesarias, siempre que éstas resulten compatibles con sus capacidades, preparación y los requisitos del puesto para el cual fueron nombrados.

Artículo 10

El Ministerio con cargo al Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, podrá reconocer el pago de un sobresueldo a aquellas personas servidoras no cubiertos por el Régimen de Servicio Civil que fueren trasladados a prestar sus servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la LPN.

Artículo 10

El Ministerio con cargo al Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, podrá reconocer el pago de un sobresueldo a aquellas personas servidoras no cubiertos por el Régimen de Servicio Civil que fueren trasladados a prestar sus servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la LPN.

CAPÍTULO III — La prestación de servicios

Artículo 11

Las personas servidoras prestarán servicios en las oficinas centrales del Ministerio o en las sedes de las diferentes oficinas regionales que se establezcan. Cuando se convengan modalidades de teletrabajo o similares, la prestación de los servicios será en los lugares y demás condiciones que se establezcan para esas modalidades.

Artículo 11

Las personas servidoras prestarán servicios en las oficinas centrales del Ministerio o en las sedes de las diferentes oficinas regionales que se establezcan. Cuando se convengan modalidades de teletrabajo o similares, la prestación de los servicios será en los lugares y demás condiciones que se establezcan para esas modalidades.

Artículo 12

Salvo aquellos casos especiales determinados por la o el Ministro o dispuestos por el Poder Ejecutivo, la jornada ordinaria de trabajo para las personas servidoras del Ministerio será continua de lunes a viernes. Se inicia a las ocho horas, y concluye a las dieciséis horas, sin perjuicio de los cambios y ajustes que sean necesarios realizar en las diferentes dependencias del Ministerio debido a la naturaleza del trabajo. Dentro de esa jornada, las personas servidoras contarán con una hora de descanso para el almuerzo, disfrutable en el lapso comprendido entre las doce y las catorce horas. Asimismo, podrán disponer de tiempos de refrigerio o pausas para café distintos al período de almuerzo, los cuales serán descontados de la jornada laboral y distribuidos mediante acuerdo entre las jefaturas y las personas servidoras, garantizando en todo momento la continuidad del servicio. Las Jefaturas deberán velar por la adecuada organización de los tiempos de alimentación y descanso, de manera que se asegure tanto el bienestar de las personas servidoras como la p restación ininterrumpida de los servicios institucionales.

Artículo 12

Salvo aquellos casos especiales determinados por la o el Ministro o dispuestos por el Poder Ejecutivo, la jornada ordinaria de trabajo para las personas servidoras del Ministerio será continua de lunes a viernes. Se inicia a las ocho horas, y concluye a las dieciséis horas, sin perjuicio de los cambios y ajustes que sean necesarios realizar en las diferentes dependencias del Ministerio debido a la naturaleza del trabajo. Dentro de esa jornada, las personas servidoras contarán con una hora de descanso para el almuerzo, disfrutable en el lapso comprendido entre las doce y las catorce horas. Asimismo, podrán disponer de tiempos de refrigerio o pausas para café distintos al período de almuerzo, los cuales serán descontados de la jornada laboral y distribuidos mediante acuerdo entre las jefaturas y las personas servidoras, garantizando en todo momento la continuidad del servicio. Las Jefaturas deberán velar por la adecuada organización de los tiempos de alimentación y descanso, de manera que se asegure tanto el bienestar de las personas servidoras como la p restación ininterrumpida de los servicios institucionales.

Artículo 13

El Ministerio podrá modificar transitoriamente el horario, establecido en este Reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo exijan y no se cause perjuicio al servicio público o a las personas servidoras.

Artículo 13

El Ministerio podrá modificar transitoriamente el horario, establecido en este Reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo exijan y no se cause perjuicio al servicio público o a las personas servidoras.

Artículo 14

No están sometidos a los límites máximos de jornada de servicio, las personas servidoras que se encuentran en los casos previstos en el artículo 143 del CT, a quienes se les podrá exigir una jornada de doce horas diarias, con una hora y media de descanso, según lo establece esa disposición legal.

Artículo 14

No están sometidos a los límites máximos de jornada de servicio, las personas servidoras que se encuentran en los casos previstos en el artículo 143 del CT, a quienes se les podrá exigir una jornada de doce horas diarias, con una hora y media de descanso, según lo establece esa disposición legal.

Artículo 15

Las personas servidoras del Ministerio estarán obligados al desempeño de sus cargos durante todos los días hábiles y las horas reglamentarias y no se podrán conceder privilegios, prerrogativas o licencias que autoricen una asistencia irregular, con excepción de lo establecido específicamente en este Reglamento y en la normativa referida en el artículo 2.

Artículo 15

Las personas servidoras del Ministerio estarán obligados al desempeño de sus cargos durante todos los días hábiles y las horas reglamentarias y no se podrán conceder privilegios, prerrogativas o licencias que autoricen una asistencia irregular, con excepción de lo establecido específicamente en este Reglamento y en la normativa referida en el artículo 2.

Artículo 16

Cuando las necesidades del Ministerio lo requieran, las personas servidoras quedan en la obligación de laborar horas extraordinarias, salvo negativa de previo justificada. La jornada ordinaria, sumada a la extraordinaria, no podrá exceder de doce horas diarias. Excepto situaciones imprevisibles, el superior jerárquico deberá comunicar a las personas servidoras, con al menos 24 horas de antelación, la jornada extraordinaria que deben laborar la cual será remunerada conforme con los artículos 139, 140, 141, 143 y 144 del CT y el Reglamento de reconocimiento de jornada extraordinaria de trabajo del Mideplan, o bien, compensada en tiempo a falta de recursos presupuestarios. No se reconocerá en ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado sin autorización previa de la Jefatura correspondiente y de la OGEREH del Ministerio. Tampoco se reconocerá como tiempo extraordinario el utilizado para subsanar los errores imputables a la persona servidora, cometidos durante la jornada ordinaria.

Artículo 16

Cuando las necesidades del Ministerio lo requieran, las personas servidoras quedan en la obligación de laborar horas extraordinarias, salvo negativa de previo justificada. La jornada ordinaria, sumada a la extraordinaria, no podrá exceder de doce horas diarias. Excepto situaciones imprevisibles, el superior jerárquico deberá comunicar a las personas servidoras, con al menos 24 horas de antelación, la jornada extraordinaria que deben laborar la cual será remunerada conforme con los artículos 139, 140, 141, 143 y 144 del CT y el Reglamento de reconocimiento de jornada extraordinaria de trabajo del Mideplan, o bien, compensada en tiempo a falta de recursos presupuestarios. No se reconocerá en ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado sin autorización previa de la Jefatura correspondiente y de la OGEREH del Ministerio. Tampoco se reconocerá como tiempo extraordinario el utilizado para subsanar los errores imputables a la persona servidora, cometidos durante la jornada ordinaria.

CAPÍTULO IV — De las categorías y salarios

Artículo 17

Los salarios de las personas servidoras cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, se regularán de acuerdo con los artículos 48 del ESC, 30 a 37 de la LMEP y la LSAP. Los salarios de las personas servidoras de confianza se regularán conforme con las disposiciones que sobre el particular dicte la DGSC, como rector técnico de empleo público.

Artículo 17

Los salarios de las personas servidoras cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, se regularán de acuerdo con los artículos 48 del ESC, 30 a 37 de la LMEP y la LSAP. Los salarios de las personas servidoras de confianza se regularán conforme con las disposiciones que sobre el particular dicte la DGSC, como rector técnico de empleo público.

Artículo 18

En caso de recargo de funciones, la persona servidora sustituta tendrá derecho a recibir su remuneración de acuerdo con el salario base de la persona servidora sustituta siempre y cuando la persona servidora sustituta reúna los requisitos mínimos que señalan los artículos 22 bis y 120 del RESC, para el puesto indicado. No obstante, durante el período de vacaciones y durante otras ausencias hasta de un mes de la Jefatura o Dirección, cuando ésta fuera sustituida por la Sub jefatura o Sub dirección de la respectiva dependencia, no se reconocerá diferencia de sueldo.

Artículo 18

En caso de recargo de funciones, la persona servidora sustituta tendrá derecho a recibir su remuneración de acuerdo con el salario base de la persona servidora sustituta siempre y cuando la persona servidora sustituta reúna los requisitos mínimos que señalan los artículos 22 bis y 120 del RESC, para el puesto indicado. No obstante, durante el período de vacaciones y durante otras ausencias hasta de un mes de la Jefatura o Dirección, cuando ésta fuera sustituida por la Sub jefatura o Sub dirección de la respectiva dependencia, no se reconocerá diferencia de sueldo.

Artículo 19

Las personas servidoras que deban viajar, dentro o fuera del país, en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho a gastos de transporte y viáticos, consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje, los cuales serán otorgados según los artículos 1 a 5 de la L ey Reguladora de Gastos de Viaje y Transporte de Funcionarios del Estado, N°3462 de 26 de noviembre de 1964 y 1 a 3, 5, 8, 10, 15, 16, 18, 20, 21, 24, 27, 28, 30, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 41 bis, 43, 44, 46 a 49, 51 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, Resolución N°4-DI-AA-2001 de las 15:00 horas de 10 de mayo de 2001 de la Contraloría General de la República, siempre y cuando no fueran cubiertos por algún organismo auspiciador. Los viáticos no se considerarán salario para ningún efecto legal.

Artículo 19

Las personas servidoras que deban viajar, dentro o fuera del país, en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho a gastos de transporte y viáticos, consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje, los cuales serán otorgados según los artículos 1 a 5 de la L ey Reguladora de Gastos de Viaje y Transporte de Funcionarios del Estado, N°3462 de 26 de noviembre de 1964 y 1 a 3, 5, 8, 10, 15, 16, 18, 20, 21, 24, 27, 28, 30, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 41 bis, 43, 44, 46 a 49, 51 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, Resolución N°4-DI-AA-2001 de las 15:00 horas de 10 de mayo de 2001 de la Contraloría General de la República, siempre y cuando no fueran cubiertos por algún organismo auspiciador. Los viáticos no se considerarán salario para ningún efecto legal.

CAPÍTULO V — De las vacaciones

Artículo 20

Las personas servidoras disfrutarán de vacaciones anuales de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la LMEP, de manera tal que contarán con un máximo de veinte días hábiles y no podrán acumular más de dos periodos de vacaciones, sin perjuicio de los derechos adquiridos de previo a la entrada en vigencia de la LMEP.

Artículo 20

Las personas servidoras disfrutarán de vacaciones anuales de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la LMEP, de manera tal que contarán con un máximo de veinte días hábiles y no podrán acumular más de dos periodos de vacaciones, sin perjuicio de los derechos adquiridos de previo a la entrada en vigencia de la LMEP.

Artículo 21

Para obtener derecho a las vacaciones anuales, es necesario que la persona servidora haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa, la persona servidora no completare ese plazo por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales en el tanto de un día de salario por cada mes laborado, como mínimo.

Artículo 21

Para obtener derecho a las vacaciones anuales, es necesario que la persona servidora haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa, la persona servidora no completare ese plazo por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales en el tanto de un día de salario por cada mes laborado, como mínimo.

Artículo 22

Las respectivas Jefaturas, en coordinación con la OGEREH, señalarán la época en que las personas servidoras del Ministerio disfrutarán sus vacaciones, procurando hacer la fijación del cronograma dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas y que no sufra menoscabo la efectividad del descanso. Si transcurrido el plazo de quince semanas no se ha señalado la época del disfrute de sus vacaciones, éste deberá reclamarlas por escrito ante su Jefatura inmediata, con copia a la OGEREH, dentro de los tres meses siguientes a las quince semanas mencionadas.

Artículo 22

Las respectivas Jefaturas, en coordinación con la OGEREH, señalarán la época en que las personas servidoras del Ministerio disfrutarán sus vacaciones, procurando hacer la fijación del cronograma dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas y que no sufra menoscabo la efectividad del descanso. Si transcurrido el plazo de quince semanas no se ha señalado la época del disfrute de sus vacaciones, éste deberá reclamarlas por escrito ante su Jefatura inmediata, con copia a la OGEREH, dentro de los tres meses siguientes a las quince semanas mencionadas.

Artículo 23

Las personas servidoras del Ministerio gozarán sin interrupción de su período de vacaciones. Estas podrán ser divididas en tres fracciones como máximo, cuando así lo convengan las partes y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan la ausencia prolongada de la persona servidora y su presencia se considere necesaria para la buena marcha del servicio. Las Jefaturas respectivas están en la obligación de autorizar el pleno goce de este derecho a las personas subalternas, y disponer el momento en que lo disfruten, procurando programarlas dentro de las quince semanas siguientes al advenimiento del derecho y otorgarlas antes de que se cumpla un nuevo período. Queda prohibido acumular vacaciones; sin embargo, las mismas podrán acumularse hasta por dos períodos cuando la persona servidora desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza y otras análogas que dificulten especialmente su reemplazo.

Artículo 23

Las personas servidoras del Ministerio gozarán sin interrupción de su período de vacaciones. Estas podrán ser divididas en tres fracciones como máximo, cuando así lo convengan las partes y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan la ausencia prolongada de la persona servidora y su presencia se considere necesaria para la buena marcha del servicio. Las Jefaturas respectivas están en la obligación de autorizar el pleno goce de este derecho a las personas subalternas, y disponer el momento en que lo disfruten, procurando programarlas dentro de las quince semanas siguientes al advenimiento del derecho y otorgarlas antes de que se cumpla un nuevo período. Queda prohibido acumular vacaciones; sin embargo, las mismas podrán acumularse hasta por dos períodos cuando la persona servidora desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza y otras análogas que dificulten especialmente su reemplazo.

Artículo 24

Las vacaciones serán absolutamente incompensables, pero cuando por cualquier causa la personas servidora termina su relación de servicio con el Ministerio sin haber disfrutado total o parcialmente de sus vacaciones anuales, tendrá derecho al pago correspondiente.

Artículo 24

Las vacaciones serán absolutamente incompensables, pero cuando por cualquier causa la personas servidora termina su relación de servicio con el Ministerio sin haber disfrutado total o parcialmente de sus vacaciones anuales, tendrá derecho al pago correspondiente.

Artículo 25

No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, la enfermedad justificada de la persona servidora ni ninguna otra causa de suspensión de la relación del trabajo, conforme al artículo 74 del CT.

Artículo 25

No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, la enfermedad justificada de la persona servidora ni ninguna otra causa de suspensión de la relación del trabajo, conforme al artículo 74 del CT.

CAPÍTULO VI — De los feriados y del aguinaldo

Artículo 26

Son hábiles para el trabajo todos los días del año menos los feriados y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto. Sin embargo, podrá trabajarse en dichos días, siempre y cuando ello fuera posible en observancia de lo dispuesto por el CT.

Artículo 26

Son hábiles para el trabajo todos los días del año menos los feriados y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto. Sin embargo, podrá trabajarse en dichos días, siempre y cuando ello fuera posible en observancia de lo dispuesto por el CT.

Artículo 27

Todas las personas servidoras del Ministerio, cualquiera que sea la función que desempeñen, obtendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre, en los términos que establece la Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos, Ley N° 1835 del 11 de diciembre de 1954. Para la concesión de este beneficio se acatarán las disposiciones del artículo 49 del RESC.

Artículo 27

Todas las personas servidoras del Ministerio, cualquiera que sea la función que desempeñen, obtendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre, en los términos que establece la Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos, Ley N° 1835 del 11 de diciembre de 1954. Para la concesión de este beneficio se acatarán las disposiciones del artículo 49 del RESC.

CAPÍTULO VII — De las obligaciones de las personas servidoras

Artículo 28

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la LGAP, 39 del ESC, 50 del RESC, 71 del CT, 3 y 4 de la LCCEI, 6 y 9 de la LRT y otras disposiciones del presente Reglamento, son obligaciones de las personas servidoras del Ministerio: a) Prestar sus servicios personalmente, en forma regular y continua, cumpliendo con la jornada de trabajo correspondiente, en las oficinas centrales del Ministerio, en las sedes regionales que se establezcan, en el lugar que la o el Ministro o Jefatura autorizada indiquen o en el lugar que se haya convenido en modalidades de teletrabajo o similares, a fin de garantizar la eficiencia de la Administración. Lo anterior, puede implicar el traslado o la reubicación de la persona servidora dentro de un mismo programa presupuestario, de un programa a otro o de un Ministerio a otro, según la normativa vigente, en ejercicio del ius variandi reconocido por la normativa vigente, siempre que tales cambios se realicen de manera razonable, proporcional y sin menoscabo de los derechos laborales adquiridos. b) Iniciar las labores de conformidad con el horario estipulado, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas sin causa justificada antes de haber cumplido su jornada de trabajo. c) Ejecutar la labor con la dedicación y diligencia que el cargo requiera, aplicando todo su esfuerzo para el mejor desempeño de sus funciones. d) Actuar disciplinadamente, mantener una presentación personal acorde con las características del puesto, las condiciones de seguridad, salud ocupacional e imagen institucional y las políticas dictadas por el Ministerio; asimismo, colaborar y comunicarse de manera asertiva y respetuosa con las Jefaturas, el personal y las personas usuarias. e) Pedir permiso a la persona superior jerárquica o a su sustituta, antes de suspender las labores o retirarse del lugar donde se encuentra cumpliendo con la jornada de trabajo. f) Guardar la debida discreción sobre lo relacionado con sus labores cuando así se requiera por la naturaleza del mismo, así como la más absoluta reserva sobre los asuntos administrativos que puedan causar perjuicio al Ministerio o en virtud de disposiciones normativas e instrucciones especiales, aún después de haber cesado en su cargo. Todo ello, sin perjuicio de la obligación que la persona servidora tendrá de denunciar ante quien corresponda, las conductas ímprobas, fraudulentas, corruptas o delictivas que lleguen a su conocimiento. g) Velar por el buen estado de los objetos, sistemas, equipos, máquinas, útiles o herramientas que el Ministerio les facilite para el trabajo y responder por ellos, debiendo reponer o pagar aquellos cuyo daño, destrucción o pérdida les sea imputables por dolo o culpa. Es entendido que no serán responsables por el deterioro normal, daño, destrucción o pérdida que se ocasionen por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa confección. h) Comunicar verbalmente o por escrito a la persona superior jerárquica las observaciones que su experiencia y conocimiento les sugieran para prevenir daños o perjuicios a los intereses del Ministerio, a las y los compañeros y a las personas que eventualmente o permanentemente se encuentren dentro de los lugares en que prestan servicios. i) No utilizar los objetos, sistemas, equipos, máquinas, útiles o herramientas facilitados por el Ministerio, para fines distintos de aquellos a que están destinados. j) Cuidar de las instalaciones físicas en las que está ubicado el centro de labor y velar por su buen mantenimiento y conservación. k) Rendir cuentas de las sumas de dinero que reciban adelantadas por concepto de viáticos, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la terminación de la labor encomendada. l) Registrar su asistencia en el SIGUCA. m) En todos los casos, la persona servidora deberá notificar a su Jefatura lo antes posible, verbalmente o por escrito las causas que le impiden cumplir con su jornada laboral. Por ningún motivo, salvo de fuerza mayor, deberá esperar hasta, el segundo día de ausencia para hacerlo. Dicho aviso por sí sólo no justifica la ausencia, la persona servidora deberá comprobar ante su Jefatura la justa causa de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la reanudación de las labores. n) Laborar la jornada extraordinaria a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento. ñ) Presentar la documentación requerida para abrir y mantener actualizado el expediente personal, así como informar de cualquier cambio de domicilio a la OGEREH, dentro de los treinta días siguientes al cambio del mismo. o) Portar el carné de identificación en forma visible durante la jornada laboral y reportar su daño o pérdida a la OGEREH durante los cinco días hábiles siguientes. p) Someterse a las pruebas de idoneidad que fueren indispensables para que se autorice el traslado o ascenso a un puesto de clase diferente. q) Promover las acciones administrativas que correspondan, cuando se considere que se ha lesionado la honra, el patrimonio o los intereses institucionales mediante hechos presuntamente delictivos. r) Declarar sus bienes, bajo juramento, cuando manejen fondos públicos, en el tiempo y en la forma establecida. s) Rendir las declaraciones que se les pidan cuando fueren citados como testigos en reclamaciones e informaciones de despidos o reclamos; así como suministrar cualesquiera datos, constancias o certificaciones que para cualquier efecto sean requeridos por los Tribunales de Justicia, el Tribunal de Servicio Civil, la DGSC o cualquier otra autoridad legitimada. t) Dar por escrito, en el caso de renuncia al cargo, el preaviso que corresponda, de acuerdo con las reglas del artículo 28 del CT. u) Abstenerse de realizar acciones, conductas u omisiones comprobables, ya sea de forma aislada o reiterada, que tengan por objeto, produzcan o sean susceptibles de producir daño físico, psicológico, económico, laboral, sexual o por razón de género, en perjuicio del personal superior, homólogo, subalterno o las personas usuarias. v) Respetar el derecho que le asiste a las personas sexualmente diversas, de expresarse en el campo laboral sin temor a padecer burla, rechazo, hostigamiento u acoso de algún tipo, ni que se emitan comentarios, chistes o chismes de cualquier índole que menoscaben su dignidad humana. w) Observar una conducta de respeto hacia las personas, reconociendo su orientación sexual e identidades de género y llamándoles por el nombre que hayan decidido adoptar. x) Reservar la discreción y la confidencialidad -si así fue solicitado- con respecto a la orientación sexual e identidades de género de las personas sexualmente diversas.

Artículo 28

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la LGAP, 39 del ESC, 50 del RESC, 71 del CT, 3 y 4 de la LCCEI, 6 y 9 de la LRT y otras disposiciones del presente Reglamento, son obligaciones de las personas servidoras del Ministerio: a) Prestar sus servicios personalmente, en forma regular y continua, cumpliendo con la jornada de trabajo correspondiente, en las oficinas centrales del Ministerio, en las sedes regionales que se establezcan, en el lugar que la o el Ministro o Jefatura autorizada indiquen o en el lugar que se haya convenido en modalidades de teletrabajo o similares, a fin de garantizar la eficiencia de la Administración. Lo anterior, puede implicar el traslado o la reubicación de la persona servidora dentro de un mismo programa presupuestario, de un programa a otro o de un Ministerio a otro, según la normativa vigente, en ejercicio del ius variandi reconocido por la normativa vigente, siempre que tales cambios se realicen de manera razonable, proporcional y sin menoscabo de los derechos laborales adquiridos. b) Iniciar las labores de conformidad con el horario estipulado, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas sin causa justificada antes de haber cumplido su jornada de trabajo. c) Ejecutar la labor con la dedicación y diligencia que el cargo requiera, aplicando todo su esfuerzo para el mejor desempeño de sus funciones. d) Actuar disciplinadamente, mantener una presentación personal acorde con las características del puesto, las condiciones de seguridad, salud ocupacional e imagen institucional y las políticas dictadas por el Ministerio; asimismo, colaborar y comunicarse de manera asertiva y respetuosa con las Jefaturas, el personal y las personas usuarias. e) Pedir permiso a la persona superior jerárquica o a su sustituta, antes de suspender las labores o retirarse del lugar donde se encuentra cumpliendo con la jornada de trabajo. f) Guardar la debida discreción sobre lo relacionado con sus labores cuando así se requiera por la naturaleza del mismo, así como la más absoluta reserva sobre los asuntos administrativos que puedan causar perjuicio al Ministerio o en virtud de disposiciones normativas e instrucciones especiales, aún después de haber cesado en su cargo. Todo ello, sin perjuicio de la obligación que la persona servidora tendrá de denunciar ante quien corresponda, las conductas ímprobas, fraudulentas, corruptas o delictivas que lleguen a su conocimiento. g) Velar por el buen estado de los objetos, sistemas, equipos, máquinas, útiles o herramientas que el Ministerio les facilite para el trabajo y responder por ellos, debiendo reponer o pagar aquellos cuyo daño, destrucción o pérdida les sea imputables por dolo o culpa. Es entendido que no serán responsables por el deterioro normal, daño, destrucción o pérdida que se ocasionen por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa confección. h) Comunicar verbalmente o por escrito a la persona superior jerárquica las observaciones que su experiencia y conocimiento les sugieran para prevenir daños o perjuicios a los intereses del Ministerio, a las y los compañeros y a las personas que eventualmente o permanentemente se encuentren dentro de los lugares en que prestan servicios. i) No utilizar los objetos, sistemas, equipos, máquinas, útiles o herramientas facilitados por el Ministerio, para fines distintos de aquellos a que están destinados. j) Cuidar de las instalaciones físicas en las que está ubicado el centro de labor y velar por su buen mantenimiento y conservación. k) Rendir cuentas de las sumas de dinero que reciban adelantadas por concepto de viáticos, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la terminación de la labor encomendada. l) Registrar su asistencia en el SIGUCA. m) En todos los casos, la persona servidora deberá notificar a su Jefatura lo antes posible, verbalmente o por escrito las causas que le impiden cumplir con su jornada laboral. Por ningún motivo, salvo de fuerza mayor, deberá esperar hasta, el segundo día de ausencia para hacerlo. Dicho aviso por sí sólo no justifica la ausencia, la persona servidora deberá comprobar ante su Jefatura la justa causa de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la reanudación de las labores. n) Laborar la jornada extraordinaria a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento. ñ) Presentar la documentación requerida para abrir y mantener actualizado el expediente personal, así como informar de cualquier cambio de domicilio a la OGEREH, dentro de los treinta días siguientes al cambio del mismo. o) Portar el carné de identificación en forma visible durante la jornada laboral y reportar su daño o pérdida a la OGEREH durante los cinco días hábiles siguientes. p) Someterse a las pruebas de idoneidad que fueren indispensables para que se autorice el traslado o ascenso a un puesto de clase diferente. q) Promover las acciones administrativas que correspondan, cuando se considere que se ha lesionado la honra, el patrimonio o los intereses institucionales mediante hechos presuntamente delictivos. r) Declarar sus bienes, bajo juramento, cuando manejen fondos públicos, en el tiempo y en la forma establecida. s) Rendir las declaraciones que se les pidan cuando fueren citados como testigos en reclamaciones e informaciones de despidos o reclamos; así como suministrar cualesquiera datos, constancias o certificaciones que para cualquier efecto sean requeridos por los Tribunales de Justicia, el Tribunal de Servicio Civil, la DGSC o cualquier otra autoridad legitimada. t) Dar por escrito, en el caso de renuncia al cargo, el preaviso que corresponda, de acuerdo con las reglas del artículo 28 del CT. u) Abstenerse de realizar acciones, conductas u omisiones comprobables, ya sea de forma aislada o reiterada, que tengan por objeto, produzcan o sean susceptibles de producir daño físico, psicológico, económico, laboral, sexual o por razón de género, en perjuicio del personal superior, homólogo, subalterno o las personas usuarias. v) Respetar el derecho que le asiste a las personas sexualmente diversas, de expresarse en el campo laboral sin temor a padecer burla, rechazo, hostigamiento u acoso de algún tipo, ni que se emitan comentarios, chistes o chismes de cualquier índole que menoscaben su dignidad humana. w) Observar una conducta de respeto hacia las personas, reconociendo su orientación sexual e identidades de género y llamándoles por el nombre que hayan decidido adoptar. x) Reservar la discreción y la confidencialidad -si así fue solicitado- con respecto a la orientación sexual e identidades de género de las personas sexualmente diversas.

Artículo 29

Además de las contempladas en los artículos 28 y 30 del presente Reglamento, las Jefaturas tendrán las siguientes obligaciones: a) Supervisar y asesorar al personal que está a su cargo, en el desempeño de sus labores. b) Informar periódicamente a las personas superiores jerárquicas sobre la marcha de su respectiva dependencia y en forma inmediata, cuando ocurra un hecho extraordinario o que requiera pronta atención. c) Velar por la disciplina y asistencia del personal bajo su responsabilidad, informando a las personas superiores jerárquicas y a la OGEREH del Ministerio, las irregularidades que en uno u otro aspecto se presenten. d) Velar por que el personal a su cargo cumpla con el correcto empleo de los objetos, sistemas, equipos, máquinas, útiles o herramientas que está a su cargo y reportar de inmediato a las personas superiores jerárquicas cualquier irregularidad en el uso de los mismos. e) Planear las labores y anteproyectos de presupuesto correspondientes para someterlos a la aprobación de las personas superiores jerárquicas. f) Evaluar en forma objetiva a su personal subalterno llenando oportunamente la fórmula de calificación de servicios, estén o no amparados al régimen de Servicio Civil. g) Atender las sugerencias, aportes y planteamientos en general, realizados por personas subalternas que contribuyan a la solución de los problemas que afecten la prestación del servicio público y al mejoramiento de su eficiencia. Tales sugerencias, aportes y planteamientos deberán serles dirigidos por escrito dentro de un marco de seriedad, respeto y sentido de la realidad. Cuando la Jefatura inmediata no resuelva la gestión dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, o lo resuelva negativamente, la persona servidora podrá recurrir a la persona superior jerárquica que corresponde, según la jerarquía del Ministerio. h) Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo.

Artículo 29

Además de las contempladas en los artículos 28 y 30 del presente Reglamento, las Jefaturas tendrán las siguientes obligaciones: a) Supervisar y asesorar al personal que está a su cargo, en el desempeño de sus labores. b) Informar periódicamente a las personas superiores jerárquicas sobre la marcha de su respectiva dependencia y en forma inmediata, cuando ocurra un hecho extraordinario o que requiera pronta atención. c) Velar por la disciplina y asistencia del personal bajo su responsabilidad, informando a las personas superiores jerárquicas y a la OGEREH del Ministerio, las irregularidades que en uno u otro aspecto se presenten. d) Velar por que el personal a su cargo cumpla con el correcto empleo de los objetos, sistemas, equipos, máquinas, útiles o herramientas que está a su cargo y reportar de inmediato a las personas superiores jerárquicas cualquier irregularidad en el uso de los mismos. e) Planear las labores y anteproyectos de presupuesto correspondientes para someterlos a la aprobación de las personas superiores jerárquicas. f) Evaluar en forma objetiva a su personal subalterno llenando oportunamente la fórmula de calificación de servicios, estén o no amparados al régimen de Servicio Civil. g) Atender las sugerencias, aportes y planteamientos en general, realizados por personas subalternas que contribuyan a la solución de los problemas que afecten la prestación del servicio público y al mejoramiento de su eficiencia. Tales sugerencias, aportes y planteamientos deberán serles dirigidos por escrito dentro de un marco de seriedad, respeto y sentido de la realidad. Cuando la Jefatura inmediata no resuelva la gestión dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, o lo resuelva negativamente, la persona servidora podrá recurrir a la persona superior jerárquica que corresponde, según la jerarquía del Ministerio. h) Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo.

CAPÍTULO VIII — De las prohibiciones de las personas servidoras

Artículo 30

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 del ESC, 51 del RESC, 72 del CT, 16 de la LCCEI y otras normas del presente Reglamento, queda absolutamente prohibido a las personas servidoras: a) Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos ajenos a las labores que les han sido encomendadas. b) Recibir o solicitar gratificaciones de cualquier naturaleza que sean por razón de servicios prestados como personas servidoras del Ministerio o que emanen de tal condición. c) Usar los objetos, sistemas, equipos, máquinas, útiles o herramientas de facilitados por el Ministerio, para objeto distinto a aquel al que están normalmente destinados o para fines ajenos a la realización del trabajo. d) Prevalecerse de la función que desempeñan en el Ministerio o invocarla para obtener ventajas personales. e) Intervenir directamente, por persona interpuesta o con acto simulado, en la obtención de concesiones de la Administración Pública, de su prórroga o de cualquier otro beneficio que importe un privilegio. f) Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que celebren contratos con el Estado, y obtengan subvenciones o privilegios, cuando la persona servidora interviene directa o indirectamente, en razón de su cargo, en el otorgamiento del contrato o de su prórroga, o de la subvención o privilegio. Se exceptúa de esta prohibición el ingreso a sociedades cooperativas. Se entiende que intervienen indirectamente las personas servidoras públicas, cuando participen en la determinación de la persona adjudicataria o cuando pertenezcan a la dependencia u organismo encargado de la formulación de las especificaciones relacionadas con los contratos, si éstos se celebraren con el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermanos consanguíneos, suegros, yernos o cuñados. g) Solicitar o percibir sueldos o subvenciones adicionales o pensiones de otras entidades oficiales, con las siguientes salvedades: 1) Cuando se reciban retribuciones adicionales por concepto de dietas o docencia, en los términos establecidos por los artículos 17 de la LCCEI y 33 y 34 de la LSAP. 2) Cuando se reciban pagos adicionales correspondientes a actividades realizadas fuera de las horas ordinarias de su trabajo para otra u otras entidades públicas que no sean el Gobierno Central. h) Ejercer actividad político-partidista en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de prohibición que establece el artículo 146 del Código Electoral, N°8765 de 19 de agosto de 2009. i) Tratar de resolver por medio de la violencia, de hecho, o de palabra, las dificultades que surjan durante la realización del trabajo o permanencia en la institución. j) Ausentarse del trabajo sin causa justificada y sin permiso de la persona superior jerárquica. k) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, consumir bebidas alcohólicas o drogas durante las horas laborales o alguna otra condición análoga, según lo dispone el artículo 72 inciso c) del CT. l) Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes de las personas superiores jerárquicas, cuando sean propias de su competencia, salvo excepciones establecidas por ley. m) Extralimitarse en sus funciones, deberes y tomarse atribuciones que no les correspondan. n) Alterar los registros de asistencia propios o ajenos o consentir que otras personas registren la asistencia en su nombre. ñ) Dar órdenes a las personas subalternas o sus compañeras o compañeros para la ejecución de asuntos ajenos a sus labores. o) La exhibición de material pornográfico en cualquier lugar del Ministerio, utilizando equipo de cómputo o servicios de comunicación del Ministerio. Asimismo, es prohibido el uso de equipo electrónico del Estado para observar o reproducir pornografía. El incurrir en el incumplimiento de estas disposiciones acarrea una falta grave que será sancionada según las regulaciones vigentes. p) Toda forma de discriminación, distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, vestimenta, apariencia física, color, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense. El incumplimiento de esta disposición acarrea una falta grave que será sancionada, según el principio de proporcionalidad, el respeto al debido proceso y al derecho de defensa.

Artículo 30

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 del ESC, 51 del RESC, 72 del CT, 16 de la LCCEI y otras normas del presente Reglamento, queda absolutamente prohibido a las personas servidoras: a) Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos ajenos a las labores que les han sido encomendadas. b) Recibir o solicitar gratificaciones de cualquier naturaleza que sean por razón de servicios prestados como personas servidoras del Ministerio o que emanen de tal condición. c) Usar los objetos, sistemas, equipos, máquinas, útiles o herramientas de facilitados por el Ministerio, para objeto distinto a aquel al que están normalmente destinados o para fines ajenos a la realización del trabajo. d) Prevalecerse de la función que desempeñan en el Ministerio o invocarla para obtener ventajas personales. e) Intervenir directamente, por persona interpuesta o con acto simulado, en la obtención de concesiones de la Administración Pública, de su prórroga o de cualquier otro beneficio que importe un privilegio. f) Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que celebren contratos con el Estado, y obtengan subvenciones o privilegios, cuando la persona servidora interviene directa o indirectamente, en razón de su cargo, en el otorgamiento del contrato o de su prórroga, o de la subvención o privilegio. Se exceptúa de esta prohibición el ingreso a sociedades cooperativas. Se entiende que intervienen indirectamente las personas servidoras públicas, cuando participen en la determinación de la persona adjudicataria o cuando pertenezcan a la dependencia u organismo encargado de la formulación de las especificaciones relacionadas con los contratos, si éstos se celebraren con el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermanos consanguíneos, suegros, yernos o cuñados. g) Solicitar o percibir sueldos o subvenciones adicionales o pensiones de otras entidades oficiales, con las siguientes salvedades: 1) Cuando se reciban retribuciones adicionales por concepto de dietas o docencia, en los términos establecidos por los artículos 17 de la LCCEI y 33 y 34 de la LSAP. 2) Cuando se reciban pagos adicionales correspondientes a actividades realizadas fuera de las horas ordinarias de su trabajo para otra u otras entidades públicas que no sean el Gobierno Central. h) Ejercer actividad político-partidista en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de prohibición que establece el artículo 146 del Código Electoral, N°8765 de 19 de agosto de 2009. i) Tratar de resolver por medio de la violencia, de hecho, o de palabra, las dificultades que surjan durante la realización del trabajo o permanencia en la institución. j) Ausentarse del trabajo sin causa justificada y sin permiso de la persona superior jerárquica. k) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, consumir bebidas alcohólicas o drogas durante las horas laborales o alguna otra condición análoga, según lo dispone el artículo 72 inciso c) del CT. l) Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes de las personas superiores jerárquicas, cuando sean propias de su competencia, salvo excepciones establecidas por ley. m) Extralimitarse en sus funciones, deberes y tomarse atribuciones que no les correspondan. n) Alterar los registros de asistencia propios o ajenos o consentir que otras personas registren la asistencia en su nombre. ñ) Dar órdenes a las personas subalternas o sus compañeras o compañeros para la ejecución de asuntos ajenos a sus labores. o) La exhibición de material pornográfico en cualquier lugar del Ministerio, utilizando equipo de cómputo o servicios de comunicación del Ministerio. Asimismo, es prohibido el uso de equipo electrónico del Estado para observar o reproducir pornografía. El incurrir en el incumplimiento de estas disposiciones acarrea una falta grave que será sancionada según las regulaciones vigentes. p) Toda forma de discriminación, distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, vestimenta, apariencia física, color, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense. El incumplimiento de esta disposición acarrea una falta grave que será sancionada, según el principio de proporcionalidad, el respeto al debido proceso y al derecho de defensa.

CAPÍTULO IX — De los derechos de las personas servidoras

Artículo 31

Las personas servidoras regulares del Ministerio gozarán de todos los derechos y prerrogativas que conceden los artículos 37 ESC; 56 de la LSAP; 1 de la LMEP; 1, 8, 11, 14, 18 al 22, 35, 85, 94 al 100, 136, 139, 143, 147, 148, 152, 153, 156, 162, 198, 404, 413, 682 al 687 del CT. Las personas servidoras interinas gozarán de los mismos derechos que las personas servidoras regulares, con excepción de la estabilidad.

Artículo 31

Las personas servidoras regulares del Ministerio gozarán de todos los derechos y prerrogativas que conceden los artículos 37 ESC; 56 de la LSAP; 1 de la LMEP; 1, 8, 11, 14, 18 al 22, 35, 85, 94 al 100, 136, 139, 143, 147, 148, 152, 153, 156, 162, 198, 404, 413, 682 al 687 del CT. Las personas servidoras interinas gozarán de los mismos derechos que las personas servidoras regulares, con excepción de la estabilidad.

Artículo 32

Ninguna persona servidora podrá alegar derecho alguno cuando la circunstancia, razón o pretensión del mismo se origine en una reiterada violación legal o cuando se haya concedido por error.

Artículo 32

Ninguna persona servidora podrá alegar derecho alguno cuando la circunstancia, razón o pretensión del mismo se origine en una reiterada violación legal o cuando se haya concedido por error.

Artículo 33

La capacitación constituye un derecho y un deber de las personas servidoras del Ministerio. Como derecho implica el compromiso de las autoridades institucionales de concederles las condiciones y posibilidades de capacitarse y desarrollar sus capacidades para el mejor desempeño en el trabajo, según las capacidades presupuestarias disponibles o por medio del CECADES de la DGSC, o en su defecto, de la OGEREH, conforme el Plan Anual de Capacitación. Como deber implica la obligación de someterse a los programas y acciones de aprendizaje, dirigidas a mejorar sus capacidades, además de contribuir a la transferencia de los conocimientos y habilidades adquiridas.

Artículo 33

La capacitación constituye un derecho y un deber de las personas servidoras del Ministerio. Como derecho implica el compromiso de las autoridades institucionales de concederles las condiciones y posibilidades de capacitarse y desarrollar sus capacidades para el mejor desempeño en el trabajo, según las capacidades presupuestarias disponibles o por medio del CECADES de la DGSC, o en su defecto, de la OGEREH, conforme el Plan Anual de Capacitación. Como deber implica la obligación de someterse a los programas y acciones de aprendizaje, dirigidas a mejorar sus capacidades, además de contribuir a la transferencia de los conocimientos y habilidades adquiridas.

Artículo 34

Para efectos del presente reglamento, toda persona servidora, dentro del esquema de salario compuesto, tendrá derecho al reconocimiento de los años de servicio acumulados en el Ministerio, así como en el resto de la Administración Pública, para el efecto de aumentos anuales y del cómputo de la antigüedad en caso de cese con responsabilidad patronal. El incentivo por anualidad se reconocerá de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 12 de LSAP y 14 RLFFP, como un monto nominal fijo para cada escala salarial, que permanecerá invariable. El pago efectivo por el cumplimiento de cada anualidad se realizará a partir del mes inmediato siguiente al aniversario de ingreso o reingreso, siempre que se cumpla con la escala cualitativa y cuantitativa mínima en la evaluación del desempeño y exista continuidad laboral.

Artículo 34

Para efectos del presente reglamento, toda persona servidora, dentro del esquema de salario compuesto, tendrá derecho al reconocimiento de los años de servicio acumulados en el Ministerio, así como en el resto de la Administración Pública, para el efecto de aumentos anuales y del cómputo de la antigüedad en caso de cese con responsabilidad patronal. El incentivo por anualidad se reconocerá de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 12 de LSAP y 14 RLFFP, como un monto nominal fijo para cada escala salarial, que permanecerá invariable. El pago efectivo por el cumplimiento de cada anualidad se realizará a partir del mes inmediato siguiente al aniversario de ingreso o reingreso, siempre que se cumpla con la escala cualitativa y cuantitativa mínima en la evaluación del desempeño y exista continuidad laboral.

Artículo 35

Toda persona servidora tiene derecho al reconocimiento de la orientación sexual o identidad de género que defina para sí. Para estos efectos, la orientación sexual, se entiende como independiente del sexo biológico o de la identidad de género y se refiere a la capacidad de cada persona de sentir atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género. Por su parte, la identidad de género, se considera la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Artículo 35

Toda persona servidora tiene derecho al reconocimiento de la orientación sexual o identidad de género que defina para sí. Para estos efectos, la orientación sexual, se entiende como independiente del sexo biológico o de la identidad de género y se refiere a la capacidad de cada persona de sentir atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género. Por su parte, la identidad de género, se considera la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Artículo 36

Para efectos del presente Reglamento, toda persona servidora, dentro del esquema de salario compuesto, podrá acogerse a la carrera profesional y suscribir contrato de dedicación exclusiva de conformidad con los artículos 28 a 35 de la LSAP, Transitorio XXVIII de la LFFP y 4 a 8 del RLFFP. En el caso de las personas servidoras sujetas al esquema de salario global, la restricción al ejercicio liberal de la profesión (prohibición y dedicación exclusiva), deberá tomarse en cuenta como factor relevante de trabajo por puntuar en la fijación del salario global de los puestos de categoría profesional que, a la fecha de su entrada en vigencia, los devengaran, de conformidad con los artículos 31 inciso l) de la LMEP y 39 de su RLMEP. De igual forma, podrán suscribir contratos de dedicación exclusiva, cuando por razones de interés público, este Ministerio requiera contar con personal profesional dedicado exclusivamente a su giro institucional.

Artículo 36

Para efectos del presente Reglamento, toda persona servidora, dentro del esquema de salario compuesto, podrá acogerse a la carrera profesional y suscribir contrato de dedicación exclusiva de conformidad con los artículos 28 a 35 de la LSAP, Transitorio XXVIII de la LFFP y 4 a 8 del RLFFP. En el caso de las personas servidoras sujetas al esquema de salario global, la restricción al ejercicio liberal de la profesión (prohibición y dedicación exclusiva), deberá tomarse en cuenta como factor relevante de trabajo por puntuar en la fijación del salario global de los puestos de categoría profesional que, a la fecha de su entrada en vigencia, los devengaran, de conformidad con los artículos 31 inciso l) de la LMEP y 39 de su RLMEP. De igual forma, podrán suscribir contratos de dedicación exclusiva, cuando por razones de interés público, este Ministerio requiera contar con personal profesional dedicado exclusivamente a su giro institucional.

Artículo 37

Las personas que ocupen cargos de elección popular, las y los Ministros, Viceministros y Oficiales Mayores tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaran, pensionaran o fallecieran en el cargo con derecho jubilatorio, sin perjuicio de norma superior en contrario. Los choferes de las y los Ministros y el personal directamente subordinado a las y los Ministros y Viceministros, no se encuentran incluidos en las excepciones establecidas en el artículo 683 del CT, por ende, al concluir sus nombramientos les corresponderá el pago de las prestaciones legales que prevén los artículos 28, 29 y 31 del CT, siempre que no exista causa justificada para su cese.

Artículo 37

Las personas que ocupen cargos de elección popular, las y los Ministros, Viceministros y Oficiales Mayores tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaran, pensionaran o fallecieran en el cargo con derecho jubilatorio, sin perjuicio de norma superior en contrario. Los choferes de las y los Ministros y el personal directamente subordinado a las y los Ministros y Viceministros, no se encuentran incluidos en las excepciones establecidas en el artículo 683 del CT, por ende, al concluir sus nombramientos les corresponderá el pago de las prestaciones legales que prevén los artículos 28, 29 y 31 del CT, siempre que no exista causa justificada para su cese.

CAPÍTULO X — Del Teletrabajo

Artículo 38

El Ministerio deberá promover e implementar el teletrabajo en modalidad ordinaria como instrumento para la modernización de su organización, utilizando tecnologías de información y comunicación, en aquellos puestos que así lo permitan y sin afectar la continuidad de los servicios públicos, ni la atención de las personas usuarias de los servicios que presta la institución.

Artículo 38

El Ministerio deberá promover e implementar el teletrabajo en modalidad ordinaria como instrumento para la modernización de su organización, utilizando tecnologías de información y comunicación, en aquellos puestos que así lo permitan y sin afectar la continuidad de los servicios públicos, ni la atención de las personas usuarias de los servicios que presta la institución.

Artículo 39

El teletrabajo es voluntario para la persona teletrabajadora y para el Ministerio, y se regirá por las condiciones establecidas en el acuerdo contractual de teletrabajo, de conformidad con la LRT y normas subordinadas. El teletrabajo podrá acordarse desde el inicio de la relación de empleo público o con posterioridad a esta. Cuando se establezca desde el inicio de la relación de empleo público, las condiciones de la modalidad deberán constar en el respectivo contrato o instrumento que formalice la relación de servicio. Cuando se acuerde con posterioridad, deberá formalizarse mediante la correspondiente adenda o instrumento contractual.

Artículo 39

El teletrabajo es voluntario para la persona teletrabajadora y para el Ministerio, y se regirá por las condiciones establecidas en el acuerdo contractual de teletrabajo, de conformidad con la LRT y normas subordinadas. El teletrabajo podrá acordarse desde el inicio de la relación de empleo público o con posterioridad a esta. Cuando se establezca desde el inicio de la relación de empleo público, las condiciones de la modalidad deberán constar en el respectivo contrato o instrumento que formalice la relación de servicio. Cuando se acuerde con posterioridad, deberá formalizarse mediante la correspondiente adenda o instrumento contractual.

Artículo 40

Cuando el teletrabajo forme parte de las condiciones del puesto y haya sido establecido desde el inicio de la relación de empleo público, su modificación o terminación se regirá por las condiciones contractuales establecidas, por la LRT y normas subordinadas.

Artículo 40

Cuando el teletrabajo forme parte de las condiciones del puesto y haya sido establecido desde el inicio de la relación de empleo público, su modificación o terminación se regirá por las condiciones contractuales establecidas, por la LRT y normas subordinadas.

Artículo 41

Las personas servidoras que ejecuten labores de manera presencial en las oficinas del Ministerio podrán solicitar a su jefatura inmediata la incorporación a la modalidad de teletrabajo, siempre que el puesto y las funciones sean susceptibles de desarrollarse bajo dicha modalidad y se cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento, en la LRT y normas subordinadas. La modalidad de teletrabajo podrá alternarse con la ejecución de labores presenciales, conforme a las condiciones establecidas en el respectivo acuerdo contractual de teletrabajo. Cuando el teletrabajo se acuerde con posterioridad al inicio de la relación de empleo público, la persona teletrabajadora podrá solicitar su reincorporación a la modalidad presencial, mediante comunicación dirigida a la jefatura inmediata, con una anticipación mínima de diez días naturales, sin que ello implique perjuicio alguno en su relación de empleo público. El Ministerio podrá disponer la reincorporación a la modalidad presencial cuando existan razones debidamente justificadas relacionadas con las necesidades, funcionamiento o interés institucional, de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto y con las condiciones previstas en el respectivo acuerdo contractual y en la normativa aplicable. La incorporación a la modalidad de teletrabajo no generará derechos adquiridos respecto de su permanencia en dicha modalidad.

Artículo 41

Las personas servidoras que ejecuten labores de manera presencial en las oficinas del Ministerio podrán solicitar a su jefatura inmediata la incorporación a la modalidad de teletrabajo, siempre que el puesto y las funciones sean susceptibles de desarrollarse bajo dicha modalidad y se cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento, en la LRT y normas subordinadas. La modalidad de teletrabajo podrá alternarse con la ejecución de labores presenciales, conforme a las condiciones establecidas en el respectivo acuerdo contractual de teletrabajo. Cuando el teletrabajo se acuerde con posterioridad al inicio de la relación de empleo público, la persona teletrabajadora podrá solicitar su reincorporación a la modalidad presencial, mediante comunicación dirigida a la jefatura inmediata, con una anticipación mínima de diez días naturales, sin que ello implique perjuicio alguno en su relación de empleo público. El Ministerio podrá disponer la reincorporación a la modalidad presencial cuando existan razones debidamente justificadas relacionadas con las necesidades, funcionamiento o interés institucional, de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto y con las condiciones previstas en el respectivo acuerdo contractual y en la normativa aplicable. La incorporación a la modalidad de teletrabajo no generará derechos adquiridos respecto de su permanencia en dicha modalidad.

Artículo 42

La persona teletrabajadora tendrá que reincorporarse a la modalidad presencial cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Cambio en las condiciones de la persona teletrabajadora: Cuando el Ministerio o la Jefatura inmediata conozca del incumplimiento de alguna de las condiciones o requisitos establecidos en este Reglamento o el contrato de teletrabajo. b) Por conveniencia institucional: Cuando se determine por el Ministerio o la Jefatura inmediata, que existe un interés institucional para que la persona teletrabajadora continúe sus labores presencialmente. c) Por interés de la Jefatura inmediata: La Jefatura inmediata deberá justificarlo debidamente ante el Ministerio, para que éste acuerde lo pertinente. d) Por interés de la persona teletrabajadora: Cuando la persona teletrabajadora solicite la reincorporación a la modalidad presencial deberá justificarlo oportunamente a su Jefatura inmediata y al Ministerio, para que se acuerde lo pertinente. Cuando la persona teletrabajadora no alcance los objetivos y metas planteadas en el plan de trabajo, la Jefatura inmediata hará un análisis de las causas que obstaculizaron el alcance de los objetivos y metas, en caso necesario gestionará las acciones que corresponda, en el marco de lo establecido en este artículo.

Artículo 42

La persona teletrabajadora tendrá que reincorporarse a la modalidad presencial cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Cambio en las condiciones de la persona teletrabajadora: Cuando el Ministerio o la Jefatura inmediata conozca del incumplimiento de alguna de las condiciones o requisitos establecidos en este Reglamento o el contrato de teletrabajo. b) Por conveniencia institucional: Cuando se determine por el Ministerio o la Jefatura inmediata, que existe un interés institucional para que la persona teletrabajadora continúe sus labores presencialmente. c) Por interés de la Jefatura inmediata: La Jefatura inmediata deberá justificarlo debidamente ante el Ministerio, para que éste acuerde lo pertinente. d) Por interés de la persona teletrabajadora: Cuando la persona teletrabajadora solicite la reincorporación a la modalidad presencial deberá justificarlo oportunamente a su Jefatura inmediata y al Ministerio, para que se acuerde lo pertinente. Cuando la persona teletrabajadora no alcance los objetivos y metas planteadas en el plan de trabajo, la Jefatura inmediata hará un análisis de las causas que obstaculizaron el alcance de los objetivos y metas, en caso necesario gestionará las acciones que corresponda, en el marco de lo establecido en este artículo.

Artículo 43

La persona servidora que opte por la modalidad de teletrabajo, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar nombrado en propiedad o con al menos seis meses de nombramiento continuo. Por recomendación de la Comisión Institucional de Teletrabajo (CIT), por interés institucional o nacional, la persona superior jerárquica podrá levantar este requisito en casos excepcionales y debidamente justificados. b) Que las actividades que desempeñan el puesto sean teletrabajables, según criterio previo de la OGEREH. c) Contar con la aprobación de la Jefatura inmediata. d) Presentar el Plan de Trabajo con el visto bueno de la Jefatura inmediata. e) Tener una evaluación de desempeño previa inmediata a la solicitud igual o superior a 85 en la escala cuantitativa. f) Estar dispuesto a que se realice una inspección en el lugar definido para teletrabajar por parte del Ministerio; la que deberá ser coordinada previamente con la persona servidora. g) Firmar un contrato o convenio en el cual se especifiquen las condiciones de esta modalidad laboral, en concordancia con las disposiciones establecidas en el presente Capítulo. h) Contar con el equipo tecnológico, conectividad y demás recursos indispensables para la ejecución de las labores bajo esta modalidad, de conformidad con las condiciones y requerimientos técnicos establecidos por el Ministerio. i) Cumplir con las medidas de autenticación, seguridad de la información y ciberseguridad establecidas por el Ministerio para el acceso y utilización de sus sistemas, redes, aplicaciones y demás recursos tecnológicos. j) Cumplir con los mecanismos técnicos y de seguridad establecidos por el Ministerio para la conexión y acceso a sus redes, sistemas, bases de datos, dispositivos y demás recursos tecnológicos institucionales. k) Observar las disposiciones, protocolos, procedimientos y recomendaciones de seguridad informática y ciberseguridad que establezca el Ministerio para la protección de los equipos, sistemas, información y redes institucionales.

Artículo 43

La persona servidora que opte por la modalidad de teletrabajo, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar nombrado en propiedad o con al menos seis meses de nombramiento continuo. Por recomendación de la Comisión Institucional de Teletrabajo (CIT), por interés institucional o nacional, la persona superior jerárquica podrá levantar este requisito en casos excepcionales y debidamente justificados. b) Que las actividades que desempeñan el puesto sean teletrabajables, según criterio previo de la OGEREH. c) Contar con la aprobación de la Jefatura inmediata. d) Presentar el Plan de Trabajo con el visto bueno de la Jefatura inmediata. e) Tener una evaluación de desempeño previa inmediata a la solicitud igual o superior a 85 en la escala cuantitativa. f) Estar dispuesto a que se realice una inspección en el lugar definido para teletrabajar por parte del Ministerio; la que deberá ser coordinada previamente con la persona servidora. g) Firmar un contrato o convenio en el cual se especifiquen las condiciones de esta modalidad laboral, en concordancia con las disposiciones establecidas en el presente Capítulo. h) Contar con el equipo tecnológico, conectividad y demás recursos indispensables para la ejecución de las labores bajo esta modalidad, de conformidad con las condiciones y requerimientos técnicos establecidos por el Ministerio. i) Cumplir con las medidas de autenticación, seguridad de la información y ciberseguridad establecidas por el Ministerio para el acceso y utilización de sus sistemas, redes, aplicaciones y demás recursos tecnológicos. j) Cumplir con los mecanismos técnicos y de seguridad establecidos por el Ministerio para la conexión y acceso a sus redes, sistemas, bases de datos, dispositivos y demás recursos tecnológicos institucionales. k) Observar las disposiciones, protocolos, procedimientos y recomendaciones de seguridad informática y ciberseguridad que establezca el Ministerio para la protección de los equipos, sistemas, información y redes institucionales.

Artículo 44

El Ministerio y las personas teletrabajadoras podrán incorporar de común acuerdo modificaciones a los contratos de teletrabajo, para asegurar el rendimiento de las labores asignadas o para generar la continuidad del teletrabajo cuando ocurran situaciones sobrevenidas que alteren las circunstancias consideradas originalmente.

Artículo 44

El Ministerio y las personas teletrabajadoras podrán incorporar de común acuerdo modificaciones a los contratos de teletrabajo, para asegurar el rendimiento de las labores asignadas o para generar la continuidad del teletrabajo cuando ocurran situaciones sobrevenidas que alteren las circunstancias consideradas originalmente.

Artículo 45

Toda controversia o incumplimiento que se origine como consecuencia del teletrabajo será resuelta, en la medida de lo posible, mediante conciliación entre las personas teletrabajadoras y sus Jefaturas inmediatas, que no implique aspectos de Derecho Público, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, N°7727 de 9 de diciembre de 1997. De no lograrse acuerdo alguno, la o el Ministro resolverá, en definitiva, previa audiencia a las personas teletrabajadoras y sus Jefaturas inmediatas, conforme con el procedimiento administrativo ordinario previsto en el artículo 308 y siguientes de la LGAP. Los incumplimientos graves sólo podrán ser resueltos y sancionados por la persona superior jerárquica.

Artículo 45

Toda controversia o incumplimiento que se origine como consecuencia del teletrabajo será resuelta, en la medida de lo posible, mediante conciliación entre las personas teletrabajadoras y sus Jefaturas inmediatas, que no implique aspectos de Derecho Público, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, N°7727 de 9 de diciembre de 1997. De no lograrse acuerdo alguno, la o el Ministro resolverá, en definitiva, previa audiencia a las personas teletrabajadoras y sus Jefaturas inmediatas, conforme con el procedimiento administrativo ordinario previsto en el artículo 308 y siguientes de la LGAP. Los incumplimientos graves sólo podrán ser resueltos y sancionados por la persona superior jerárquica.

Artículo 46

El teletrabajo podrá ser domiciliario o móvil, según lo establecido en los incisos d) y e) del artículo 3 de la LRT.

Artículo 46

El teletrabajo podrá ser domiciliario o móvil, según lo establecido en los incisos d) y e) del artículo 3 de la LRT.

Artículo 47

El horario de teletrabajo será el oficial del Ministerio, según lo establecido en el artículo 12 de este Reglamento. Sin embargo, las personas servidoras podrán acordar un horario flexible, con su jefe inmediato, dentro de los límites establecidos para la jornada laboral, cuando sea necesario o conveniente para el logro de objetivos institucionales del Ministerio relacionados con la calidad y la producción de sus servicios públicos. Esta definición de horario flexible será una medida excepcional y no deberá afectar el horario de las personas servidoras cuando deban asistir presencialmente al Ministerio.

Artículo 47

El horario de teletrabajo será el oficial del Ministerio, según lo establecido en el artículo 12 de este Reglamento. Sin embargo, las personas servidoras podrán acordar un horario flexible, con su jefe inmediato, dentro de los límites establecidos para la jornada laboral, cuando sea necesario o conveniente para el logro de objetivos institucionales del Ministerio relacionados con la calidad y la producción de sus servicios públicos. Esta definición de horario flexible será una medida excepcional y no deberá afectar el horario de las personas servidoras cuando deban asistir presencialmente al Ministerio.

Artículo 48

La jornada laboral de teletrabajo será la ordinaria diurna de ocho horas diarias, excepto para las personas teletrabajadoras que se encuentren dentro de las condiciones establecidas en el artículo 14 de este Reglamento, para quienes la jornada laboral ordinaria diurna de teletrabajo será de doce horas diarias. En casos especiales, las personas teletrabajadoras que tengan jornada laboral ordinaria diurna de ocho horas diarias deberán laborar jornada extraordinaria en las condiciones establecidas en el artículo 16 de este Reglamento y en el Reglamento de reconocimiento de jornada extraordinaria de trabajo del Ministerio.

Artículo 48

La jornada laboral de teletrabajo será la ordinaria diurna de ocho horas diarias, excepto para las personas teletrabajadoras que se encuentren dentro de las condiciones establecidas en el artículo 14 de este Reglamento, para quienes la jornada laboral ordinaria diurna de teletrabajo será de doce horas diarias. En casos especiales, las personas teletrabajadoras que tengan jornada laboral ordinaria diurna de ocho horas diarias deberán laborar jornada extraordinaria en las condiciones establecidas en el artículo 16 de este Reglamento y en el Reglamento de reconocimiento de jornada extraordinaria de trabajo del Ministerio.

Artículo 49

El lugar donde se realice el teletrabajo es componente fundamental de su configuración básica. El Ministerio y las personas teletrabajadoras acordarán el lugar, dentro del territorio nacional o en el extranjero, donde se realizará el teletrabajo, que podrá ser un único lugar o varios lugares alternativos. Cuando sean alternativos, las partes deberán establecer las rutinas, procedimientos y mecanismos para determinar con toda claridad y precisión el lugar donde deberán encontrarse las personas teletrabajadoras en todo momento durante el teletrabajo. Cuando no se determine nada de manera expresa, se entenderá que el domicilio de las personas servidoras será el lugar del teletrabajo. Por defecto, el lugar de teletrabajo deberá ser el domicilio principal de la persona teletrabajadora, el cual deberá constar en el contrato de teletrabajo claramente. Si la persona servidora se traslada de domicilio, para mantenerse en la modalidad de teletrabajo deberá informar previamente a la Jefatura inmediata. El Ministerio podrá aprobar cualquier modificación relacionada con el lugar de teletrabajo la cual debe acordarse de previo a su realización y las personas teletrabajadoras deberán demostrar que el nuevo lugar o los nuevos lugares de teletrabajo poseen todas las condiciones necesarias para su implementación. Sin aprobación expresa del Ministerio no podrá aplicarse modificación alguna del lugar de teletrabajo, salvo casos de imposibilidad por motivos de fuerza mayor o caso fortuito. En casos excepcionales, se podrá realizar el traslado de domicilio con la autorización únicamente de la Jefatura inmediata, pero esta situación no deberá superar un máximo de tres días hábiles, pero igualmente, deberá ser comunicado inmediatamente al Ministerio, para los efectos que corresponda.

Artículo 49

El lugar donde se realice el teletrabajo es componente fundamental de su configuración básica. El Ministerio y las personas teletrabajadoras acordarán el lugar, dentro del territorio nacional o en el extranjero, donde se realizará el teletrabajo, que podrá ser un único lugar o varios lugares alternativos. Cuando sean alternativos, las partes deberán establecer las rutinas, procedimientos y mecanismos para determinar con toda claridad y precisión el lugar donde deberán encontrarse las personas teletrabajadoras en todo momento durante el teletrabajo. Cuando no se determine nada de manera expresa, se entenderá que el domicilio de las personas servidoras será el lugar del teletrabajo. Por defecto, el lugar de teletrabajo deberá ser el domicilio principal de la persona teletrabajadora, el cual deberá constar en el contrato de teletrabajo claramente. Si la persona servidora se traslada de domicilio, para mantenerse en la modalidad de teletrabajo deberá informar previamente a la Jefatura inmediata. El Ministerio podrá aprobar cualquier modificación relacionada con el lugar de teletrabajo la cual debe acordarse de previo a su realización y las personas teletrabajadoras deberán demostrar que el nuevo lugar o los nuevos lugares de teletrabajo poseen todas las condiciones necesarias para su implementación. Sin aprobación expresa del Ministerio no podrá aplicarse modificación alguna del lugar de teletrabajo, salvo casos de imposibilidad por motivos de fuerza mayor o caso fortuito. En casos excepcionales, se podrá realizar el traslado de domicilio con la autorización únicamente de la Jefatura inmediata, pero esta situación no deberá superar un máximo de tres días hábiles, pero igualmente, deberá ser comunicado inmediatamente al Ministerio, para los efectos que corresponda.

Artículo 50

Excepcionalmente, el Ministerio, por motivos de necesidad institucional establecidos mediante resolución razonada, podrá acordar con las personas teletrabajadoras un lugar donde se realice el teletrabajo fuera del territorio nacional, esto conforme lo define los artículos 2 y 11 de la LRT. En estos casos, el Ministerio deberá establecer y asumir todos los componentes adicionales y especiales que deberán acompañar el teletrabajo, tales como aseguramientos, control de riesgos, jurisdicción aplicable, extranjería, representaciones, horarios, viáticos y transporte.

Artículo 50

Excepcionalmente, el Ministerio, por motivos de necesidad institucional establecidos mediante resolución razonada, podrá acordar con las personas teletrabajadoras un lugar donde se realice el teletrabajo fuera del territorio nacional, esto conforme lo define los artículos 2 y 11 de la LRT. En estos casos, el Ministerio deberá establecer y asumir todos los componentes adicionales y especiales que deberán acompañar el teletrabajo, tales como aseguramientos, control de riesgos, jurisdicción aplicable, extranjería, representaciones, horarios, viáticos y transporte.

Artículo 51

Para optar por el teletrabajo en el extranjero, la persona servidora podrá solicitarlo si se presenta alguna de las siguientes condiciones: a) Que exista un interés del Ministerio, para que la persona pueda realizar el teletrabajo en el extranjero. b) Que se suscriba un convenio, cuyo objetivo sea la realización de labores de gestión, investigación, desarrollo o innovación de interés institucional o público. c) Contar obligatoriamente con autenticación multifactor (2FA). d) Cumplir con los requisitos de geolocalización para establecer la conexión con la red, la página electrónica, las bases de datos, los dispositivos, los sistemas o los programas informáticos del Ministerio. e) Cumplir con los requisitos de seguridad o ciberseguridad, descritos en el artículo 43 inciso k) de este Reglamento. Ante cualquiera de las condiciones expuestas, la persona servidora deberá contar con la vinculación en su respectivo plan de trabajo, el aval de la Jefatura inmediata y el correspondiente aval del Ministerio. Cuando se trate de actividades de desarrollo profesional, estás se deberán gestionar previo a la postulación, ante la Jefatura inmediata y la persona superior jerárquica, para garantizar que existe un interés o beneficio institucional en el otorgamiento del teletrabajo en el extranjero, en caso de no seguir este procedimiento, este no será otorgado en ningún caso.

Artículo 51

Para optar por el teletrabajo en el extranjero, la persona servidora podrá solicitarlo si se presenta alguna de las siguientes condiciones: a) Que exista un interés del Ministerio, para que la persona pueda realizar el teletrabajo en el extranjero. b) Que se suscriba un convenio, cuyo objetivo sea la realización de labores de gestión, investigación, desarrollo o innovación de interés institucional o público. c) Contar obligatoriamente con autenticación multifactor (2FA). d) Cumplir con los requisitos de geolocalización para establecer la conexión con la red, la página electrónica, las bases de datos, los dispositivos, los sistemas o los programas informáticos del Ministerio. e) Cumplir con los requisitos de seguridad o ciberseguridad, descritos en el artículo 43 inciso k) de este Reglamento. Ante cualquiera de las condiciones expuestas, la persona servidora deberá contar con la vinculación en su respectivo plan de trabajo, el aval de la Jefatura inmediata y el correspondiente aval del Ministerio. Cuando se trate de actividades de desarrollo profesional, estás se deberán gestionar previo a la postulación, ante la Jefatura inmediata y la persona superior jerárquica, para garantizar que existe un interés o beneficio institucional en el otorgamiento del teletrabajo en el extranjero, en caso de no seguir este procedimiento, este no será otorgado en ningún caso.

Artículo 52

El lugar de teletrabajo debe ser limpio, seguro, sano y protegido, así como bien resguardado en aspectos de higiene, ventilación e iluminación. Es obligación de las personas teletrabajadoras velar porque se den esas condiciones en todo momento del teletrabajo. El Ministerio podrá, en cualquier momento y dentro de la jornada laboral de teletrabajo, verificar que se den adecuadamente las mencionadas condiciones en el lugar de teletrabajo. Las personas teletrabajadoras deberán atender y colaborar en las visitas de verificación que se realicen.

Artículo 52

El lugar de teletrabajo debe ser limpio, seguro, sano y protegido, así como bien resguardado en aspectos de higiene, ventilación e iluminación. Es obligación de las personas teletrabajadoras velar porque se den esas condiciones en todo momento del teletrabajo. El Ministerio podrá, en cualquier momento y dentro de la jornada laboral de teletrabajo, verificar que se den adecuadamente las mencionadas condiciones en el lugar de teletrabajo. Las personas teletrabajadoras deberán atender y colaborar en las visitas de verificación que se realicen.

Artículo 53

Las personas servidoras deberán mantenerse disponibles para el Ministerio durante el horario y jornada laboral establecidos, mediante los mecanismos de comunicación y las herramientas tecnológicas que correspondan, de conformidad con las condiciones establecidas en el acuerdo contractual de teletrabajo. Las personas servidoras tendrán derecho a la desconexión digital fuera de su jornada u horario de trabajo, durante sus períodos de descanso, vacaciones, permisos y licencias, con el propósito de garantizar el respeto de su tiempo de descanso, su intimidad personal y familiar y la adecuada conciliación de su vida laboral y personal. En virtud de este derecho, fuera de la jornada u horario establecido, las personas servidoras no estarán obligadas a atender comunicaciones, llamadas, mensajes, correos electrónicos, requerimientos o instrucciones de carácter laboral, salvo que se trate de situaciones imprevistas y urgentes, en cuyo caso deberá contarse con la anuencia de la persona servidora, de conformidad con la normativa aplicable. La Jefatura Inmediata deberá procurar una adecuada planificación y organización del trabajo, evitando realizar requerimientos o comunicaciones laborales fuera de la jornada u horario establecido, salvo las situaciones excepcionales señaladas en el presente artículo. El ejercicio del derecho a la desconexión digital no podrá generar consecuencias desfavorables, sanciones ni perjuicios para la persona servidora, siempre que se encuentre dentro de los períodos protegidos por este derecho y haya cumplido con las obligaciones correspondientes durante su jornada laboral.

Artículo 53

Las personas servidoras deberán mantenerse disponibles para el Ministerio durante el horario y jornada laboral establecidos, mediante los mecanismos de comunicación y las herramientas tecnológicas que correspondan, de conformidad con las condiciones establecidas en el acuerdo contractual de teletrabajo. Las personas servidoras tendrán derecho a la desconexión digital fuera de su jornada u horario de trabajo, durante sus períodos de descanso, vacaciones, permisos y licencias, con el propósito de garantizar el respeto de su tiempo de descanso, su intimidad personal y familiar y la adecuada conciliación de su vida laboral y personal. En virtud de este derecho, fuera de la jornada u horario establecido, las personas servidoras no estarán obligadas a atender comunicaciones, llamadas, mensajes, correos electrónicos, requerimientos o instrucciones de carácter laboral, salvo que se trate de situaciones imprevistas y urgentes, en cuyo caso deberá contarse con la anuencia de la persona servidora, de conformidad con la normativa aplicable. La Jefatura Inmediata deberá procurar una adecuada planificación y organización del trabajo, evitando realizar requerimientos o comunicaciones laborales fuera de la jornada u horario establecido, salvo las situaciones excepcionales señaladas en el presente artículo. El ejercicio del derecho a la desconexión digital no podrá generar consecuencias desfavorables, sanciones ni perjuicios para la persona servidora, siempre que se encuentre dentro de los períodos protegidos por este derecho y haya cumplido con las obligaciones correspondientes durante su jornada laboral.

Artículo 54

En cualquier momento, el Ministerio podrá exigir a las personas servidoras la presentación en las instalaciones -sede central u oficinas regionales-, o en algún otro lugar relacionado con los servicios institucionales. La fecha y hora de presentación tomará en cuenta las posibilidades de traslado de las personas teletrabajadoras.

Artículo 54

En cualquier momento, el Ministerio podrá exigir a las personas servidoras la presentación en las instalaciones -sede central u oficinas regionales-, o en algún otro lugar relacionado con los servicios institucionales. La fecha y hora de presentación tomará en cuenta las posibilidades de traslado de las personas teletrabajadoras.

Artículo 55

Las personas teletrabajadoras deberán cumplir con el lugar de trabajo convenido, el horario establecido, la jornada laboral que corresponda y con estar disponibles para el Ministerio durante dicho horario. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado conforme las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 9 de la LRT.

Artículo 55

Las personas teletrabajadoras deberán cumplir con el lugar de trabajo convenido, el horario establecido, la jornada laboral que corresponda y con estar disponibles para el Ministerio durante dicho horario. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado conforme las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 9 de la LRT.

Artículo 56

El Ministerio deberá determinar el conjunto de aptitudes, conocimientos, destrezas y habilidades que las personas teletrabajadoras deberán poseer para desempeñarse bajo esta modalidad de trabajo. El teletrabajo implica para las personas teletrabajadoras, ejecutar las labores encargadas en un ambiente de cordialidad, confianza y absoluta credibilidad con sus Jefaturas inmediatas. El Ministerio podrá desarrollar procedimientos para verificar la veracidad de esas condiciones. Se considerarán labores teletrabajables aquellas que cumplan con las siguientes condiciones: a) Se pueden desarrollar fuera del centro de trabajo sin afectar el normal desempeño de los servicios institucionales. b) Están asociadas a objetivos y resultados predeterminados que permiten su planificación, seguimiento y evaluación. c) Se supervisan de manera indirecta. d) Se ejecutan por medio de las tecnologías de la información y comunicación. Las condiciones de desempeño, producción y eficiencia del teletrabajo deberán constar en el contrato de teletrabajo suscrito entre el Ministerio y las personas teletrabajadoras. El mismo establecerá las labores, los productos o funciones y su calendarización, las obligaciones, los derechos y las responsabilidades que deben asumir las partes. Se podrán acordar contratos de teletrabajo colectivos cuando las labores, funciones o productos de las personas teletrabajadoras estén integrados, vinculados o concatenados dentro de un mismo proyecto. Cuando las labores de teletrabajo incluyan actividades de servicio a las personas usuarias, las personas teletrabajadoras deberán atender los procedimientos, protocolos e instructivos que el Ministerio disponga para tales labores.

Artículo 56

El Ministerio deberá determinar el conjunto de aptitudes, conocimientos, destrezas y habilidades que las personas teletrabajadoras deberán poseer para desempeñarse bajo esta modalidad de trabajo. El teletrabajo implica para las personas teletrabajadoras, ejecutar las labores encargadas en un ambiente de cordialidad, confianza y absoluta credibilidad con sus Jefaturas inmediatas. El Ministerio podrá desarrollar procedimientos para verificar la veracidad de esas condiciones. Se considerarán labores teletrabajables aquellas que cumplan con las siguientes condiciones: a) Se pueden desarrollar fuera del centro de trabajo sin afectar el normal desempeño de los servicios institucionales. b) Están asociadas a objetivos y resultados predeterminados que permiten su planificación, seguimiento y evaluación. c) Se supervisan de manera indirecta. d) Se ejecutan por medio de las tecnologías de la información y comunicación. Las condiciones de desempeño, producción y eficiencia del teletrabajo deberán constar en el contrato de teletrabajo suscrito entre el Ministerio y las personas teletrabajadoras. El mismo establecerá las labores, los productos o funciones y su calendarización, las obligaciones, los derechos y las responsabilidades que deben asumir las partes. Se podrán acordar contratos de teletrabajo colectivos cuando las labores, funciones o productos de las personas teletrabajadoras estén integrados, vinculados o concatenados dentro de un mismo proyecto. Cuando las labores de teletrabajo incluyan actividades de servicio a las personas usuarias, las personas teletrabajadoras deberán atender los procedimientos, protocolos e instructivos que el Ministerio disponga para tales labores.

Artículo 57

En el contrato de teletrabajo se definirán las especificaciones de los productos y las funciones teletrabajables. De no definirse nada en expreso, se presume que las labores ordinarias de las personas servidoras, que se ejecutan de manera presencial en las oficinas del Ministerio, se mantienen y se deberán realizar cuando se asuman labores de teletrabajo, salvo casos de imposibilidad o suma dificultad. Estas labores ordinarias están subsumidas en los contratos de teletrabajo, de manera que, puedan ser realizadas sin necesidad de especificación de funciones o productos, simplemente bajo la demanda y los requerimientos de las Jefaturas inmediatas de las personas teletrabajadoras.

Artículo 57

En el contrato de teletrabajo se definirán las especificaciones de los productos y las funciones teletrabajables. De no definirse nada en expreso, se presume que las labores ordinarias de las personas servidoras, que se ejecutan de manera presencial en las oficinas del Ministerio, se mantienen y se deberán realizar cuando se asuman labores de teletrabajo, salvo casos de imposibilidad o suma dificultad. Estas labores ordinarias están subsumidas en los contratos de teletrabajo, de manera que, puedan ser realizadas sin necesidad de especificación de funciones o productos, simplemente bajo la demanda y los requerimientos de las Jefaturas inmediatas de las personas teletrabajadoras.

Artículo 58

Los servicios prestados por las personas teletrabajadoras estarán sometidos a procesos de medición y evaluación que deberán ser determinados en los contratos de teletrabajo, previo a su ejecución y proporcionales o similares a los aplicados a las personas teletrabajadoras homólogas que laboran presencialmente en las instalaciones físicas del Ministerio. De no establecerse nada al respecto, se presume que los procesos de medición y evaluación que aplican las Jefaturas inmediatas a las personas servidoras que laboran presencialmente en sus instalaciones físicas, serán aplicables en el teletrabajo.

Artículo 58

Los servicios prestados por las personas teletrabajadoras estarán sometidos a procesos de medición y evaluación que deberán ser determinados en los contratos de teletrabajo, previo a su ejecución y proporcionales o similares a los aplicados a las personas teletrabajadoras homólogas que laboran presencialmente en las instalaciones físicas del Ministerio. De no establecerse nada al respecto, se presume que los procesos de medición y evaluación que aplican las Jefaturas inmediatas a las personas servidoras que laboran presencialmente en sus instalaciones físicas, serán aplicables en el teletrabajo.

Artículo 59

El teletrabajo no modifica derechos adquiridos de las personas teletrabajadoras, salvo los indispensables ajustes que resulten necesarios adoptar para el desempeño del teletrabajo, según se acuerde en el contrato de teletrabajo. El teletrabajo no podrá propiciar, ni originar tratos discriminatorios entre las personas teletrabajadoras y las personas servidoras homólogas que laboran presencialmente en las instalaciones físicas del Ministerio.

Artículo 59

El teletrabajo no modifica derechos adquiridos de las personas teletrabajadoras, salvo los indispensables ajustes que resulten necesarios adoptar para el desempeño del teletrabajo, según se acuerde en el contrato de teletrabajo. El teletrabajo no podrá propiciar, ni originar tratos discriminatorios entre las personas teletrabajadoras y las personas servidoras homólogas que laboran presencialmente en las instalaciones físicas del Ministerio.

Artículo 60

El Ministerio y las personas teletrabajadoras podrán acordar el préstamo por parte de la institución de aparatos y equipos telemáticos para ser utilizados en el teletrabajo. Al proporcionarse aparatos y equipos telemáticos para labores teletrabajables, la persona servidora asume las obligaciones de custodia y resguardo de bienes, las responsabilidades de velar, proveer y realizar obras de mantenimiento y los compromisos de aportar o recibir la capacitación adecuada para el uso correcto de los aparatos y equipos.

Artículo 60

El Ministerio y las personas teletrabajadoras podrán acordar el préstamo por parte de la institución de aparatos y equipos telemáticos para ser utilizados en el teletrabajo. Al proporcionarse aparatos y equipos telemáticos para labores teletrabajables, la persona servidora asume las obligaciones de custodia y resguardo de bienes, las responsabilidades de velar, proveer y realizar obras de mantenimiento y los compromisos de aportar o recibir la capacitación adecuada para el uso correcto de los aparatos y equipos.

Artículo 61

El Ministerio y las personas teletrabajadoras podrán acordar el préstamo por parte de la institución de sistemas operativos y programas informáticos para ser utilizados en el teletrabajo. El proporcionar sistemas operativos y programas informáticos para labores teletrabajables comprende las obligaciones de adquirir, aplicar, instalar y actualizar los soportes telemáticos que implican su uso y funcionamiento, las medidas protectoras contra ataques cibernéticos y contaminaciones de redes informáticas y los compromisos de aportar o recibir la capacitación adecuada para el uso correcto de los sistemas y programas.

Artículo 61

El Ministerio y las personas teletrabajadoras podrán acordar el préstamo por parte de la institución de sistemas operativos y programas informáticos para ser utilizados en el teletrabajo. El proporcionar sistemas operativos y programas informáticos para labores teletrabajables comprende las obligaciones de adquirir, aplicar, instalar y actualizar los soportes telemáticos que implican su uso y funcionamiento, las medidas protectoras contra ataques cibernéticos y contaminaciones de redes informáticas y los compromisos de aportar o recibir la capacitación adecuada para el uso correcto de los sistemas y programas.

Artículo 62

El Ministerio no proporcionará ningún tipo de mobiliario a las personas teletrabajadoras, será responsabilidad de las personas teletrabajadoras aportar el mobiliario que sea necesario para el teletrabajo, salvo casos excepcionales debidamente aprobados por el Jerarca Ministerial.

Artículo 62

El Ministerio no proporcionará ningún tipo de mobiliario a las personas teletrabajadoras, será responsabilidad de las personas teletrabajadoras aportar el mobiliario que sea necesario para el teletrabajo, salvo casos excepcionales debidamente aprobados por el Jerarca Ministerial.

Artículo 63

Los aparatos, equipos, programas y el mobiliario que sean prestados por el Ministerio deberán ser utilizados únicamente por las personas teletrabajadoras y de manera exclusiva para el teletrabajo. Las personas teletrabajadoras deberán velar por la conservación óptima de los bienes prestados. El uso, cuido, protección y conservación de los bienes dados en préstamo será considerado como obligación principal de las personas teletrabajadoras. Las personas teletrabajadoras deberán cancelar los costos de reparación de los bienes prestados cuando resulten dañados por motivos atribuibles a su mal uso, descuido, negligencia o abandono. Asimismo, las personas teletrabajadoras deberán resarcir el valor pecuniario de los bienes prestados, o bien reponer estos en condiciones de igual, similar o superior calidad, cuando desaparezcan, sean robados o destruidos por motivos atribuibles a u descuido, negligencia o abandono.

Artículo 63

Los aparatos, equipos, programas y el mobiliario que sean prestados por el Ministerio deberán ser utilizados únicamente por las personas teletrabajadoras y de manera exclusiva para el teletrabajo. Las personas teletrabajadoras deberán velar por la conservación óptima de los bienes prestados. El uso, cuido, protección y conservación de los bienes dados en préstamo será considerado como obligación principal de las personas teletrabajadoras. Las personas teletrabajadoras deberán cancelar los costos de reparación de los bienes prestados cuando resulten dañados por motivos atribuibles a su mal uso, descuido, negligencia o abandono. Asimismo, las personas teletrabajadoras deberán resarcir el valor pecuniario de los bienes prestados, o bien reponer estos en condiciones de igual, similar o superior calidad, cuando desaparezcan, sean robados o destruidos por motivos atribuibles a u descuido, negligencia o abandono.

Artículo 64

Será responsabilidad de la persona teletrabajadora el pago de los servicios de energía, conectividad, telefonía, firma digital y otros recursos y medios de naturaleza similar que resulten necesarios o convenientes para el uso de las herramientas aplicadas al teletrabajo. La disponibilidad de un certificado de firma digital a nombre de las personas teletrabajadoras será indispensable para su desempeño y sólo podrá obviarse en aquellos casos en que su uso resulte absolutamente innecesario, según valore la jefatura inmediata.

Artículo 64

Será responsabilidad de la persona teletrabajadora el pago de los servicios de energía, conectividad, telefonía, firma digital y otros recursos y medios de naturaleza similar que resulten necesarios o convenientes para el uso de las herramientas aplicadas al teletrabajo. La disponibilidad de un certificado de firma digital a nombre de las personas teletrabajadoras será indispensable para su desempeño y sólo podrá obviarse en aquellos casos en que su uso resulte absolutamente innecesario, según valore la jefatura inmediata.

Artículo 65

El Ministerio proporcionará a las personas teletrabajadoras toda la información institucional que sea necesaria para la realización del teletrabajo, procurando que sea entregada por medios telemáticos. El uso de esa información por parte de las personas teletrabajadoras será confidencial y la institución deberá asegurarse que, a la conclusión del teletrabajo o de la relación laboral, por cualquier motivo, se resguarde la seguridad de la información proporcionada.

Artículo 65

El Ministerio proporcionará a las personas teletrabajadoras toda la información institucional que sea necesaria para la realización del teletrabajo, procurando que sea entregada por medios telemáticos. El uso de esa información por parte de las personas teletrabajadoras será confidencial y la institución deberá asegurarse que, a la conclusión del teletrabajo o de la relación laboral, por cualquier motivo, se resguarde la seguridad de la información proporcionada.

Artículo 66

El Ministerio aplicará a las personas teletrabajadoras las mismas medidas de aseguramiento, protección y salud ocupacional que a las personas trabajadoras homólogas que laboran presencialmente en sus instalaciones físicas. Las condiciones acordadas para el desempeño de las personas teletrabajadoras serán determinantes para regular los riesgos de trabajo asociados al teletrabajo. El advenimiento de cualquier accidente de trabajo durante el teletrabajo deberá ser notificado por las personas teletrabajadoras en las condiciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 66

El Ministerio aplicará a las personas teletrabajadoras las mismas medidas de aseguramiento, protección y salud ocupacional que a las personas trabajadoras homólogas que laboran presencialmente en sus instalaciones físicas. Las condiciones acordadas para el desempeño de las personas teletrabajadoras serán determinantes para regular los riesgos de trabajo asociados al teletrabajo. El advenimiento de cualquier accidente de trabajo durante el teletrabajo deberá ser notificado por las personas teletrabajadoras en las condiciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 67

Cuando por circunstancias ajenas a las personas teletrabajadoras resulte imposible o de suma dificultad realizar el teletrabajo, las personas teletrabajadoras informarán al Ministerio de inmediato o al menos dentro de un plazo no mayor de ocho horas hábiles sobre las circunstancias ocurridas. De persistir durante cuatro horas hábiles adicionales las circunstancias inhabilitantes sin haber recibido las personas teletrabajadoras instrucciones expresas del Ministerio, deberán presentarse en las oficinas físicas de donde se encuentre su Jefatura inmediata correspondiente. En estos casos, el contrato de teletrabajo será suspendido mientras persistan las circunstancias inhabilitantes, salvo en aquellos casos en que el teletrabajo esté convenido desde el inicio de la relación de empleo público, en cuyos casos será la relación de empleo público la que resulte suspendida mientras persista la circunstancia inhabilitante y el Ministerio podrá actuar conforme lo establecido en los artículos 74, 75 y 77 del CT, y en el tercer párrafo del artículo 47 del ESC, salvo que las personas teletrabajadoras que se encuentren en esas condiciones acuerden con el Ministerio la realización temporal de labores presenciales en las instalaciones físicas.

Artículo 67

Cuando por circunstancias ajenas a las personas teletrabajadoras resulte imposible o de suma dificultad realizar el teletrabajo, las personas teletrabajadoras informarán al Ministerio de inmediato o al menos dentro de un plazo no mayor de ocho horas hábiles sobre las circunstancias ocurridas. De persistir durante cuatro horas hábiles adicionales las circunstancias inhabilitantes sin haber recibido las personas teletrabajadoras instrucciones expresas del Ministerio, deberán presentarse en las oficinas físicas de donde se encuentre su Jefatura inmediata correspondiente. En estos casos, el contrato de teletrabajo será suspendido mientras persistan las circunstancias inhabilitantes, salvo en aquellos casos en que el teletrabajo esté convenido desde el inicio de la relación de empleo público, en cuyos casos será la relación de empleo público la que resulte suspendida mientras persista la circunstancia inhabilitante y el Ministerio podrá actuar conforme lo establecido en los artículos 74, 75 y 77 del CT, y en el tercer párrafo del artículo 47 del ESC, salvo que las personas teletrabajadoras que se encuentren en esas condiciones acuerden con el Ministerio la realización temporal de labores presenciales en las instalaciones físicas.

Artículo 68

Mideplan designará en los contratos de teletrabajo las funciones administrativas, disciplinarias, de control y de seguimiento que efectuarán las Jefaturas inmediatas de las personas teletrabajadoras en la realización del teletrabajo. De no regularse el tema, se entenderá que las funciones ordinarias de carácter administrativo, disciplinario, de control y de seguimiento que realizan las Jefaturas inmediatas de las personas servidoras que se ejecutan de manera presencial en las oficinas de Mideplan, se incorporan y se deberán realizar cuando se asuman labores de teletrabajo, salvo casos de imposibilidad o suma dificultad, de fuerza mayor o caso fortuito. El Ministerio podrá designar en los contratos de teletrabajo a jefaturas de mandos medios o a jefaturas de confianza para que realicen funciones de autorización o aprobación en su representación.

Artículo 68

Mideplan designará en los contratos de teletrabajo las funciones administrativas, disciplinarias, de control y de seguimiento que efectuarán las Jefaturas inmediatas de las personas teletrabajadoras en la realización del teletrabajo. De no regularse el tema, se entenderá que las funciones ordinarias de carácter administrativo, disciplinario, de control y de seguimiento que realizan las Jefaturas inmediatas de las personas servidoras que se ejecutan de manera presencial en las oficinas de Mideplan, se incorporan y se deberán realizar cuando se asuman labores de teletrabajo, salvo casos de imposibilidad o suma dificultad, de fuerza mayor o caso fortuito. El Ministerio podrá designar en los contratos de teletrabajo a jefaturas de mandos medios o a jefaturas de confianza para que realicen funciones de autorización o aprobación en su representación.

Artículo 69

Todo lo relacionado con la administración del teletrabajo como modalidad ordinaria de trabajo en el Ministerio y como herramienta para lograr mayor eficiencia en el empleo público será responsabilidad de la OGEREH, para lo cual aplicará los principios de simplificación de trámites y de celeridad de resultados. Las personas servidoras del Ministerio deberán mantener actualizada la información sobre su domicilio exacto y sobre el número telefónico de uso personal ante la oficina mencionada en el párrafo anterior. Esa información será de uso confidencial y cuando se incorpore en el contrato de teletrabajo se deberá velar por el uso privado de esta. No se deberá brindar esta información sin la autorización expresa de la persona servidora.

Artículo 69

Todo lo relacionado con la administración del teletrabajo como modalidad ordinaria de trabajo en el Ministerio y como herramienta para lograr mayor eficiencia en el empleo público será responsabilidad de la OGEREH, para lo cual aplicará los principios de simplificación de trámites y de celeridad de resultados. Las personas servidoras del Ministerio deberán mantener actualizada la información sobre su domicilio exacto y sobre el número telefónico de uso personal ante la oficina mencionada en el párrafo anterior. Esa información será de uso confidencial y cuando se incorpore en el contrato de teletrabajo se deberá velar por el uso privado de esta. No se deberá brindar esta información sin la autorización expresa de la persona servidora.

Artículo 70

Habrá una Comisión Institucional de Teletrabajo (CIT) como un equipo de trabajo interdisciplinario para apoyar las labores de las jerarquías ministeriales, integrado por personas servidoras del Ministerio encargados de la planificación de servicios institucionales, la administración del talento humano, el uso de la informática y la eficiencia en la Administración Pública. La Comisión será integrada por la jerarquía ministerial y actuará mediante estudios, informes y recomendaciones sobre la promoción del teletrabajo y sobre los resultados de su implementación.

Artículo 70

Habrá una Comisión Institucional de Teletrabajo (CIT) como un equipo de trabajo interdisciplinario para apoyar las labores de las jerarquías ministeriales, integrado por personas servidoras del Ministerio encargados de la planificación de servicios institucionales, la administración del talento humano, el uso de la informática y la eficiencia en la Administración Pública. La Comisión será integrada por la jerarquía ministerial y actuará mediante estudios, informes y recomendaciones sobre la promoción del teletrabajo y sobre los resultados de su implementación.

Artículo 71

Las funciones de la Comisión Institucional de Teletrabajo serán las siguientes: a) Redactar, proponer y actualizar el Programa Institucional de Teletrabajo. b) Proponer a la jerarquía institucional las modificaciones necesarias en el Reglamento Autónomo de Servicios para la implementación del teletrabajo. c) Conocer los informes de seguimiento o evaluación de la ejecución de las acciones r ealizadas para la implementación del Programa Institucional de Teletrabajo. d) Asesorar a la jerarquía institucional en la planificación de acciones de la modalidad de teletrabajo que promuevan y favorezcan el mejor uso de los recursos institucionales. e) Recomendar a la jerarquía institucional los criterios que se aplicarán para la implementación del teletrabajo en el Ministerio. f) Recomendar a las instancias pertinentes, cuando corresponda, propuestas de mejoramiento de las acciones en teletrabajo. g) Asesorar y capacitar a las personas servidoras del Ministerio respecto a la implementación del teletrabajo. h) Asesorarse, cuando corresponda, con expertos en la especialidad.

Artículo 71

Las funciones de la Comisión Institucional de Teletrabajo serán las siguientes: a) Redactar, proponer y actualizar el Programa Institucional de Teletrabajo. b) Proponer a la jerarquía institucional las modificaciones necesarias en el Reglamento Autónomo de Servicios para la implementación del teletrabajo. c) Conocer los informes de seguimiento o evaluación de la ejecución de las acciones r ealizadas para la implementación del Programa Institucional de Teletrabajo. d) Asesorar a la jerarquía institucional en la planificación de acciones de la modalidad de teletrabajo que promuevan y favorezcan el mejor uso de los recursos institucionales. e) Recomendar a la jerarquía institucional los criterios que se aplicarán para la implementación del teletrabajo en el Ministerio. f) Recomendar a las instancias pertinentes, cuando corresponda, propuestas de mejoramiento de las acciones en teletrabajo. g) Asesorar y capacitar a las personas servidoras del Ministerio respecto a la implementación del teletrabajo. h) Asesorarse, cuando corresponda, con expertos en la especialidad.

CAPÍTULO XI — Del registro de asistencia

Artículo 72

El registro de asistencia de las personas servidoras públicas se llevará a cabo por medio del SIGUCA o del mecanismo que el Ministerio determine en lo sucesivo, ya sea mediante contraseña, aplicación informática, dispositivo biométrico, tarjeta magnética, geolocalización (GPS) en aplicaciones móviles, uso de certificados digitales u otros medios tecnológicos que se implementen para tal efecto. La gestión, administración y funcionamiento del SIGUCA se realizará de manera coordinada entre la Unidad de Tecnologías de la Información (UTI) y la OGEREH. La UTI tendrá a su cargo los aspectos técnicos, tecnológicos, de seguridad, disponibilidad y soporte del SIGUCA, mientras que la OGEREH será responsable de los aspectos relacionados con la gestión administrativa del control de asistencia y la aplicación de las disposiciones que corresponda. Cualquier otro medio tecnológico alternativo de control que adopte el Ministerio en el futuro, deberá garantizar la confiabilidad de la información registrada y permitir la adecuada identificación de la persona servidora y la verificación de los registros correspondientes. Cada persona servidora deberá registrar personalmente su ingreso y salida al inicio y finalización de la jornada laboral. Quedan exentas de esta obligación las personas servidoras que, a juicio de la persona superior jerárquica o de la persona titular de la OGEREH, por la naturaleza de sus funciones o su régimen laboral, no requieran cumplir con un control horario presencial, sin perjuicio de los mecanismos de verificación que correspondan. En los casos en que la persona servidora realice giras, teletrabajo, trabajo híbrido o actividades fuera de las instalaciones del Ministerio, deberá justificar su asistencia mediante los medios de reporte y control previamente autorizados por el Ministerio.

Artículo 72

El registro de asistencia de las personas servidoras públicas se llevará a cabo por medio del SIGUCA o del mecanismo que el Ministerio determine en lo sucesivo, ya sea mediante contraseña, aplicación informática, dispositivo biométrico, tarjeta magnética, geolocalización (GPS) en aplicaciones móviles, uso de certificados digitales u otros medios tecnológicos que se implementen para tal efecto. La gestión, administración y funcionamiento del SIGUCA se realizará de manera coordinada entre la Unidad de Tecnologías de la Información (UTI) y la OGEREH. La UTI tendrá a su cargo los aspectos técnicos, tecnológicos, de seguridad, disponibilidad y soporte del SIGUCA, mientras que la OGEREH será responsable de los aspectos relacionados con la gestión administrativa del control de asistencia y la aplicación de las disposiciones que corresponda. Cualquier otro medio tecnológico alternativo de control que adopte el Ministerio en el futuro, deberá garantizar la confiabilidad de la información registrada y permitir la adecuada identificación de la persona servidora y la verificación de los registros correspondientes. Cada persona servidora deberá registrar personalmente su ingreso y salida al inicio y finalización de la jornada laboral. Quedan exentas de esta obligación las personas servidoras que, a juicio de la persona superior jerárquica o de la persona titular de la OGEREH, por la naturaleza de sus funciones o su régimen laboral, no requieran cumplir con un control horario presencial, sin perjuicio de los mecanismos de verificación que correspondan. En los casos en que la persona servidora realice giras, teletrabajo, trabajo híbrido o actividades fuera de las instalaciones del Ministerio, deberá justificar su asistencia mediante los medios de reporte y control previamente autorizados por el Ministerio.

Artículo 73

El registro de asistencia deberá realizarse única y exclusivamente por la persona servidora a quien corresponda, de forma veraz y puntual, asegurando que los datos queden registrados de manera clara en el sistema. Ninguna persona podrá registrar asistencia en nombre de otra, alterar o manipular el sistema o los datos que de él se deriven. El sistema deberá conservar los registros históricos como respaldo para eventuales verificaciones administrativas o auditorías internas.

Artículo 73

El registro de asistencia deberá realizarse única y exclusivamente por la persona servidora a quien corresponda, de forma veraz y puntual, asegurando que los datos queden registrados de manera clara en el sistema. Ninguna persona podrá registrar asistencia en nombre de otra, alterar o manipular el sistema o los datos que de él se deriven. El sistema deberá conservar los registros históricos como respaldo para eventuales verificaciones administrativas o auditorías internas.

Artículo 74

La persona servidora que, por culpa o dolo, registre la asistencia de otra persona, permita que registren en su nombre o altere los datos del SIGUCA, incurrirá en falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario descrito en el Capítulo XV del presente Reglamento. De igual manera, se considerará falta grave encomendar, inducir o permitir tales actos. Estas faltas podrán acumularse para efectos de reincidencia durante un período de tres meses. No obstante, no se aplicará sanción disciplinaria cuando la persona servidora comunique de inmediato el error a la Jefatura inmediata o a la OGEREH, a más tardar dentro de la jornada laboral siguiente al hecho.

Artículo 74

La persona servidora que, por culpa o dolo, registre la asistencia de otra persona, permita que registren en su nombre o altere los datos del SIGUCA, incurrirá en falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario descrito en el Capítulo XV del presente Reglamento. De igual manera, se considerará falta grave encomendar, inducir o permitir tales actos. Estas faltas podrán acumularse para efectos de reincidencia durante un período de tres meses. No obstante, no se aplicará sanción disciplinaria cuando la persona servidora comunique de inmediato el error a la Jefatura inmediata o a la OGEREH, a más tardar dentro de la jornada laboral siguiente al hecho.

Artículo 75

Se entiende por omisión de marca la ausencia de registro en el control de asistencia de la jornada laboral. Esta falta se considera justificada si se debe a motivos de fuerza mayor, caso fortuito, inasistencia previamente autorizada, o diligencias del cargo ejecutadas fuera del Ministerio o del lugar de teletrabajo. También se justifica ante una imposibilidad física, técnica u operativa absoluta para registrar el ingreso o la salida. Dichos impedimentos incluyen, sin limitarse a, la interrupción total de sistemas biométricos, de red o de suministro eléctrico, fallos tecnológicos, ciberataques, desperfectos mecánicos, factores ambientales, desastres naturales, huelgas o accidentes laborales repentinos que impidan el acceso a los mecanismos habilitados. De manera excepcional, la Jefatura inmediata podrá justificar un máximo de dos omisiones involuntarias de marca por mes calendario, evaluando para ello el historial de asistencia y el desempeño de la persona servidora. En caso de no presentarse una justificación válida, la omisión de marca al inicio o al final de la jornada laboral se contabilizará como media ausencia, mientras que la omisión de ambos registros equivaldrá a una ausencia completa.

Artículo 75

Se entiende por omisión de marca la ausencia de registro en el control de asistencia de la jornada laboral. Esta falta se considera justificada si se debe a motivos de fuerza mayor, caso fortuito, inasistencia previamente autorizada, o diligencias del cargo ejecutadas fuera del Ministerio o del lugar de teletrabajo. También se justifica ante una imposibilidad física, técnica u operativa absoluta para registrar el ingreso o la salida. Dichos impedimentos incluyen, sin limitarse a, la interrupción total de sistemas biométricos, de red o de suministro eléctrico, fallos tecnológicos, ciberataques, desperfectos mecánicos, factores ambientales, desastres naturales, huelgas o accidentes laborales repentinos que impidan el acceso a los mecanismos habilitados. De manera excepcional, la Jefatura inmediata podrá justificar un máximo de dos omisiones involuntarias de marca por mes calendario, evaluando para ello el historial de asistencia y el desempeño de la persona servidora. En caso de no presentarse una justificación válida, la omisión de marca al inicio o al final de la jornada laboral se contabilizará como media ausencia, mientras que la omisión de ambos registros equivaldrá a una ausencia completa.

CAPÍTULO XII — De las llegadas tardías, las salidas anticipadas, el abandono del servicio y las ausencias

Artículo 76

Se entiende como llegada tardía presentarse al lugar de trabajo, o iniciar labores en la modalidad de teletrabajo, pasados cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de la jornada ordinaria. Por su parte, la salida anticipada ocurre al abandonar el puesto o finalizar las funciones antes de la hora estipulada para concluir la jornada. Se considerarán justificaciones válidas para efectos de ambas situaciones, las causales descritas en el artículo 75 de este Reglamento. De manera excepcional, la Jefatura inmediata podrá justificar estas situaciones basándose en el historial de asistencia y el desempeño de la persona servidora. Este trámite debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la finalización del mes en que ocurrieron los hechos, o bien, comenzará a computarse a partir de la aportación de la información por parte de la persona servidora, la activación de la alerta automatizada en SIGUCA, o la comunicación emitida por la OGEREH a la persona interesada. En caso de inacción de la Jefatura inmediata al vencimiento de dicho lapso, la OGEREH emitirá un apercibimiento, para que el caso sea atendido en un plazo perentorio de 24 horas.

Artículo 76

Se entiende como llegada tardía presentarse al lugar de trabajo, o iniciar labores en la modalidad de teletrabajo, pasados cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de la jornada ordinaria. Por su parte, la salida anticipada ocurre al abandonar el puesto o finalizar las funciones antes de la hora estipulada para concluir la jornada. Se considerarán justificaciones válidas para efectos de ambas situaciones, las causales descritas en el artículo 75 de este Reglamento. De manera excepcional, la Jefatura inmediata podrá justificar estas situaciones basándose en el historial de asistencia y el desempeño de la persona servidora. Este trámite debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la finalización del mes en que ocurrieron los hechos, o bien, comenzará a computarse a partir de la aportación de la información por parte de la persona servidora, la activación de la alerta automatizada en SIGUCA, o la comunicación emitida por la OGEREH a la persona interesada. En caso de inacción de la Jefatura inmediata al vencimiento de dicho lapso, la OGEREH emitirá un apercibimiento, para que el caso sea atendido en un plazo perentorio de 24 horas.

Artículo 77

La llegada tardía que exceda de treinta minutos, contados a partir de la hora de ingreso y salida anticipada que exceda de treinta minutos, contados a partir de la hora de egreso y que carezca de justificación, implicará que la persona servidora no se ha presentado a sus labores en la fracción de la jornada correspondiente y se computará por tanto como media ausencia injustificada para efectos de sanción.

Artículo 77

La llegada tardía que exceda de treinta minutos, contados a partir de la hora de ingreso y salida anticipada que exceda de treinta minutos, contados a partir de la hora de egreso y que carezca de justificación, implicará que la persona servidora no se ha presentado a sus labores en la fracción de la jornada correspondiente y se computará por tanto como media ausencia injustificada para efectos de sanción.

Artículo 78

Se considerará abandono del servicio el hacer dejación, dentro de la jornada de trabajo, de la labor objeto de la relación de servicio. Para efectos de calificar el abandono no es necesario que la persona servidora salga del lugar donde presta sus servicios, sino que bastará que de manera injustificada abandone la labor que le ha sido encomendada.

Artículo 78

Se considerará abandono del servicio el hacer dejación, dentro de la jornada de trabajo, de la labor objeto de la relación de servicio. Para efectos de calificar el abandono no es necesario que la persona servidora salga del lugar donde presta sus servicios, sino que bastará que de manera injustificada abandone la labor que le ha sido encomendada.

Artículo 79

Se considerará ausencia la inasistencia a un día completo de labor. La inasistencia a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una ausencia. Dos ausencias de media jornada se considerarán como una ausencia. No se pagará el salario que corresponda a las ausencias salvo en los casos señalados por ley.

Artículo 79

Se considerará ausencia la inasistencia a un día completo de labor. La inasistencia a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una ausencia. Dos ausencias de media jornada se considerarán como una ausencia. No se pagará el salario que corresponda a las ausencias salvo en los casos señalados por ley.

Artículo 80

Las ausencias por enfermedad que excedan de cuatro días, deberá justificarlas la persona servidora con certificación médica o epicrisis extendida por la CCSS o por el INS. Las ausencias por enfermedad que no excedan de cuatro días dentro de un mismo mes calendario podrán ser justificadas por los servicios médicos de la CCSS o del INS. También podrán ser justificadas por medio de un certificado o dictamen médico extendido por un médico particular, debidamente inscrito y habilitado por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

Artículo 80

Las ausencias por enfermedad que excedan de cuatro días, deberá justificarlas la persona servidora con certificación médica o epicrisis extendida por la CCSS o por el INS. Las ausencias por enfermedad que no excedan de cuatro días dentro de un mismo mes calendario podrán ser justificadas por los servicios médicos de la CCSS o del INS. También podrán ser justificadas por medio de un certificado o dictamen médico extendido por un médico particular, debidamente inscrito y habilitado por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

Artículo 81

En todos los casos la persona servidora deberá notificar lo antes posible a su Jefatura inmediata, verbalmente o por escrito, de las causas que le impiden asistir a su trabajo o cumplir con las labores en la modalidad de teletrabajo. Por ninguna razón, salvo la de fuerza mayor, podrá esperar hasta el segundo día para notificarla.

Artículo 81

En todos los casos la persona servidora deberá notificar lo antes posible a su Jefatura inmediata, verbalmente o por escrito, de las causas que le impiden asistir a su trabajo o cumplir con las labores en la modalidad de teletrabajo. Por ninguna razón, salvo la de fuerza mayor, podrá esperar hasta el segundo día para notificarla.

CAPÍTULO XIII — Incapacidades

Artículo 82

En caso de incapacidad por enfermedad o riesgo profesional, el monto del subsidio será del 80% del salario ordinario que devengue la persona servidora durante los primeros treinta días naturales. Durante este período, el Ministerio como patrono reconocerá un subsidio del 80% por los primeros tres días. A partir del cuarto día y hasta el día treinta, el subsidio patronal será del 20% cuando la incapacidad sea emitida por la CCSS, cubriendo la diferencia para completar el 80% cuando sea otorgado por el INS. A partir del día treinta y uno, el subsidio será del 100% del salario ordinario. Durante este exceso, el Ministerio como patrono otorgará un subsidio del 40% cuando la incapacidad sea de la CCSS y pagará la diferencia para completar el 100% del subsidio que otorgue el INS. Bajo ninguna circunstancia, la suma de los subsidios otorgados por los órganos aseguradores y el monto a cargo del Ministerio podrá exceder el 100% del salario total de la persona servidora. La persona servidora en estado de gravidez, con independencia de si pertenece o no al Régimen de Servicio Civil, deberá tramitar su incapacidad por medio de su jefatura inmediata. Dicho trámite deberá realizarse con al menos quince días de anticipación a su retiro, conforme a la fecha señalada por el personal médico tratante.

Artículo 82

En caso de incapacidad por enfermedad o riesgo profesional, el monto del subsidio será del 80% del salario ordinario que devengue la persona servidora durante los primeros treinta días naturales. Durante este período, el Ministerio como patrono reconocerá un subsidio del 80% por los primeros tres días. A partir del cuarto día y hasta el día treinta, el subsidio patronal será del 20% cuando la incapacidad sea emitida por la CCSS, cubriendo la diferencia para completar el 80% cuando sea otorgado por el INS. A partir del día treinta y uno, el subsidio será del 100% del salario ordinario. Durante este exceso, el Ministerio como patrono otorgará un subsidio del 40% cuando la incapacidad sea de la CCSS y pagará la diferencia para completar el 100% del subsidio que otorgue el INS. Bajo ninguna circunstancia, la suma de los subsidios otorgados por los órganos aseguradores y el monto a cargo del Ministerio podrá exceder el 100% del salario total de la persona servidora. La persona servidora en estado de gravidez, con independencia de si pertenece o no al Régimen de Servicio Civil, deberá tramitar su incapacidad por medio de su jefatura inmediata. Dicho trámite deberá realizarse con al menos quince días de anticipación a su retiro, conforme a la fecha señalada por el personal médico tratante.

CAPÍTULO XIV — De las licencias

Artículo 83

Con las excepciones indicadas en este mismo capítulo, toda licencia que se conceda a las personas servidoras del Ministerio, lo será sin goce de sueldo.

Artículo 83

Con las excepciones indicadas en este mismo capítulo, toda licencia que se conceda a las personas servidoras del Ministerio, lo será sin goce de sueldo.

Artículo 84

El Ministerio podrá conceder licencia sin goce de sueldo, hasta por: a) Seis meses para asuntos personales o familiares de la persona servidora, entendidos como imprevistos o necesidades estrictamente privadas, no previstas en otras causales de licencia. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy calificados a juicio de la o del Ministro. b) Hasta un año para: 1) Asuntos graves de familia, incluyendo, pero sin limitarse a, situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, accidentes o padecimientos graves que afectan la salud o integridad de la persona servidora, o bien, de parientes en primer grado de consanguinidad o afinidad, que requieren, de forma indispensable e insustituible, la atención, asistencia o cuidado directo de la persona servidora. 2) Estudios académicos de pregrado, grado o postgrado o a nivel técnico, así como para capacitación, que requieran dedicación completa de la jornada de trabajo de la persona servidora. 3) Participar en la ejecución de proyectos experimentales dentro de un programa de traspaso de actividades del sector público hacia el sector privado, que haya sido aprobado previamente por la o el Ministro. c) Hasta dos años, prorrogable hasta por un período igual si prevalecen las condiciones que la originaron, para: 1) Personas servidoras nombradas en cargos de elección en sindicatos debidamente reconocidos y que requieran dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada laboral; previa demostración y comprobación. 2) A instancia de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o regionales debidamente acreditado en el país o de organizaciones no gubernamentales cuyos fines beneficien directamente al Estado. En lo correspondiente aplicará lo establecido en el artículo 17 de LCCEI. 3) Acompañamiento de cónyuge o conviviente becado o becada en el exterior. d) Hasta cuatro años: 1) A instancia de cualquier institución del Estado o en el caso de personas servidoras nombradas en otros cargos públicos. En lo correspondiente aplicará lo establecido en el artículo 17 de LCCEI. 2) Para acompañamiento de cónyuge o conviviente nombrado o nombrada en el Servicio Exterior. Solo podrán concederse licencias continuas, por los mismos motivos o diferentes, hasta después de haber transcurrido seis meses del reintegro de la persona servidora a las labores, salvo casos muy calificados a juicio de la o del Ministro. Toda solicitud de licencia o prórroga deberá ser acompañada por la documentación que funda o comprueba las causas o condiciones que la motivan. La persona servidora que se ausente del trabajo sin la debida aprobación de la licencia o de la prórroga incurrirá en abandono de trabajo y se considerará el hecho como causal para una gestión de despido, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la LMEP. Cuando una licencia haya sido autorizada, pero se encuentre pendiente el trámite de formalización y el inicio de la licencia no coincida con la conclusión de ese trámite, la persona servidora podrá ausentarse, pero deberá reintegrar las sumas de dinero que percibiere después de la ausencia y hasta la debida formalización. El no reintegro oportuno de esos dineros podrá originar la revocación de la licencia. Cualquiera de las licencias concedidas podrá ser revocada por motivos de necesidad debidamente motivada y demostrada.

Artículo 84

El Ministerio podrá conceder licencia sin goce de sueldo, hasta por: a) Seis meses para asuntos personales o familiares de la persona servidora, entendidos como imprevistos o necesidades estrictamente privadas, no previstas en otras causales de licencia. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy calificados a juicio de la o del Ministro. b) Hasta un año para: 1) Asuntos graves de familia, incluyendo, pero sin limitarse a, situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, accidentes o padecimientos graves que afectan la salud o integridad de la persona servidora, o bien, de parientes en primer grado de consanguinidad o afinidad, que requieren, de forma indispensable e insustituible, la atención, asistencia o cuidado directo de la persona servidora. 2) Estudios académicos de pregrado, grado o postgrado o a nivel técnico, así como para capacitación, que requieran dedicación completa de la jornada de trabajo de la persona servidora. 3) Participar en la ejecución de proyectos experimentales dentro de un programa de traspaso de actividades del sector público hacia el sector privado, que haya sido aprobado previamente por la o el Ministro. c) Hasta dos años, prorrogable hasta por un período igual si prevalecen las condiciones que la originaron, para: 1) Personas servidoras nombradas en cargos de elección en sindicatos debidamente reconocidos y que requieran dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada laboral; previa demostración y comprobación. 2) A instancia de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o regionales debidamente acreditado en el país o de organizaciones no gubernamentales cuyos fines beneficien directamente al Estado. En lo correspondiente aplicará lo establecido en el artículo 17 de LCCEI. 3) Acompañamiento de cónyuge o conviviente becado o becada en el exterior. d) Hasta cuatro años: 1) A instancia de cualquier institución del Estado o en el caso de personas servidoras nombradas en otros cargos públicos. En lo correspondiente aplicará lo establecido en el artículo 17 de LCCEI. 2) Para acompañamiento de cónyuge o conviviente nombrado o nombrada en el Servicio Exterior. Solo podrán concederse licencias continuas, por los mismos motivos o diferentes, hasta después de haber transcurrido seis meses del reintegro de la persona servidora a las labores, salvo casos muy calificados a juicio de la o del Ministro. Toda solicitud de licencia o prórroga deberá ser acompañada por la documentación que funda o comprueba las causas o condiciones que la motivan. La persona servidora que se ausente del trabajo sin la debida aprobación de la licencia o de la prórroga incurrirá en abandono de trabajo y se considerará el hecho como causal para una gestión de despido, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la LMEP. Cuando una licencia haya sido autorizada, pero se encuentre pendiente el trámite de formalización y el inicio de la licencia no coincida con la conclusión de ese trámite, la persona servidora podrá ausentarse, pero deberá reintegrar las sumas de dinero que percibiere después de la ausencia y hasta la debida formalización. El no reintegro oportuno de esos dineros podrá originar la revocación de la licencia. Cualquiera de las licencias concedidas podrá ser revocada por motivos de necesidad debidamente motivada y demostrada.

Artículo 85

El Ministerio podrá conceder permiso sin goce de sueldo para la reducción de hasta en un tercio de la jornada laboral, cuando la persona servidora requiera brindar cuido a una persona familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, que se encuentre en discapacidad en situación de dependencia funcional, enfermedad terminal o en caso de haber sufrido un accidente grave. Este permiso se podrá conceder por un periodo máximo de un año calendario. Para solicitarlo, la persona servidora deberá presentar solicitud formal al Ministerio, adjuntando el dictamen médico o epicrisis emitido por la CCSS, mediante el cual se certifique la condición de salud de la persona familiar y la necesidad del cuidado, la certificación registral correspondiente o en su defecto, una declaración jurada que mediante la cual se indique el parentesco existente entre la persona servidora y la persona que requiere de cuido. La OGEREH emitirá el criterio técnico correspondiente y la o el Ministro mediante resolución motivada aprobará o denegará el permiso en cuestión, especificando la fracción de jornada a reducir y el plazo autorizado, el cual no podrá exceder el máximo legal.

Artículo 85

El Ministerio podrá conceder permiso sin goce de sueldo para la reducción de hasta en un tercio de la jornada laboral, cuando la persona servidora requiera brindar cuido a una persona familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, que se encuentre en discapacidad en situación de dependencia funcional, enfermedad terminal o en caso de haber sufrido un accidente grave. Este permiso se podrá conceder por un periodo máximo de un año calendario. Para solicitarlo, la persona servidora deberá presentar solicitud formal al Ministerio, adjuntando el dictamen médico o epicrisis emitido por la CCSS, mediante el cual se certifique la condición de salud de la persona familiar y la necesidad del cuidado, la certificación registral correspondiente o en su defecto, una declaración jurada que mediante la cual se indique el parentesco existente entre la persona servidora y la persona que requiere de cuido. La OGEREH emitirá el criterio técnico correspondiente y la o el Ministro mediante resolución motivada aprobará o denegará el permiso en cuestión, especificando la fracción de jornada a reducir y el plazo autorizado, el cual no podrá exceder el máximo legal.

Artículo 86

Las servidoras en estado de gestación, tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por maternidad, por un período de cuatro meses. El período se distribuirá un mes antes del parto y tres meses después, esto de conformidad con los parámetros establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud, emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social. En caso de aborto no intencional o por causas biológicas y naturales, o de parto prematuro no viable, la licencia se reducirá a la mitad. Se incluye en este concepto el período que fuere otorgado con motivo de aborto después de las dieciséis semanas de gestación. Las servidoras que adopten una persona menor de edad tendrán derecho a una licencia especial de tres meses para que tengan un período de adaptación. La licencia empezará a regir a partir del día siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de edad con fines de adopción. En caso de que se suspenda la medida de entrega efectiva de la persona menor de edad o se declare sin lugar el proceso de adopción, la OGEREH dará por finalizada la licencia otorgada, una vez que el PANI o el Juzgado de Familia comuniquen lo correspondiente a la CCSS y a este Ministerio. En el caso de muerte materna en el parto o durante la licencia por maternidad, cuyo niño o niña haya sobrevivido, el servidor padre biológico o la servidora madre no gestante que ejerza la comaternidad, tendrá derecho a una licencia especial posparto, cuya beneficiaria era la madre fallecida. El servidor padre biológico o la servidora madre no gestante que ejerza la comaternidad, deberá comprometerse a hacerse cargo de la persona recién nacida. Para efectos del trámite, podrá solicitarse la colaboración del PANI para atender de forma expedita este trámite y otorgar una resolución certificada para estos efectos a la persona que se va a hacer cargo de la persona recién nacida y así lo solicite.

Artículo 86

Las servidoras en estado de gestación, tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por maternidad, por un período de cuatro meses. El período se distribuirá un mes antes del parto y tres meses después, esto de conformidad con los parámetros establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud, emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social. En caso de aborto no intencional o por causas biológicas y naturales, o de parto prematuro no viable, la licencia se reducirá a la mitad. Se incluye en este concepto el período que fuere otorgado con motivo de aborto después de las dieciséis semanas de gestación. Las servidoras que adopten una persona menor de edad tendrán derecho a una licencia especial de tres meses para que tengan un período de adaptación. La licencia empezará a regir a partir del día siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de edad con fines de adopción. En caso de que se suspenda la medida de entrega efectiva de la persona menor de edad o se declare sin lugar el proceso de adopción, la OGEREH dará por finalizada la licencia otorgada, una vez que el PANI o el Juzgado de Familia comuniquen lo correspondiente a la CCSS y a este Ministerio. En el caso de muerte materna en el parto o durante la licencia por maternidad, cuyo niño o niña haya sobrevivido, el servidor padre biológico o la servidora madre no gestante que ejerza la comaternidad, tendrá derecho a una licencia especial posparto, cuya beneficiaria era la madre fallecida. El servidor padre biológico o la servidora madre no gestante que ejerza la comaternidad, deberá comprometerse a hacerse cargo de la persona recién nacida. Para efectos del trámite, podrá solicitarse la colaboración del PANI para atender de forma expedita este trámite y otorgar una resolución certificada para estos efectos a la persona que se va a hacer cargo de la persona recién nacida y así lo solicite.

Artículo 87

La licencia remunerada por maternidad establecida en los artículos 95 del CT y 42 de la LMEP podrá extenderse hasta por dos (2) meses calendario adicionales, únicamente cuando se presente uno o varios de los siguientes casos debidamente justificados: a) Nacimiento prematuro (previo a las treinta y siete semanas de gestación). b) Nacimiento de niños o niñas que presenten alguna discapacidad severa. c) Nacimiento de niños o niñas que presenten enfermedades crónicas. d) Partos múltiples. La madre servidora deberá presentar, dentro del plazo de su licencia original, el criterio de la persona profesional en medicina que atiende el caso. Este criterio debe definir el plazo específico de la ampliación, de acuerdo con la complejidad del nacimiento y la condición médica del recién nacido o la madre. La OGEREH, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos médicos, autorizará la ampliación del plazo y gestionará lo pertinente con la CCSS para la continuidad de la cobertura.

Artículo 87

La licencia remunerada por maternidad establecida en los artículos 95 del CT y 42 de la LMEP podrá extenderse hasta por dos (2) meses calendario adicionales, únicamente cuando se presente uno o varios de los siguientes casos debidamente justificados: a) Nacimiento prematuro (previo a las treinta y siete semanas de gestación). b) Nacimiento de niños o niñas que presenten alguna discapacidad severa. c) Nacimiento de niños o niñas que presenten enfermedades crónicas. d) Partos múltiples. La madre servidora deberá presentar, dentro del plazo de su licencia original, el criterio de la persona profesional en medicina que atiende el caso. Este criterio debe definir el plazo específico de la ampliación, de acuerdo con la complejidad del nacimiento y la condición médica del recién nacido o la madre. La OGEREH, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos médicos, autorizará la ampliación del plazo y gestionará lo pertinente con la CCSS para la continuidad de la cobertura.

Artículo 88

Toda persona servidora en periodo de lactancia tendrá derecho, con goce de sueldo, a disponer de una hora diaria por cada hija o hijo amamantado o para la extracción y almacenamiento de leche materna. Al momento de reincorporarse a laborar al Ministerio, la persona servidora podrá elegir entre las siguientes opciones: a) Quince minutos cada tres horas. b) Medio hora dos veces al día. c) Una hora al inicio de su jornada laboral. d) Una hora antes de la finalización de la jornada laboral. e) Iniciar una hora más tarde o concluir una hora más temprano sus labores. Para cualquiera de estas dos opciones, la hora deberá de ser remunerada. La Jefatura inmediata y la OGEREH deberán garantizar el disfrute del tiempo de lactancia, según la opción elegida por la persona servidora. Dicho tiempo será remunerado y contará como tiempo efectivo de labores. De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Fomento de la Lactancia Materna, N°7430 de 14 de setiembre de 1994, el permiso de lactancia se mantendrá por todo el tiempo que sea necesario para el amamantamiento, el cual deberá ser acreditado mediante certificación médica emitida por la CCSS o certificado o dictamen médico extendido por un médico particular, debidamente inscrito y habilitado por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en la papelería autorizada por dicho Colegio y de acuerdo con la normativa que regula la lactancia materna.

Artículo 88

Toda persona servidora en periodo de lactancia tendrá derecho, con goce de sueldo, a disponer de una hora diaria por cada hija o hijo amamantado o para la extracción y almacenamiento de leche materna. Al momento de reincorporarse a laborar al Ministerio, la persona servidora podrá elegir entre las siguientes opciones: a) Quince minutos cada tres horas. b) Medio hora dos veces al día. c) Una hora al inicio de su jornada laboral. d) Una hora antes de la finalización de la jornada laboral. e) Iniciar una hora más tarde o concluir una hora más temprano sus labores. Para cualquiera de estas dos opciones, la hora deberá de ser remunerada. La Jefatura inmediata y la OGEREH deberán garantizar el disfrute del tiempo de lactancia, según la opción elegida por la persona servidora. Dicho tiempo será remunerado y contará como tiempo efectivo de labores. De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Fomento de la Lactancia Materna, N°7430 de 14 de setiembre de 1994, el permiso de lactancia se mantendrá por todo el tiempo que sea necesario para el amamantamiento, el cual deberá ser acreditado mediante certificación médica emitida por la CCSS o certificado o dictamen médico extendido por un médico particular, debidamente inscrito y habilitado por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en la papelería autorizada por dicho Colegio y de acuerdo con la normativa que regula la lactancia materna.

Artículo 89

El Ministerio podrá conceder licencia con goce de sueldo en los siguientes casos: a) Hasta por un mes: 1) En el caso de personas servidoras en condición de discapacidad que requieran ausentarse de sus labores para capacitarse en el uso de un perro guía o cualquier otro animal de asistencia, previa presentación de la documentación que garantice su participación en la capacitación e indique la fecha de inicio y fecha final de la misma. La persona servidora responsable de conceder esta licencia que se niegue injustificada e injustamente a otorgarla, será sancionada con la multa indicada en el artículo 62 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N°7600 de 2 de mayo de 1996. 2) En el caso del nacimiento de un hijo o hija de un servidor o de una servidora madre no gestante que ejerza la comaternidad, dentro o fuera del matrimonio. Para ello, el hijo debe ser reconocido y ejercer su función parental. Para gozar de la licencia, se deberá aportar, ante la OGEREH, el acta de nacimiento emitida por el Registro Civil. La licencia empezará a regir el día posterior al nacimiento. 3) En caso de adopción de un hijo o hija de un servidor o de una servidora madre no gestante que ejerza la comaternidad. Para gozar de la licencia, la persona servidora deberá presentar ante la OGEREH una certificación de la resolución administrativa o judicial que autorice la entrega e inicio de la convivencia efectiva. La licencia empezará a regir a partir del día siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de edad con fines de adopción. En caso de que se suspenda la medida de entrega efectiva de la persona menor de edad o se declare sin lugar el proceso de adopción, la OGEREH dará por finalizada la licencia otorgada, una vez que el PANI o el Juzgado de Familia comuniquen lo correspondiente a la CCSS y a este Ministerio. b) Hasta por una semana: 1) En el caso de que la persona servidora contraiga matrimonio. 2) Por el fallecimiento de su cónyuge o conviviente o de su padre, madre, hijos, hijas, hermanos o hermanas. En el caso de convivientes en unión de hecho, la persona servidora deberá aportar, a la OGEREH, una declaración jurada que indique que su conviviente en unión de hecho ha fallecido, y que han convivido de manera pública, notoria, estable y única por un año o más con aptitud legal para contraer matrimonio. c) Hasta por tres días hábiles: 1) En el caso de fallecimiento de parientes en primer grado de afinidad. La persona servidora deberá aportar, a la OGEREH, el acta de defunción correspondiente o en su defecto, una declaración jurada que indique que alguno de sus parientes en primer grado de afinidad, ha fallecido. d) Hasta por un día hábil: 1) En el caso de fallecimiento de parientes en segundo o tercer grado de consanguinidad o afinidad. La persona servidora deberá aportar, a la OGEREH, el acta de defunción correspondiente o en su defecto, una declaración jurada que indique que alguno de sus parientes en segundo o tercer grado de consanguinidad o afinidad, ha fallecido. 2) Para efectuar diligencias personales debidamente justificadas. Estas licencias no podrán exceder de tres en un año, ni disfrutarse en forma consecutiva. e) Por aplicación de las licencias dispuestas en la LMEP.

Artículo 89

El Ministerio podrá conceder licencia con goce de sueldo en los siguientes casos: a) Hasta por un mes: 1) En el caso de personas servidoras en condición de discapacidad que requieran ausentarse de sus labores para capacitarse en el uso de un perro guía o cualquier otro animal de asistencia, previa presentación de la documentación que garantice su participación en la capacitación e indique la fecha de inicio y fecha final de la misma. La persona servidora responsable de conceder esta licencia que se niegue injustificada e injustamente a otorgarla, será sancionada con la multa indicada en el artículo 62 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N°7600 de 2 de mayo de 1996. 2) En el caso del nacimiento de un hijo o hija de un servidor o de una servidora madre no gestante que ejerza la comaternidad, dentro o fuera del matrimonio. Para ello, el hijo debe ser reconocido y ejercer su función parental. Para gozar de la licencia, se deberá aportar, ante la OGEREH, el acta de nacimiento emitida por el Registro Civil. La licencia empezará a regir el día posterior al nacimiento. 3) En caso de adopción de un hijo o hija de un servidor o de una servidora madre no gestante que ejerza la comaternidad. Para gozar de la licencia, la persona servidora deberá presentar ante la OGEREH una certificación de la resolución administrativa o judicial que autorice la entrega e inicio de la convivencia efectiva. La licencia empezará a regir a partir del día siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de edad con fines de adopción. En caso de que se suspenda la medida de entrega efectiva de la persona menor de edad o se declare sin lugar el proceso de adopción, la OGEREH dará por finalizada la licencia otorgada, una vez que el PANI o el Juzgado de Familia comuniquen lo correspondiente a la CCSS y a este Ministerio. b) Hasta por una semana: 1) En el caso de que la persona servidora contraiga matrimonio. 2) Por el fallecimiento de su cónyuge o conviviente o de su padre, madre, hijos, hijas, hermanos o hermanas. En el caso de convivientes en unión de hecho, la persona servidora deberá aportar, a la OGEREH, una declaración jurada que indique que su conviviente en unión de hecho ha fallecido, y que han convivido de manera pública, notoria, estable y única por un año o más con aptitud legal para contraer matrimonio. c) Hasta por tres días hábiles: 1) En el caso de fallecimiento de parientes en primer grado de afinidad. La persona servidora deberá aportar, a la OGEREH, el acta de defunción correspondiente o en su defecto, una declaración jurada que indique que alguno de sus parientes en primer grado de afinidad, ha fallecido. d) Hasta por un día hábil: 1) En el caso de fallecimiento de parientes en segundo o tercer grado de consanguinidad o afinidad. La persona servidora deberá aportar, a la OGEREH, el acta de defunción correspondiente o en su defecto, una declaración jurada que indique que alguno de sus parientes en segundo o tercer grado de consanguinidad o afinidad, ha fallecido. 2) Para efectuar diligencias personales debidamente justificadas. Estas licencias no podrán exceder de tres en un año, ni disfrutarse en forma consecutiva. e) Por aplicación de las licencias dispuestas en la LMEP.

Artículo 90

El Ministerio podrá conceder la reducción de la jornada laboral ordinaria en hasta un tercio del tiempo, para el cuido de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, sin que esto implique una disminución en el salario de la persona servidora. Este permiso se otorgará en los casos comprobados de discapacidad que requiera apoyo permanente, enfermedad en fase terminal o condición grave derivada de un accidente o enfermedad que demande cuidados directos y continuos. La duración máxima de este permiso será de un año. Para solicitarlo, la persona servidora deberá presentar solicitud formal al Ministerio, adjuntando el dictamen médico o epicrisis emitido por la CCSS, mediante el cual se certifique la condición de salud de la persona familiar y la necesidad del cuidado, la certificación registral correspondiente o en su defecto, una declaración jurada que mediante la cual se indique el parentesco existente entre la persona servidora y la persona que requiere de cuido. La OGEREH emitirá el criterio técnico correspondiente y la o el Ministro mediante resolución motivada aprobará o denegará el permiso en cuestión, especificando la fracción de jornada a reducir y el plazo autorizado, el cual no podrá exceder el máximo legal.

Artículo 90

El Ministerio podrá conceder la reducción de la jornada laboral ordinaria en hasta un tercio del tiempo, para el cuido de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, sin que esto implique una disminución en el salario de la persona servidora. Este permiso se otorgará en los casos comprobados de discapacidad que requiera apoyo permanente, enfermedad en fase terminal o condición grave derivada de un accidente o enfermedad que demande cuidados directos y continuos. La duración máxima de este permiso será de un año. Para solicitarlo, la persona servidora deberá presentar solicitud formal al Ministerio, adjuntando el dictamen médico o epicrisis emitido por la CCSS, mediante el cual se certifique la condición de salud de la persona familiar y la necesidad del cuidado, la certificación registral correspondiente o en su defecto, una declaración jurada que mediante la cual se indique el parentesco existente entre la persona servidora y la persona que requiere de cuido. La OGEREH emitirá el criterio técnico correspondiente y la o el Ministro mediante resolución motivada aprobará o denegará el permiso en cuestión, especificando la fracción de jornada a reducir y el plazo autorizado, el cual no podrá exceder el máximo legal.

Artículo 91

Salvo lo exceptuado en el inciso b) del artículo 33 del RESC, todas las demás licencias con goce de salario que se concedan en casos muy calificados serán en definitiva deducidos del período de vacaciones anuales que le correspondan a la persona servidora, sin que el número de días de permiso exceda al de vacaciones correspondientes a la persona servidora a la fecha de otorgamiento del mismo.

Artículo 91

Salvo lo exceptuado en el inciso b) del artículo 33 del RESC, todas las demás licencias con goce de salario que se concedan en casos muy calificados serán en definitiva deducidos del período de vacaciones anuales que le correspondan a la persona servidora, sin que el número de días de permiso exceda al de vacaciones correspondientes a la persona servidora a la fecha de otorgamiento del mismo.

Artículo 92

El Ministerio podrá conceder tiempo de la jornada laboral para que las personas servidoras cursen estudios formales hasta por un máximo de veinte (20) horas semanales. Sin embargo, cuando se trate de estudios de posgrado en que se requiera mayor cantidad de tiempo, según los requerimientos del respectivo plan de estudios, puede ampliarse el número de horas, o bien, concederse una licencia de jornada completa de fecha a fecha, es decir por el periodo que dure el respectivo plan de estudios. En ambos casos, la licencia se concederá mediante la suscripción de un Contrato de Estudios, según formato, condiciones y obligaciones establecidas por la DGSC, con la persona servidora beneficiaria, quien queda obligada, una vez concluido el plazo contemplado en d icho instrumento, a presentar el certificado que acredite el título o grado respectivo obtenido, y a prestar sus servicios al Estado en la disciplina o el área de su especialidad, hasta por el término de tres años. La obligación será siempre proporcional a la cantidad de tiempo concedido para los estudios y en ningún caso deberá exceder los tres años. La OGEREH encargará de la elaboración del Contrato de Estudios, previa valoración exhaustiva del riesgo potencial que dicho acuerdo pueda, eventualmente, tener para el Ministerio, en relación con la recuperación de la inversión de fondos públicos, previa solicitud de criterio a la Unidad de Financiero Contable, por lo que, se abocará a incorporar las cláusulas necesarias y suficientes que lo garanticen, ante cualquier incumplimiento por parte de la persona servidora beneficiaria.

Artículo 92

El Ministerio podrá conceder tiempo de la jornada laboral para que las personas servidoras cursen estudios formales hasta por un máximo de veinte (20) horas semanales. Sin embargo, cuando se trate de estudios de posgrado en que se requiera mayor cantidad de tiempo, según los requerimientos del respectivo plan de estudios, puede ampliarse el número de horas, o bien, concederse una licencia de jornada completa de fecha a fecha, es decir por el periodo que dure el respectivo plan de estudios. En ambos casos, la licencia se concederá mediante la suscripción de un Contrato de Estudios, según formato, condiciones y obligaciones establecidas por la DGSC, con la persona servidora beneficiaria, quien queda obligada, una vez concluido el plazo contemplado en d icho instrumento, a presentar el certificado que acredite el título o grado respectivo obtenido, y a prestar sus servicios al Estado en la disciplina o el área de su especialidad, hasta por el término de tres años. La obligación será siempre proporcional a la cantidad de tiempo concedido para los estudios y en ningún caso deberá exceder los tres años. La OGEREH encargará de la elaboración del Contrato de Estudios, previa valoración exhaustiva del riesgo potencial que dicho acuerdo pueda, eventualmente, tener para el Ministerio, en relación con la recuperación de la inversión de fondos públicos, previa solicitud de criterio a la Unidad de Financiero Contable, por lo que, se abocará a incorporar las cláusulas necesarias y suficientes que lo garanticen, ante cualquier incumplimiento por parte de la persona servidora beneficiaria.

Artículo 93

Si vencido el tiempo señalado por la respectiva institución educativa para concluir el plan de estudios de la disciplina cursada, la persona servidora beneficiaria requiriese más tiempo, se le podrá prorrogar la licencia hasta por un máximo de tres años.

Artículo 93

Si vencido el tiempo señalado por la respectiva institución educativa para concluir el plan de estudios de la disciplina cursada, la persona servidora beneficiaria requiriese más tiempo, se le podrá prorrogar la licencia hasta por un máximo de tres años.

Artículo 94

Las licencias para participar en actividades de capacitación, se podrán conceder, de conformidad con las siguientes condiciones: a) Las licencias de jornada completa y que no excedan los tres meses calendario, se concederán mediante la suscripción de un documento con formato autorizado por el CECADES de la DGSC, entre la o el Ministro o la persona servidora en quien se delegue esta atribución y la persona servidora beneficiara. En dicho documento se indicará el tiempo requerido y los compromisos que se adquieren al suscribirlo. Igual procedimiento se seguirá para las licencias de doce (12) horas en adelante y que no excedan las doscientas sesenta (260) horas. b) Las licencias que excedan los tres meses calendario o las doscientas sesenta (260) horas se concederán mediante la suscripción de un Contrato de Capacitación, entre la o el Ministro y la persona servidora beneficiara. El contrato deberá contar, además, con el refrendo de la DGSC o su representante, cuando así corresponda, y obliga a la persona servidora beneficiaria a prestar sus servicios al Estado, luego de concluida su capacitación, proporcionalmente a la cantidad de tiempo concedido y en ningún caso excederá los tres años, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 94

Las licencias para participar en actividades de capacitación, se podrán conceder, de conformidad con las siguientes condiciones: a) Las licencias de jornada completa y que no excedan los tres meses calendario, se concederán mediante la suscripción de un documento con formato autorizado por el CECADES de la DGSC, entre la o el Ministro o la persona servidora en quien se delegue esta atribución y la persona servidora beneficiara. En dicho documento se indicará el tiempo requerido y los compromisos que se adquieren al suscribirlo. Igual procedimiento se seguirá para las licencias de doce (12) horas en adelante y que no excedan las doscientas sesenta (260) horas. b) Las licencias que excedan los tres meses calendario o las doscientas sesenta (260) horas se concederán mediante la suscripción de un Contrato de Capacitación, entre la o el Ministro y la persona servidora beneficiara. El contrato deberá contar, además, con el refrendo de la DGSC o su representante, cuando así corresponda, y obliga a la persona servidora beneficiaria a prestar sus servicios al Estado, luego de concluida su capacitación, proporcionalmente a la cantidad de tiempo concedido y en ningún caso excederá los tres años, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 95

Además de las formalidades descritas en los artículos anteriores, el Ministerio podrá conceder licencia para capacitación o estudios formales, con sujeción a las siguientes condiciones: a) Que las actividades por cursar contribuyan al mejoramiento de las capacidades de la persona servidora para el desempeño del puesto actual o futuro. b) Que las condiciones administrativas y las exigencias del trabajo lo permitan y no se perjudique la prestación del servicio en la respectiva dependencia. c) Que la persona servidora beneficiaria no incurra en superposición horaria al cursar dos o más actividades de capacitación y/o formación. d) Que la persona servidora beneficiaria no tenga compromisos u obligaciones pendientes por incumplimiento de actividades de capacitación o contratos de estudios, en el plazo de un año previo a la concesión de la licencia, salvo que haya suscrito algún acuerdo con la Administración para resolver el incumplimiento. e) Que la persona servidora beneficiaria presente, cuando así corresponda, las calificaciones obtenidas en actividades cursadas mediante documento o contrato suscrito en el periodo anterior. Las Jefaturas inmediatas serán responsables del cumplimiento de las disposiciones anteriores y no podrán autorizar nueva solicitud de licencia de capacitación o estudios, sin antes verificar que la persona servidora cumpla con los requerimientos establecidos, por lo que deberán coordinar con la dependencia institucional responsable de la capacitación, o en su defecto, con la OGEREH que llevará los registros para tal fin.

Artículo 95

Además de las formalidades descritas en los artículos anteriores, el Ministerio podrá conceder licencia para capacitación o estudios formales, con sujeción a las siguientes condiciones: a) Que las actividades por cursar contribuyan al mejoramiento de las capacidades de la persona servidora para el desempeño del puesto actual o futuro. b) Que las condiciones administrativas y las exigencias del trabajo lo permitan y no se perjudique la prestación del servicio en la respectiva dependencia. c) Que la persona servidora beneficiaria no incurra en superposición horaria al cursar dos o más actividades de capacitación y/o formación. d) Que la persona servidora beneficiaria no tenga compromisos u obligaciones pendientes por incumplimiento de actividades de capacitación o contratos de estudios, en el plazo de un año previo a la concesión de la licencia, salvo que haya suscrito algún acuerdo con la Administración para resolver el incumplimiento. e) Que la persona servidora beneficiaria presente, cuando así corresponda, las calificaciones obtenidas en actividades cursadas mediante documento o contrato suscrito en el periodo anterior. Las Jefaturas inmediatas serán responsables del cumplimiento de las disposiciones anteriores y no podrán autorizar nueva solicitud de licencia de capacitación o estudios, sin antes verificar que la persona servidora cumpla con los requerimientos establecidos, por lo que deberán coordinar con la dependencia institucional responsable de la capacitación, o en su defecto, con la OGEREH que llevará los registros para tal fin.

Artículo 96

Las licencias para que las personas servidoras atiendan invitaciones de Gobiernos o de organismos nacionales e internacionales para viajes de representación o participación en seminarios, congresos y otras actividades similares de capacitación o formación, podrán ser concedidas con goce de salario por la o el Ministro, quien deberá informar a dependencia institucional responsable, o en su defecto, a la OGEREH para su debido trámite. El otorgamiento de la respectiva licencia se efectuará de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 96

Las licencias para que las personas servidoras atiendan invitaciones de Gobiernos o de organismos nacionales e internacionales para viajes de representación o participación en seminarios, congresos y otras actividades similares de capacitación o formación, podrán ser concedidas con goce de salario por la o el Ministro, quien deberá informar a dependencia institucional responsable, o en su defecto, a la OGEREH para su debido trámite. El otorgamiento de la respectiva licencia se efectuará de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 97

Se exceptúan de las restricciones estipuladas en este capítulo, las licencias que se concedan sin goce de salario, salvo cuando se trate del aprovechamiento de becas o facilidades, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Licencias para Adiestramiento de Servidores Públicos, Nº1810 de 15 de octubre de 1954, reformada integralmente por la Ley Nº3009 de 18 de julio de 1962.

Artículo 97

Se exceptúan de las restricciones estipuladas en este capítulo, las licencias que se concedan sin goce de salario, salvo cuando se trate del aprovechamiento de becas o facilidades, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Licencias para Adiestramiento de Servidores Públicos, Nº1810 de 15 de octubre de 1954, reformada integralmente por la Ley Nº3009 de 18 de julio de 1962.

Artículo 98

La OGEREH será responsable de velar por el cumplimiento de las normas anteriores y no dará trámite a nuevas licencias sin antes verificar que la persona servidora se haya hecho acreedor a ellas de conformidad con las prescripciones anteriores.

Artículo 98

La OGEREH será responsable de velar por el cumplimiento de las normas anteriores y no dará trámite a nuevas licencias sin antes verificar que la persona servidora se haya hecho acreedor a ellas de conformidad con las prescripciones anteriores.

Artículo 99

Con excepción de las situaciones reguladas en este Capítulo respecto a las licencias, no podrán concederse permisos para trabajar menos horas de la jornada ordinaria diaria o semanal.

Artículo 99

Con excepción de las situaciones reguladas en este Capítulo respecto a las licencias, no podrán concederse permisos para trabajar menos horas de la jornada ordinaria diaria o semanal.

CAPÍTULO XV — Del régimen disciplinario

Artículo 100

Las faltas en que incurran las personas servidoras del Ministerio, por violación de los deberes y prohibiciones derivadas de su relación de servicio, serán sancionadas disciplinariamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de los mismos hechos. Las faltas no señaladas en este Reglamento serán sancionadas conforme lo establezca el ESC, el RESC, la LMEP y el RLMEP, la LSAP y su Reglamento, el CT y demás leyes conexas y supletorias.

Artículo 100

Las faltas en que incurran las personas servidoras del Ministerio, por violación de los deberes y prohibiciones derivadas de su relación de servicio, serán sancionadas disciplinariamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de los mismos hechos. Las faltas no señaladas en este Reglamento serán sancionadas conforme lo establezca el ESC, el RESC, la LMEP y el RLMEP, la LSAP y su Reglamento, el CT y demás leyes conexas y supletorias.

Artículo 101

Cuando una persona servidora haya cometido simultáneamente dos o más faltas que merezcan sanciones disciplinarias distintas, se aplicará aquella sanción que revista mayor gravedad.

Artículo 101

Cuando una persona servidora haya cometido simultáneamente dos o más faltas que merezcan sanciones disciplinarias distintas, se aplicará aquella sanción que revista mayor gravedad.

Artículo 102

Las personas servidoras del Ministerio están en la obligación de comunicar a la Jefatura inmediata los hechos que merezcan sanciones disciplinarias y de los cuales tengan conocimiento con ocasión del ejercicio de sus cargos.

Artículo 102

Las personas servidoras del Ministerio están en la obligación de comunicar a la Jefatura inmediata los hechos que merezcan sanciones disciplinarias y de los cuales tengan conocimiento con ocasión del ejercicio de sus cargos.

Artículo 103

Al decidir sobre la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes de la persona servidora, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados, su rango jerárquico, la naturaleza de sus funciones y la prueba de descargo y demás documentos en el expediente. Toda sanción se aplicará una vez que se haya oído a la persona interesada y analizado los elementos de juicio aportados por el mismo en su descargo.

Artículo 103

Al decidir sobre la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes de la persona servidora, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados, su rango jerárquico, la naturaleza de sus funciones y la prueba de descargo y demás documentos en el expediente. Toda sanción se aplicará una vez que se haya oído a la persona interesada y analizado los elementos de juicio aportados por el mismo en su descargo.

Artículo 104

Todo lo relacionado con infracciones o sanciones será tramitado por la OGEREH, el que dictará las normas y procedimientos a las cuales deberán sujetarse todas las personas funcionarias. Si se presentara un conflicto entre la Jefatura de la OGEREH y otra jefatura, el caso se resolverá siguiendo el recurso jerárquico.

Artículo 104

Todo lo relacionado con infracciones o sanciones será tramitado por la OGEREH, el que dictará las normas y procedimientos a las cuales deberán sujetarse todas las personas funcionarias. Si se presentara un conflicto entre la Jefatura de la OGEREH y otra jefatura, el caso se resolverá siguiendo el recurso jerárquico.

Artículo 105

Las decisiones sobre los despidos las tomará la o el Ministro, en cuyo caso el criterio de la OGEREH es meramente consultivo.

Artículo 105

Las decisiones sobre los despidos las tomará la o el Ministro, en cuyo caso el criterio de la OGEREH es meramente consultivo.

Artículo 106

Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes a las llegadas tardías, a las salidas anticipadas, las omisiones de marca, las ausencias y el abandono de trabajo, éstas acarrearán la pérdida del salario correspondiente al tiempo no laborado.

Artículo 106

Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes a las llegadas tardías, a las salidas anticipadas, las omisiones de marca, las ausencias y el abandono de trabajo, éstas acarrearán la pérdida del salario correspondiente al tiempo no laborado.

Artículo 107

En materia de sanciones, queda absolutamente prohibido descontar suma alguna del salario de las personas servidoras por concepto de multa, salvo lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N°7600 de 2 de mayo de 1996. La suspensión del trabajo sin goce de sueldo no podrá decretarse antes de haber oído a la persona servidora interesada y apreciado las probanzas que éste aporte o indique, a menos que la persona servidora acepte expresamente, por escrito, la causa.

Artículo 107

En materia de sanciones, queda absolutamente prohibido descontar suma alguna del salario de las personas servidoras por concepto de multa, salvo lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N°7600 de 2 de mayo de 1996. La suspensión del trabajo sin goce de sueldo no podrá decretarse antes de haber oído a la persona servidora interesada y apreciado las probanzas que éste aporte o indique, a menos que la persona servidora acepte expresamente, por escrito, la causa.

Artículo 108

Las faltas en que incurran las personas servidoras serán sancionadas conforme a las medidas disciplinarias previstas en la normativa aplicable, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad y a la gravedad de la conducta. Dichas medidas podrán consistir en: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita; c) Suspensión laboral sin goce de salario hasta por quince días; d) Terminación de la relación laboral sin responsabilidad patronal, en los casos previstos por la legislación vigente. La imposición de las sanciones no seguirá necesariamente el orden enunciado, sino que se aplicará de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 42 del ESC, 20 a 22 de la LMEP, y supletoriamente en los artículos 211 LGAP y 81, 369 y 685 CT y en atención a la naturaleza y gravedad de la falta cometida.

Artículo 108

Las faltas en que incurran las personas servidoras serán sancionadas conforme a las medidas disciplinarias previstas en la normativa aplicable, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad y a la gravedad de la conducta. Dichas medidas podrán consistir en: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita; c) Suspensión laboral sin goce de salario hasta por quince días; d) Terminación de la relación laboral sin responsabilidad patronal, en los casos previstos por la legislación vigente. La imposición de las sanciones no seguirá necesariamente el orden enunciado, sino que se aplicará de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 42 del ESC, 20 a 22 de la LMEP, y supletoriamente en los artículos 211 LGAP y 81, 369 y 685 CT y en atención a la naturaleza y gravedad de la falta cometida.

Artículo 109

Cuando las personas servidoras cometan faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio, se les aplicarán amonestaciones verbales si la naturaleza de la falta se considera leve en los procedimientos de conocimiento o constatación que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos.

Artículo 109

Cuando las personas servidoras cometan faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio, se les aplicarán amonestaciones verbales si la naturaleza de la falta se considera leve en los procedimientos de conocimiento o constatación que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos.

Artículo 110

Cuando las personas servidoras cometan faltas que representan incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio, se les aplicarán amonestaciones escritas si la naturaleza de la falta se considera medianamente grave en los procedimientos de conocimiento o de constatación que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También se aplicarán amonestaciones escritas en los casos en que la naturaleza de la falta sea leve, pero la conducta irregular reincidente.

Artículo 110

Cuando las personas servidoras cometan faltas que representan incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio, se les aplicarán amonestaciones escritas si la naturaleza de la falta se considera medianamente grave en los procedimientos de conocimiento o de constatación que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También se aplicarán amonestaciones escritas en los casos en que la naturaleza de la falta sea leve, pero la conducta irregular reincidente.

Artículo 111

Salvo que el caso amerite por su gravedad una sanción mayor o tenga alguna sanción específica en el ESC, el RESC, la LMEP y el RLMEP, o en el presente Reglamento la persona servidora que incumpla las obligaciones o quebrante las prohibiciones a que se refiere en este Reglamento, será sancionado de acuerdo con la siguiente regla: a) La primera vez, amonestación escrita; b) La segunda vez, suspensión hasta por ocho días; c) La tercera vez, suspensión hasta por quince días; y d) La cuarta vez, despido.

Artículo 111

Salvo que el caso amerite por su gravedad una sanción mayor o tenga alguna sanción específica en el ESC, el RESC, la LMEP y el RLMEP, o en el presente Reglamento la persona servidora que incumpla las obligaciones o quebrante las prohibiciones a que se refiere en este Reglamento, será sancionado de acuerdo con la siguiente regla: a) La primera vez, amonestación escrita; b) La segunda vez, suspensión hasta por ocho días; c) La tercera vez, suspensión hasta por quince días; y d) La cuarta vez, despido.

Artículo 112

Cuando las personas servidoras cometan faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio, se les aplicarán suspensiones sin goce de salario hasta por quince días si la naturaleza de la falta se considera de cierta gravedad o grave sin que amerite el despido, en los procedimientos de conocimiento que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También se aplicarán suspensiones sin goce de salario en los casos en que la naturaleza de la falta sea de cierta gravedad, pero la conducta irregular reincidente.

Artículo 112

Cuando las personas servidoras cometan faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio, se les aplicarán suspensiones sin goce de salario hasta por quince días si la naturaleza de la falta se considera de cierta gravedad o grave sin que amerite el despido, en los procedimientos de conocimiento que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También se aplicarán suspensiones sin goce de salario en los casos en que la naturaleza de la falta sea de cierta gravedad, pero la conducta irregular reincidente.

Artículo 113

Cuando las personas servidoras cometan faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio podrán ser despedidos sin responsabilidad patronal conforme las causales establecidas legalmente o cuando la naturaleza de la falta se considera grave de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el ESC, el RESC, la LMEP, el RLMEP y en el CT; en los procedimientos de conocimiento que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También se aplicarán despidos sin responsabilidad patronal en los casos en que la naturaleza de la falta sea de cierta gravedad, pero la conducta irregular reincidente. Los despidos de las personas servidoras amparados por el Régimen de Servicio Civil se tramitarán conforme con lo dispuesto por el ESC, el RESC, la LMEP y el RLMEP.

Artículo 113

Cuando las personas servidoras cometan faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio podrán ser despedidos sin responsabilidad patronal conforme las causales establecidas legalmente o cuando la naturaleza de la falta se considera grave de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el ESC, el RESC, la LMEP, el RLMEP y en el CT; en los procedimientos de conocimiento que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También se aplicarán despidos sin responsabilidad patronal en los casos en que la naturaleza de la falta sea de cierta gravedad, pero la conducta irregular reincidente. Los despidos de las personas servidoras amparados por el Régimen de Servicio Civil se tramitarán conforme con lo dispuesto por el ESC, el RESC, la LMEP y el RLMEP.

Artículo 114

Todo procedimiento administrativo se realizará conforme las normas especiales previstas en el presente Reglamento, en lo no regulado, se aplicará supletoriamente lo que establece la LGAP en su Libro Segundo, concretamente en cuanto al procedimiento ordinario, así como lo establecido en los artículos 21 y 22 de LMEP, referente al procedimiento de despido.

Artículo 114

Todo procedimiento administrativo se realizará conforme las normas especiales previstas en el presente Reglamento, en lo no regulado, se aplicará supletoriamente lo que establece la LGAP en su Libro Segundo, concretamente en cuanto al procedimiento ordinario, así como lo establecido en los artículos 21 y 22 de LMEP, referente al procedimiento de despido.

CAPÍTULO XVI — De la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH)

Artículo 115

La Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH) es la instancia competente para gerenciar los procesos de gestión de recursos humanos del Ministerio, así como para realizar y ejecutar los procesos derivados de dicha función, siguiendo las normas vigentes establecidas en los artículos 124 del RESC; 5, 6, 9 y 24 de la LMEP y 5, 6, 16, 18, 19, 22, 28, 30, 41 del RLMEP, además de las políticas, directrices y lineamientos que al efecto emita el órgano rector del Sistema de Gestión de Recursos Humanos (SIGEREH) en el Régimen de Servicio Civil y se conceptualizan como órganos de enlace ejecutores y de participación activa en dicho sistema. Para el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones asignadas a la OGEREH, las unidades administrativas y técnicas del Ministerio, deberán brindarle la asistencia y el apoyo requerido para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 115

La Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH) es la instancia competente para gerenciar los procesos de gestión de recursos humanos del Ministerio, así como para realizar y ejecutar los procesos derivados de dicha función, siguiendo las normas vigentes establecidas en los artículos 124 del RESC; 5, 6, 9 y 24 de la LMEP y 5, 6, 16, 18, 19, 22, 28, 30, 41 del RLMEP, además de las políticas, directrices y lineamientos que al efecto emita el órgano rector del Sistema de Gestión de Recursos Humanos (SIGEREH) en el Régimen de Servicio Civil y se conceptualizan como órganos de enlace ejecutores y de participación activa en dicho sistema. Para el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones asignadas a la OGEREH, las unidades administrativas y técnicas del Ministerio, deberán brindarle la asistencia y el apoyo requerido para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 116

La OGEREH tendrá las siguientes responsabilidades: a) Efectuar permanentemente una lectura del ambiente financiero, estratégico, tecnológico, legal y político en el que se desenvuelve el Ministerio, de modo que pueda promover ágilmente las transformaciones y cambios requeridos, mediante procesos de investigación activa y permanente que han de seguir, lineamientos determinados por la instancia competente de la DGSC, de acuerdo con los requerimientos generales del Sistema de Gestión de Recursos Humanos (SIGEREH) en el Régimen de Servicio Civil o particulares del Ministerio, y consecuentemente ejercer el liderazgo en el desarrollo y actualización de la gestión de recursos humanos, alineada a la estrategia del Ministerio y acorde con los avances técnicos, científicos y tecnológicos prevalecientes. b) Planear, organizar, dirigir y controlar los procesos de gestión de recursos humanos del Ministerio, además de asesorar y orientar a la o el Ministro, Jefaturas y personas servidoras, en dicha materia considerando especialmente los roles de las autoridades de línea hacia las personas servidoras. c) Gestionar el talento humano institucional aplicando el modelo articulado del Sistema General de Empleo Público, atendiendo las políticas, directrices y lineamientos emitidos por el Ministerio, como rector político; la DGSC, como rector técnico; el Ministerio de Hacienda en materia presupuestaria y salarial; y el MTSS, para la protección de los derechos sociolaborales. d) Comunicar a la DGSC el resultado de las acciones ejecutadas, coordinando con la dependencia correspondiente, los aspectos relacionados con el desarrollo y transferencia técnica necesaria en materia de la gestión de recursos humanos en el Régimen de Servicio Civil, tanto de orden ministerial como aquellos de alcance sectorial. e) Suministrar la información que solicite la DGSC, o cualquiera de sus dependencias, referente a las actividades que se desarrollan, cumpliendo con las políticas, directrices y lineamientos relacionados con el control que requieren los diversos procesos delegados, propios de la gestión de recursos humanos cubierta por el ámbito del ESC y el RESC. f) Ejecutar la provisión de empleo público requerida por el Ministerio, específicamente el ingreso al Régimen de Servicio Civil, mediante concursos internos y externos, preparación de las tablas de reemplazo o sucesión, conforme lo establece la normativa vigente, así como la planificación que debe realizarse en este campo, en coordinación con la instancia competente de la DGSC, considerando además las reservas presupuestarias requeridas. g) Mantener un registro actualizado de los puestos del Ministerio y las personas servidoras que los ocupan, con sus antecedentes: acción de personal; acuerdo y oficio de nombramiento; atestados académicos (títulos, capacitaciones, incorporaciones); certificaciones (experiencia, participación y aprovechamiento de actividades de capacitación); comprobante de revisión del registro de inhabilitados; constancias (tiempo servido y vacaciones pendientes); contratos (dedicación exclusiva, disponibilidad, otorgamiento de licencia con o sin goce de salario, licencia para estudio, becas o capacitaciones), trabajo en casa o teletrabajo); correspondencia relacionada con la jornada y horarios; declaraciones juradas (de no ha recibido prestaciones legales del sector público, de requisitos o sobre parentesco); documentos personales (cédula de identidad o pasaporte, según corresponda); estudio de vida y costumbres; evaluaciones (de desempeño y del periodo de prueba); fotografía tamaño pasaporte; hoja de delincuencia; informe fin de gestión; oficio de recomendación de exoneración de marca; permisos (portación de armas o licencia de conducir); prestaciones legales otorgadas; prontuario; resolución de aplicación de régimen disciplinario; solicitud de reconocimiento de incentivo por carrera profesional o por aumentos anuales y otros documentos que la OGEREH considere. Periódicamente, deberá verificar la adecuación a las condiciones reguladas por los artículos 20 y 26 del ESC; 9, 19, 25, 45 y 50 inciso g) del RESC; 21 de la LCCEI y la Resolución N°CNSED-01-2024 de las 9:00 horas de 12 de septiembre de 2024, emitida por la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos de la Dirección General del Archivo Nacional (publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 180 de 30 de setiembre de 2024); así como por la LMEP y el RLMEP. h) Mantener actualizados los manuales de normas y procedimientos y los instrumentos aplicables a los diferentes procesos de trabajo de la gestión de recursos humanos que aseguren el control interno de su ejecución, siguiendo las políticas, directrices y lineamientos que disponga y emita la DGSC, como rector técnico. i) Realizar las actividades tendientes a garantizar las adecuadas relaciones humanas y sociales en el Ministerio. j) Representar técnicamente al Ministerio en diferentes Comisiones, Juntas Directivas, Consejos, Comités o Equipos Ad hoc instalados por las autoridades ministeriales o la DGSC, en materia de su competencia. k) Realizar las demás actividades que se deriven de las competencias conferidas, de normas específicas que así lo consignen y cualesquiera otras que les sean delegadas vía resolución por parte de la DGSC.

Artículo 116

La OGEREH tendrá las siguientes responsabilidades: a) Efectuar permanentemente una lectura del ambiente financiero, estratégico, tecnológico, legal y político en el que se desenvuelve el Ministerio, de modo que pueda promover ágilmente las transformaciones y cambios requeridos, mediante procesos de investigación activa y permanente que han de seguir, lineamientos determinados por la instancia competente de la DGSC, de acuerdo con los requerimientos generales del Sistema de Gestión de Recursos Humanos (SIGEREH) en el Régimen de Servicio Civil o particulares del Ministerio, y consecuentemente ejercer el liderazgo en el desarrollo y actualización de la gestión de recursos humanos, alineada a la estrategia del Ministerio y acorde con los avances técnicos, científicos y tecnológicos prevalecientes. b) Planear, organizar, dirigir y controlar los procesos de gestión de recursos humanos del Ministerio, además de asesorar y orientar a la o el Ministro, Jefaturas y personas servidoras, en dicha materia considerando especialmente los roles de las autoridades de línea hacia las personas servidoras. c) Gestionar el talento humano institucional aplicando el modelo articulado del Sistema General de Empleo Público, atendiendo las políticas, directrices y lineamientos emitidos por el Ministerio, como rector político; la DGSC, como rector técnico; el Ministerio de Hacienda en materia presupuestaria y salarial; y el MTSS, para la protección de los derechos sociolaborales. d) Comunicar a la DGSC el resultado de las acciones ejecutadas, coordinando con la dependencia correspondiente, los aspectos relacionados con el desarrollo y transferencia técnica necesaria en materia de la gestión de recursos humanos en el Régimen de Servicio Civil, tanto de orden ministerial como aquellos de alcance sectorial. e) Suministrar la información que solicite la DGSC, o cualquiera de sus dependencias, referente a las actividades que se desarrollan, cumpliendo con las políticas, directrices y lineamientos relacionados con el control que requieren los diversos procesos delegados, propios de la gestión de recursos humanos cubierta por el ámbito del ESC y el RESC. f) Ejecutar la provisión de empleo público requerida por el Ministerio, específicamente el ingreso al Régimen de Servicio Civil, mediante concursos internos y externos, preparación de las tablas de reemplazo o sucesión, conforme lo establece la normativa vigente, así como la planificación que debe realizarse en este campo, en coordinación con la instancia competente de la DGSC, considerando además las reservas presupuestarias requeridas. g) Mantener un registro actualizado de los puestos del Ministerio y las personas servidoras que los ocupan, con sus antecedentes: acción de personal; acuerdo y oficio de nombramiento; atestados académicos (títulos, capacitaciones, incorporaciones); certificaciones (experiencia, participación y aprovechamiento de actividades de capacitación); comprobante de revisión del registro de inhabilitados; constancias (tiempo servido y vacaciones pendientes); contratos (dedicación exclusiva, disponibilidad, otorgamiento de licencia con o sin goce de salario, licencia para estudio, becas o capacitaciones), trabajo en casa o teletrabajo); correspondencia relacionada con la jornada y horarios; declaraciones juradas (de no ha recibido prestaciones legales del sector público, de requisitos o sobre parentesco); documentos personales (cédula de identidad o pasaporte, según corresponda); estudio de vida y costumbres; evaluaciones (de desempeño y del periodo de prueba); fotografía tamaño pasaporte; hoja de delincuencia; informe fin de gestión; oficio de recomendación de exoneración de marca; permisos (portación de armas o licencia de conducir); prestaciones legales otorgadas; prontuario; resolución de aplicación de régimen disciplinario; solicitud de reconocimiento de incentivo por carrera profesional o por aumentos anuales y otros documentos que la OGEREH considere. Periódicamente, deberá verificar la adecuación a las condiciones reguladas por los artículos 20 y 26 del ESC; 9, 19, 25, 45 y 50 inciso g) del RESC; 21 de la LCCEI y la Resolución N°CNSED-01-2024 de las 9:00 horas de 12 de septiembre de 2024, emitida por la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos de la Dirección General del Archivo Nacional (publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 180 de 30 de setiembre de 2024); así como por la LMEP y el RLMEP. h) Mantener actualizados los manuales de normas y procedimientos y los instrumentos aplicables a los diferentes procesos de trabajo de la gestión de recursos humanos que aseguren el control interno de su ejecución, siguiendo las políticas, directrices y lineamientos que disponga y emita la DGSC, como rector técnico. i) Realizar las actividades tendientes a garantizar las adecuadas relaciones humanas y sociales en el Ministerio. j) Representar técnicamente al Ministerio en diferentes Comisiones, Juntas Directivas, Consejos, Comités o Equipos Ad hoc instalados por las autoridades ministeriales o la DGSC, en materia de su competencia. k) Realizar las demás actividades que se deriven de las competencias conferidas, de normas específicas que así lo consignen y cualesquiera otras que les sean delegadas vía resolución por parte de la DGSC.

CAPÍTULO XVII — Del procedimiento interno administrativo para denuncias por acoso u hostigamiento laboral

SECCIÓN I — Del acoso y hostigamiento laboral

Artículo 117

El Ministerio deberá proteger la dignidad, la igualdad, la integridad personal y el derecho al trabajo de todas las personas servidoras, estableciendo para tales efectos, los principios y procedimientos tendientes a prevenir, prohibir, y sancionar el acoso u hostigamiento laboral, como práctica de discriminación, distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, vestimenta, apariencia física, color, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense, así como cualquier otro tipo de discriminación análoga, en perjuicio de las personas funcionarias de la institución en el ámbito de sus relaciones laborales.

Artículo 117

El Ministerio deberá proteger la dignidad, la igualdad, la integridad personal y el derecho al trabajo de todas las personas servidoras, estableciendo para tales efectos, los principios y procedimientos tendientes a prevenir, prohibir, y sancionar el acoso u hostigamiento laboral, como práctica de discriminación, distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, vestimenta, apariencia física, color, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense, así como cualquier otro tipo de discriminación análoga, en perjuicio de las personas funcionarias de la institución en el ámbito de sus relaciones laborales.

Artículo 118

Este Capítulo regula los procedimientos de prevención y sanciones de conductas y situaciones que constituyan acoso u hostigamiento laboral en las relaciones de empleo entre las personas servidoras y el Ministerio, incluye los puestos de confianza. Será de obligatoria observancia los Jerarcas, las Jefaturas y las personas servidoras del Ministerio del cumplimiento del presente Reglamento. También serán aplicables a las conductas de acoso u hostigamiento laboral que ejerzan las personas servidoras contra terceros que presten sus servicios en las instalaciones del Ministerio, oficinas regionales o instituciones adscritas.

Artículo 118

Este Capítulo regula los procedimientos de prevención y sanciones de conductas y situaciones que constituyan acoso u hostigamiento laboral en las relaciones de empleo entre las personas servidoras y el Ministerio, incluye los puestos de confianza. Será de obligatoria observancia los Jerarcas, las Jefaturas y las personas servidoras del Ministerio del cumplimiento del presente Reglamento. También serán aplicables a las conductas de acoso u hostigamiento laboral que ejerzan las personas servidoras contra terceros que presten sus servicios en las instalaciones del Ministerio, oficinas regionales o instituciones adscritas.

Artículo 119

El acoso u hostigamiento laboral designa un conjunto de acciones, conductas u omisiones, comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de incurrir en ellas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera sistemática y demostrable sobre una persona servidora o grupo de ellas, de parte de un individuo o grupo de individuos, sean estos Jerarcas, Jefaturas, compañeros o compañeras o personas subalternas. La conducta persecutoria está encaminada a dañar psicológicamente, entorpecer, impedir o desprestigiar el trabajo de la víctima, infundir miedo, intimidación, terror y angustia, o causar perjuicio laboral, dañar el nombre e imagen profesional, destruir o desvalorizar sus obras y logros profesionales, generar desmotivación en las labores, o producirle recargos de tareas insostenibles, hechos que inducen a enfermedad física y/o mental, a la renuncia o separación laboral, por pensión o jubilación prematuras o no deseadas, abandono del trabajo o muerte.

Artículo 119

El acoso u hostigamiento laboral designa un conjunto de acciones, conductas u omisiones, comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de incurrir en ellas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera sistemática y demostrable sobre una persona servidora o grupo de ellas, de parte de un individuo o grupo de individuos, sean estos Jerarcas, Jefaturas, compañeros o compañeras o personas subalternas. La conducta persecutoria está encaminada a dañar psicológicamente, entorpecer, impedir o desprestigiar el trabajo de la víctima, infundir miedo, intimidación, terror y angustia, o causar perjuicio laboral, dañar el nombre e imagen profesional, destruir o desvalorizar sus obras y logros profesionales, generar desmotivación en las labores, o producirle recargos de tareas insostenibles, hechos que inducen a enfermedad física y/o mental, a la renuncia o separación laboral, por pensión o jubilación prematuras o no deseadas, abandono del trabajo o muerte.

Artículo 120

Se consideran conductas de acoso laboral: a) Discriminación laboral: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, vestimenta, apariencia física, color, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial o estado de embarazo, que carezcan de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. b) Desprotección de la integridad y seguridad laboral: aquellas acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas tendientes a poner en riesgo la integridad y la seguridad de la persona servidora. c) Entorpecimiento laboral: aquellas acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas tendientes a entorpecer el cumplimiento de la labor, hacerla más gravosa o retardarla, perjudicando a la persona servidora. d) Inequidad laboral: asignación de funciones ajenas al cargo, y a sus atribuciones específicas, en menosprecio de la persona servidora. e) Maltrato: aquellas acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas que impliquen violencia contra la integridad física y psíquica, contra las personas servidoras del Ministerio. f) Congelamiento o aislamiento: la minimización de las capacidades, conocimientos o potencialidades de la persona servidora del Ministerio y su aislamiento con el resto del personal. g) Toda afectación grave que se enmarque en el concepto de acoso u hostigamiento laboral estipulado en este Reglamento.

Artículo 120

Se consideran conductas de acoso laboral: a) Discriminación laboral: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, vestimenta, apariencia física, color, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial o estado de embarazo, que carezcan de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. b) Desprotección de la integridad y seguridad laboral: aquellas acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas tendientes a poner en riesgo la integridad y la seguridad de la persona servidora. c) Entorpecimiento laboral: aquellas acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas tendientes a entorpecer el cumplimiento de la labor, hacerla más gravosa o retardarla, perjudicando a la persona servidora. d) Inequidad laboral: asignación de funciones ajenas al cargo, y a sus atribuciones específicas, en menosprecio de la persona servidora. e) Maltrato: aquellas acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas que impliquen violencia contra la integridad física y psíquica, contra las personas servidoras del Ministerio. f) Congelamiento o aislamiento: la minimización de las capacidades, conocimientos o potencialidades de la persona servidora del Ministerio y su aislamiento con el resto del personal. g) Toda afectación grave que se enmarque en el concepto de acoso u hostigamiento laboral estipulado en este Reglamento.

Artículo 121

Se consideran modalidades de acoso u hostigamiento laboral, las siguientes: a) Acoso laboral vertical descendente: lo constituyen aquellas acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas en las que la persona que ostenta la Jefatura, de manera abusiva, desmesurada y perversa, vulnera o perjudica a una persona subalterna. La Jefatura puede utilizar también a personas servidoras a su cargo para ejecutar las actividades de acoso laboral, sin que aparezca en forma directa. b) Acoso laboral vertical ascendente : lo constituyen aquellas acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas en las que la persona subalterna vulnera o perjudica a su Jefatura inmediata o persona superior jerárquica, a través de las intromisiones en su vida privada, cuestionamientos sobre su estilo de gestión, y sobre su pertinencia para ejercer el puesto que ostenta. c) Acoso laboral horizontal : se produce cuando las acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas provienen de una persona que ocupa la misma posición jerárquica que la persona acosada, es decir, se da entre iguales en la jerarquía institucional. d) Acoso laboral mixto : se produce cuando las acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas provienen del asocio de la jerarquía y una o más personas servidoras y se ejerce contra otra una persona servidora o viceversa, de forma que puede considerarse que el acoso laboral mixto puede ser también ascendente, descendente u horizontal.

Artículo 121

Se consideran modalidades de acoso u hostigamiento laboral, las siguientes: a) Acoso laboral vertical descendente: lo constituyen aquellas acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas en las que la persona que ostenta la Jefatura, de manera abusiva, desmesurada y perversa, vulnera o perjudica a una persona subalterna. La Jefatura puede utilizar también a personas servidoras a su cargo para ejecutar las actividades de acoso laboral, sin que aparezca en forma directa. b) Acoso laboral vertical ascendente : lo constituyen aquellas acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas en las que la persona subalterna vulnera o perjudica a su Jefatura inmediata o persona superior jerárquica, a través de las intromisiones en su vida privada, cuestionamientos sobre su estilo de gestión, y sobre su pertinencia para ejercer el puesto que ostenta. c) Acoso laboral horizontal : se produce cuando las acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas provienen de una persona que ocupa la misma posición jerárquica que la persona acosada, es decir, se da entre iguales en la jerarquía institucional. d) Acoso laboral mixto : se produce cuando las acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas provienen del asocio de la jerarquía y una o más personas servidoras y se ejerce contra otra una persona servidora o viceversa, de forma que puede considerarse que el acoso laboral mixto puede ser también ascendente, descendente u horizontal.

Artículo 122

Para que pueda configurarse acoso u hostigamiento laboral deben concurrir los siguientes elementos: a) La intencionalidad : con el fin de minar la autoestima y la dignidad de la persona acosada. b) La repetición: por regla general, las acciones, conductas u omisiones, comportamientos y prácticas inaceptables, se realizan de manera sistemática y demostrable o como amenazas de incurrir en ellas. Excepcionalmente, cuando se manifiesten una sola vez. c) La longevidad: el acoso u hostigamiento se suscita durante un período de tiempo prolongado o reincidente. d) La asimetría de poder: el acoso u hostigamiento proviene de una o varias personas, con capacidad para causar daño. e) El fin último: el acoso u hostigamiento tiene como finalidad que la persona acosada abandone su trabajo. Esto significa que el acoso laboral persigue el objetivo de hacerle intolerable a la víctima permanecer en su lugar de trabajo, presionándola finalmente para que abandone el puesto. Esto no implica que sea necesaria la renuncia de la víctima para que el acoso u hostigamiento se consolide.

Artículo 122

Para que pueda configurarse acoso u hostigamiento laboral deben concurrir los siguientes elementos: a) La intencionalidad : con el fin de minar la autoestima y la dignidad de la persona acosada. b) La repetición: por regla general, las acciones, conductas u omisiones, comportamientos y prácticas inaceptables, se realizan de manera sistemática y demostrable o como amenazas de incurrir en ellas. Excepcionalmente, cuando se manifiesten una sola vez. c) La longevidad: el acoso u hostigamiento se suscita durante un período de tiempo prolongado o reincidente. d) La asimetría de poder: el acoso u hostigamiento proviene de una o varias personas, con capacidad para causar daño. e) El fin último: el acoso u hostigamiento tiene como finalidad que la persona acosada abandone su trabajo. Esto significa que el acoso laboral persigue el objetivo de hacerle intolerable a la víctima permanecer en su lugar de trabajo, presionándola finalmente para que abandone el puesto. Esto no implica que sea necesaria la renuncia de la víctima para que el acoso u hostigamiento se consolide.

Artículo 123

No se considerará como acoso u hostigamiento laboral: a) Aquellos conflictos pasajeros, roces, tensiones circunstanciales, incidentes aislados que se presentan en un momento determinado. b) Cuando la Jefatura inmediata o persona superior jerárquica está actuando conforme al principio de legalidad, establecido en los artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública. c) Las instrucciones dadas por la Jefatura inmediata o persona superior jerárquica para el fiel cumplimiento de las labores. d) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminada la relación de servicio o estatutaria, con base en una justa causa, prevista normativamente en el ESC, el RESC, la LMEP, el RLMEP o en el CT. e) Solicitar la ejecución de las labores o cumplimiento de funciones conforme al procedimiento establecido para tal efecto y los parámetros objetivos estipulados para ello. f) La formulación de oficios, circulares o memorandos encaminados a mejorar la eficiencia y eficacia del servicio público brindado. g) La solicitud que realice una Jefatura inmediata o persona superior jerárquica para el acatamiento de las prohibiciones y deberes que le competen en el desempeño de sus funciones.

Artículo 123

No se considerará como acoso u hostigamiento laboral: a) Aquellos conflictos pasajeros, roces, tensiones circunstanciales, incidentes aislados que se presentan en un momento determinado. b) Cuando la Jefatura inmediata o persona superior jerárquica está actuando conforme al principio de legalidad, establecido en los artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública. c) Las instrucciones dadas por la Jefatura inmediata o persona superior jerárquica para el fiel cumplimiento de las labores. d) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminada la relación de servicio o estatutaria, con base en una justa causa, prevista normativamente en el ESC, el RESC, la LMEP, el RLMEP o en el CT. e) Solicitar la ejecución de las labores o cumplimiento de funciones conforme al procedimiento establecido para tal efecto y los parámetros objetivos estipulados para ello. f) La formulación de oficios, circulares o memorandos encaminados a mejorar la eficiencia y eficacia del servicio público brindado. g) La solicitud que realice una Jefatura inmediata o persona superior jerárquica para el acatamiento de las prohibiciones y deberes que le competen en el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO XVII — Del procedimiento interno administrativo para denuncias por acoso u hostigamiento laboral

SECCIÓN II — De la Comisión Institucional Permanente contra el Acoso u Hostigamiento Laboral y Sexual

Artículo 124

La o el Ministro podrá integrar una Comisión Institucional Permanente contra el Acoso u Hostigamiento Laboral y Sexual, conformada por siete personas servidoras del Ministerio, como sigue: una persona con formación en medicina y cirugía, una persona con formación en psicología, una persona con formación en salud ocupacional, una persona servidora de la Asesoría Jurídica, la Jefatura y una persona servidora de la OGEREH y la persona Directora Ejecutiva y Oficial Mayor, quien preside. La Jefatura de la OGEREH, presidirá en ausencia de la persona Directora Ejecutiva y Oficial Mayor. Las personas designadas deberán aceptar el nombramiento de manera expresa y comprometerse a garantizar la confidencialidad de todos los asuntos que conozcan en ejercicio de su cargo.

Artículo 124

La o el Ministro podrá integrar una Comisión Institucional Permanente contra el Acoso u Hostigamiento Laboral y Sexual, conformada por siete personas servidoras del Ministerio, como sigue: una persona con formación en medicina y cirugía, una persona con formación en psicología, una persona con formación en salud ocupacional, una persona servidora de la Asesoría Jurídica, la Jefatura y una persona servidora de la OGEREH y la persona Directora Ejecutiva y Oficial Mayor, quien preside. La Jefatura de la OGEREH, presidirá en ausencia de la persona Directora Ejecutiva y Oficial Mayor. Las personas designadas deberán aceptar el nombramiento de manera expresa y comprometerse a garantizar la confidencialidad de todos los asuntos que conozcan en ejercicio de su cargo.

Artículo 125

La Comisión Institucional Permanente contra el Acoso u Hostigamiento Laboral y Sexual, brindará apoyo y colaboración al o la Ministro para prevenir y corregir las acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas de acoso u hostigamiento que puedan presentarse en el Ministerio. Con ese fin, deberá: a) Divulgar la existencia de las regulaciones del presente Capítulo. Para ello, podrán circular comunicados por los medios institucionales, colocar sus disposiciones en lugares visibles en las instalaciones del Ministerio, tanto en las oficinas centrales como regionales. b) Coadyuvar a la OGEREH con los programas de capacitación charlas, seminarios o talleres sobre la política institucional de prevención, prohibición, y sanción de acoso u hostigamiento para todo el personal.

Artículo 125

La Comisión Institucional Permanente contra el Acoso u Hostigamiento Laboral y Sexual, brindará apoyo y colaboración al o la Ministro para prevenir y corregir las acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas de acoso u hostigamiento que puedan presentarse en el Ministerio. Con ese fin, deberá: a) Divulgar la existencia de las regulaciones del presente Capítulo. Para ello, podrán circular comunicados por los medios institucionales, colocar sus disposiciones en lugares visibles en las instalaciones del Ministerio, tanto en las oficinas centrales como regionales. b) Coadyuvar a la OGEREH con los programas de capacitación charlas, seminarios o talleres sobre la política institucional de prevención, prohibición, y sanción de acoso u hostigamiento para todo el personal.

Artículo 126

La Comisión Institucional Permanente contra el Acoso u Hostigamiento Laboral y Sexual deberá realizar una sesión ordinaria al menos una vez al mes y podrá celebrar sesiones extraordinarias, a instancia de la persona que preside. Para poder sesionar se requerirá un quórum mínimo de cuatro personas miembros de la Comisión. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, en caso de empate, quien preside tendrá voto de calidad.

Artículo 126

La Comisión Institucional Permanente contra el Acoso u Hostigamiento Laboral y Sexual deberá realizar una sesión ordinaria al menos una vez al mes y podrá celebrar sesiones extraordinarias, a instancia de la persona que preside. Para poder sesionar se requerirá un quórum mínimo de cuatro personas miembros de la Comisión. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, en caso de empate, quien preside tendrá voto de calidad.

Artículo 127

Las personas integrantes de la Comisión Institucional Permanente contra el Acoso u Hostigamiento Laboral y Sexual, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer conocimientos en materia de acoso u hostigamiento laboral y sexual. b) Atender y tratar a la persona denunciante con empatía, respeto y profesionalismo, evitando cualquier conducta que implique trato humillante, intimidatorio, reiterativo o revictimizante, tanto por acción como por omisión. c) Conocer y respetar el deber de confidencialidad que le asiste. d) No haber sido sancionada por infracciones catalogadas como acoso u hostigamiento laboral o sexual.

Artículo 127

Las personas integrantes de la Comisión Institucional Permanente contra el Acoso u Hostigamiento Laboral y Sexual, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer conocimientos en materia de acoso u hostigamiento laboral y sexual. b) Atender y tratar a la persona denunciante con empatía, respeto y profesionalismo, evitando cualquier conducta que implique trato humillante, intimidatorio, reiterativo o revictimizante, tanto por acción como por omisión. c) Conocer y respetar el deber de confidencialidad que le asiste. d) No haber sido sancionada por infracciones catalogadas como acoso u hostigamiento laboral o sexual.

Artículo 128

Serán causas de destitución y/o sustitución: a) Ser sancionada por infracciones catalogadas como acoso u hostigamiento laboral o sexual. b) Por decisión justificada de la o el Ministro. c) Por renuncia de cualquier persona servidora a ser miembro de la Comisión.

Artículo 128

Serán causas de destitución y/o sustitución: a) Ser sancionada por infracciones catalogadas como acoso u hostigamiento laboral o sexual. b) Por decisión justificada de la o el Ministro. c) Por renuncia de cualquier persona servidora a ser miembro de la Comisión.

CAPÍTULO XVII — Del procedimiento interno administrativo para denuncias por acoso u hostigamiento laboral

SECCIÓN III — Del procedimiento interno administrativo para denuncias de acoso y hostigamiento laboral

Artículo 129

El procedimiento administrativo se deberá llevar a cabo resguardando la imagen de las partes y los siguientes principios, los cuales deberán observarse en todas las fases procedimentales, desde la denuncia hasta la resolución final: a) Debido proceso: Toda persona denunciada tendrá derecho a ser informada de los hechos que se le imputan, presentar descargo, ofrecer y evacuar prueba, ser oída en audiencia privada y recibir resolución motivada. b) Proporcionalidad: Las actuaciones administrativas deberán guardar proporción entre los medios utilizados y los fines perseguidos, evitando medidas excesivas o arbitrarias. c) Libertad probatoria: Las partes podrán ofrecer todo tipo de prueba, siempre que sea lícita y pertinente, valorándose conforme a la sana crítica, la lógica y la experiencia, en concordancia con los principios especiales que rigen esta materia. d) Confidencialidad reforzada: Todas las personas que intervengan en el procedimiento están obligadas a mantener en estricta reserva la identidad de la persona denunciante y de la persona denunciada, así como los hechos bajo investigación. La violación de este deber se considerará una falta grave, sancionable conforme al régimen disciplinario aplicable. e) Pro víctima: En caso de duda sobre los hechos denunciados o la valoración de la prueba, se aplicará el principio interpretativo más favorable a la persona denunciante. Queda absolutamente prohibido valorar antecedentes personales. f) Igualdad y equidad: El procedimiento garantizará trato igualitario, sin distinción por género, identidad, condición laboral, origen étnico, discapacidad u otra condición personal. g) No revictimización: Las instancias competentes deberán prevenir cualquier conducta que implique trato humillante, intimidatorio, reiterativo o revictimizante hacia la persona denunciante, tanto por acción como por omisión. h) Accesibilidad: Cuando alguna de las partes presente condición de discapacidad o requerimientos especiales de apoyo, se deberán aplicar medidas razonables que permitan su participación efectiva en igualdad de condiciones, sin desmerito de su denuncia. i) Celeridad: Las actuaciones administrativas deberán observar los plazos establecidos en el procedimiento con diligencia, evitando demoras injustificadas que afecten la integridad o derechos de las personas involucradas.

Artículo 129

El procedimiento administrativo se deberá llevar a cabo resguardando la imagen de las partes y los siguientes principios, los cuales deberán observarse en todas las fases procedimentales, desde la denuncia hasta la resolución final: a) Debido proceso: Toda persona denunciada tendrá derecho a ser informada de los hechos que se le imputan, presentar descargo, ofrecer y evacuar prueba, ser oída en audiencia privada y recibir resolución motivada. b) Proporcionalidad: Las actuaciones administrativas deberán guardar proporción entre los medios utilizados y los fines perseguidos, evitando medidas excesivas o arbitrarias. c) Libertad probatoria: Las partes podrán ofrecer todo tipo de prueba, siempre que sea lícita y pertinente, valorándose conforme a la sana crítica, la lógica y la experiencia, en concordancia con los principios especiales que rigen esta materia. d) Confidencialidad reforzada: Todas las personas que intervengan en el procedimiento están obligadas a mantener en estricta reserva la identidad de la persona denunciante y de la persona denunciada, así como los hechos bajo investigación. La violación de este deber se considerará una falta grave, sancionable conforme al régimen disciplinario aplicable. e) Pro víctima: En caso de duda sobre los hechos denunciados o la valoración de la prueba, se aplicará el principio interpretativo más favorable a la persona denunciante. Queda absolutamente prohibido valorar antecedentes personales. f) Igualdad y equidad: El procedimiento garantizará trato igualitario, sin distinción por género, identidad, condición laboral, origen étnico, discapacidad u otra condición personal. g) No revictimización: Las instancias competentes deberán prevenir cualquier conducta que implique trato humillante, intimidatorio, reiterativo o revictimizante hacia la persona denunciante, tanto por acción como por omisión. h) Accesibilidad: Cuando alguna de las partes presente condición de discapacidad o requerimientos especiales de apoyo, se deberán aplicar medidas razonables que permitan su participación efectiva en igualdad de condiciones, sin desmerito de su denuncia. i) Celeridad: Las actuaciones administrativas deberán observar los plazos establecidos en el procedimiento con diligencia, evitando demoras injustificadas que afecten la integridad o derechos de las personas involucradas.

Artículo 130

La persona servidora afectada por acoso u hostigamiento laboral podrá plantear denuncia escrita ante la o el Ministro. En caso de ser presentada de forma verbal, deberá hacerse ante dos miembros de la Comisión Institucional Permanente contra el Acoso y Hostigamiento Sexual y Laboral, los cuales inmediatamente, levantarán un acta de la denuncia presentada y la remitirán ante la o el Ministro. El plazo para interponer la denuncia será de un año y se computará a partir del último hecho constitutivo del supuesto hecho de acoso u hostigamiento laboral o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió a la persona denunciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 del CT. La prescripción para sancionar del supuesto hecho de acoso u hostigamiento laboral será de un mes, según lo establecido en el artículo 414 del CT. Quien denuncie de forma temeraria, falsa o abusiva, podrá ser sancionado disciplinariamente, previa apertura de causa y observancia del debido proceso. Si la denuncia contuviera motivos totalmente infundados, la o el Ministro podrá declararla inadmisible mediante resolución razonada. Si la persona denunciada es contra la o el Ministro, resolverá quien ejerza la Presidencia de la República, como máximo Jerarca. La Comisión Institucional Permanente contra el Acoso y Hostigamiento Sexual y Laboral, será la encargada de remitir el expediente administrativo en sobre sellado.

Artículo 130

La persona servidora afectada por acoso u hostigamiento laboral podrá plantear denuncia escrita ante la o el Ministro. En caso de ser presentada de forma verbal, deberá hacerse ante dos miembros de la Comisión Institucional Permanente contra el Acoso y Hostigamiento Sexual y Laboral, los cuales inmediatamente, levantarán un acta de la denuncia presentada y la remitirán ante la o el Ministro. El plazo para interponer la denuncia será de un año y se computará a partir del último hecho constitutivo del supuesto hecho de acoso u hostigamiento laboral o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió a la persona denunciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 del CT. La prescripción para sancionar del supuesto hecho de acoso u hostigamiento laboral será de un mes, según lo establecido en el artículo 414 del CT. Quien denuncie de forma temeraria, falsa o abusiva, podrá ser sancionado disciplinariamente, previa apertura de causa y observancia del debido proceso. Si la denuncia contuviera motivos totalmente infundados, la o el Ministro podrá declararla inadmisible mediante resolución razonada. Si la persona denunciada es contra la o el Ministro, resolverá quien ejerza la Presidencia de la República, como máximo Jerarca. La Comisión Institucional Permanente contra el Acoso y Hostigamiento Sexual y Laboral, será la encargada de remitir el expediente administrativo en sobre sellado.

Artículo 131

La denuncia contendrá al menos la siguiente información: a) Nombre completo y calidades de la persona denunciante. b) Nombre completo y calidades de la persona servidora que se denuncia. c) Lugar o lugares donde sucedieron los hechos denunciados. d) Descripción de las acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas de presunto acoso u hostigamiento laboral del que ha sido objeto la persona denunciante. e) Fecha aproximada en que tales hechos ocurrieron. La omisión de este requisito no produce la inadmisibilidad de la denuncia. f) Aportar la prueba con la que cuenta o indicar donde se encuentra, para respaldar cada uno de los hechos denunciados. g) Fecha de interposición de la denuncia. h) En caso de que la denuncia se presente en forma verbal, podrá ser utilizarse el formulario propuesto por la “Guía técnica para la prevención y atención del acoso laboral o “ mobbing ” en el lugar de trabajo” del Consejo de Salud Ocupacional (CSO) del MTSS. i) Medio para atender notificaciones. j) Firma. En todos los casos, se deberá informar a la persona denunciante de las garantías que la ley le concede. En caso de que la denuncia sea considerada inadmisible, se le comunicará a la persona denunciante el agotamiento de la vía administrativa.

Artículo 131

La denuncia contendrá al menos la siguiente información: a) Nombre completo y calidades de la persona denunciante. b) Nombre completo y calidades de la persona servidora que se denuncia. c) Lugar o lugares donde sucedieron los hechos denunciados. d) Descripción de las acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas de presunto acoso u hostigamiento laboral del que ha sido objeto la persona denunciante. e) Fecha aproximada en que tales hechos ocurrieron. La omisión de este requisito no produce la inadmisibilidad de la denuncia. f) Aportar la prueba con la que cuenta o indicar donde se encuentra, para respaldar cada uno de los hechos denunciados. g) Fecha de interposición de la denuncia. h) En caso de que la denuncia se presente en forma verbal, podrá ser utilizarse el formulario propuesto por la “Guía técnica para la prevención y atención del acoso laboral o “ mobbing ” en el lugar de trabajo” del Consejo de Salud Ocupacional (CSO) del MTSS. i) Medio para atender notificaciones. j) Firma. En todos los casos, se deberá informar a la persona denunciante de las garantías que la ley le concede. En caso de que la denuncia sea considerada inadmisible, se le comunicará a la persona denunciante el agotamiento de la vía administrativa.

Artículo 132

La o el Ministro, a solicitud de la Comisión Institucional Permanente contra el Acoso y Hostigamiento Sexual y Laboral, o de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas cautelares: a) Abstención de contacto con la persona denunciante. b) Traslado, preferiblemente, de las instrucciones por escrito. c) Protección del entorno laboral. c) Reubicación temporal. d) Permuta de cargo. e) Separación temporal del cargo con goce de salario. Las medidas podrán ser aplicadas a ambas partes de la relación procesal, deberán resolverse de manera prevalente y urgente, con la finalidad de evitar que se obstaculice o afecte la investigación de alguna forma, respetar los derechos laborales y estatutarios y salvaguardar la integridad de la víctima. La interposición de las medidas se realizará mediante resolución motivada que demuestre la existencia de motivos suficientes y contra ella cabrá el recurso de revocatoria establecido en los artículos 344 numerales 2) y 4) y 346 de la LGAP.

Artículo 132

La o el Ministro, a solicitud de la Comisión Institucional Permanente contra el Acoso y Hostigamiento Sexual y Laboral, o de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas cautelares: a) Abstención de contacto con la persona denunciante. b) Traslado, preferiblemente, de las instrucciones por escrito. c) Protección del entorno laboral. c) Reubicación temporal. d) Permuta de cargo. e) Separación temporal del cargo con goce de salario. Las medidas podrán ser aplicadas a ambas partes de la relación procesal, deberán resolverse de manera prevalente y urgente, con la finalidad de evitar que se obstaculice o afecte la investigación de alguna forma, respetar los derechos laborales y estatutarios y salvaguardar la integridad de la víctima. La interposición de las medidas se realizará mediante resolución motivada que demuestre la existencia de motivos suficientes y contra ella cabrá el recurso de revocatoria establecido en los artículos 344 numerales 2) y 4) y 346 de la LGAP.

Artículo 133

La o el Ministro al recibir la denuncia, en el plazo máximo de un mes, podrá: a) Ordenar la realización de una investigación preliminar. b) Instruir la conformación de una Comisión Investigadora para tramitar el procedimiento administrativo, sin necesidad de iniciar una investigación preliminar, cuando existan elementos probatorios suficientes. A las personas servidoras designadas para formar parte de la Comisión Investigadora, les aplicarán los motivos de abstención y recusación previstos en el artículo 230 y siguientes de la LGAP. Tampoco no podrán provenir de la misma Oficina, Unidad o Área de la persona denunciante o denunciada.

Artículo 133

La o el Ministro al recibir la denuncia, en el plazo máximo de un mes, podrá: a) Ordenar la realización de una investigación preliminar. b) Instruir la conformación de una Comisión Investigadora para tramitar el procedimiento administrativo, sin necesidad de iniciar una investigación preliminar, cuando existan elementos probatorios suficientes. A las personas servidoras designadas para formar parte de la Comisión Investigadora, les aplicarán los motivos de abstención y recusación previstos en el artículo 230 y siguientes de la LGAP. Tampoco no podrán provenir de la misma Oficina, Unidad o Área de la persona denunciante o denunciada.

Artículo 134

La Comisión Investigadora estará integrada, preferiblemente, por tres personas servidoras, con formación en el área de administración, talento humano, salud ocupacional y derecho. Al conformarse, se designará a la persona que preside. Uno de los nombramientos recaerá siempre en una persona integrante de la Comisión Institucional Permanente contra el Acoso y Hostigamiento Sexual y Laboral. Este nombramiento será rotatorio y no consecutivo, de modo que todos los miembros de dicha Comisión deberán participar antes de que se pueda reiterar la designación de una misma persona. No podrá integrar la Comisión Investigadora la persona servidora que haya sido sancionado por acoso u hostigamiento laboral o sexual.

Artículo 134

La Comisión Investigadora estará integrada, preferiblemente, por tres personas servidoras, con formación en el área de administración, talento humano, salud ocupacional y derecho. Al conformarse, se designará a la persona que preside. Uno de los nombramientos recaerá siempre en una persona integrante de la Comisión Institucional Permanente contra el Acoso y Hostigamiento Sexual y Laboral. Este nombramiento será rotatorio y no consecutivo, de modo que todos los miembros de dicha Comisión deberán participar antes de que se pueda reiterar la designación de una misma persona. No podrá integrar la Comisión Investigadora la persona servidora que haya sido sancionado por acoso u hostigamiento laboral o sexual.

Artículo 135

La o el Ministro remitirá a la Comisión Investigadora la instrucción formal para realizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en la LGAP para el procedimiento ordinario, el presente Reglamento y normativa interna concordante, con expreso y claro detalle de los elementos denunciados, los cuales dicha Comisión no podrá ampliar o disminuir. Junto con la instrucción se remitirá toda la prueba documental que se haya aportado en la denuncia y se hará indicación de la prueba testimonial que se estime pertinente por parte del Ministerio o que haya sido mencionada directa, tácita o sucintamente en la denuncia.

Artículo 135

La o el Ministro remitirá a la Comisión Investigadora la instrucción formal para realizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en la LGAP para el procedimiento ordinario, el presente Reglamento y normativa interna concordante, con expreso y claro detalle de los elementos denunciados, los cuales dicha Comisión no podrá ampliar o disminuir. Junto con la instrucción se remitirá toda la prueba documental que se haya aportado en la denuncia y se hará indicación de la prueba testimonial que se estime pertinente por parte del Ministerio o que haya sido mencionada directa, tácita o sucintamente en la denuncia.

Artículo 136

El procedimiento de acoso u hostigamiento laboral no podrá exceder el plazo de dos meses calendario, contados a partir de la interposición de la denuncia. Ello sin perjuicio de que se amplíe el plazo, mediante acto debidamente motivado.

Artículo 136

El procedimiento de acoso u hostigamiento laboral no podrá exceder el plazo de dos meses calendario, contados a partir de la interposición de la denuncia. Ello sin perjuicio de que se amplíe el plazo, mediante acto debidamente motivado.

Artículo 137

El expediente administrativo deberá encontrarse completo y ordenado, debidamente foliado en estricto orden cronológico y de forma consecutiva, para ello deberá contener toda la documentación referente a la denuncia, a la prueba recabada, a las resoluciones dictadas por el Comisión Investigadora, así como las actas de actuaciones y de notificación. Durante la tramitación del procedimiento administrativo, expediente será custodiado por la Comisión Investigadora. El expediente y la información contenida en él serán de carácter confidencial, excepto para las partes y su patrocinio letrado, los cuales tendrán acceso a todos los documentos y pruebas que lo conforman.

Artículo 137

El expediente administrativo deberá encontrarse completo y ordenado, debidamente foliado en estricto orden cronológico y de forma consecutiva, para ello deberá contener toda la documentación referente a la denuncia, a la prueba recabada, a las resoluciones dictadas por el Comisión Investigadora, así como las actas de actuaciones y de notificación. Durante la tramitación del procedimiento administrativo, expediente será custodiado por la Comisión Investigadora. El expediente y la información contenida en él serán de carácter confidencial, excepto para las partes y su patrocinio letrado, los cuales tendrán acceso a todos los documentos y pruebas que lo conforman.

Artículo 138

Una vez integrada, la Comisión Investigadora, tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles para emitir el auto inicial del procedimiento administrativo, trasladar la denuncia y conceder audiencia por quince (15) días hábiles a la persona denunciada para que se refiera a los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo de éstos. Dicho auto contendrá los siguientes elementos: a) La fecha y hora en que se dicta el auto inicial. b) La individualización de la persona denunciada. c) El detalle de los hechos que fundamentan el procedimiento y la imputación de cargos respectivos. d) Las consideraciones fácticas que sustentan la eventual responsabilidad, con indicación expresa, concreta, taxativa de las normas jurídicas, que eventualmente podrían aplicarse en el caso de demostrarse los hechos. e) La convocatoria a la audiencia oral y privada las partes del procedimiento, tanto a la persona denunciante como a la persona denunciada, con indicación de la fecha y hora en que se realizará esa diligencia. Esta convocatoria deberá realizarse con no menos de quince (15) días hábiles de anticipación. f) La prevención a ambas partes que deben presentar toda la prueba antes o durante la comparecencia, caso contrario, deberán indicarle a la Comisión Investigadora, la instancia administrativa donde se encuentra la prueba que determinen como necesaria, para que pueda gestionarse su incorporación al expediente. g) Los apercibimientos a que queda sujeta la persona denunciada, respecto a indicar si cuenta con alguna condición de vulnerabilidad o fuero de protección conforme a los artículos 540 y 541 del CT, el acatamiento de las medidas cautelares y la orden de abstenerse de contactar a la persona denunciante. h) El apercibimiento de los recursos admisibles contra dicho acto y plazos, así como la autoridad ante la cual deben interponerse. i) El señalamiento del derecho a obtener copia del expediente administrativo, en el cual se le traslada los cargos. j) La información a las partes del derecho a hacerse acompañar en la audiencia de un profesional en derecho y en psicología, así como de una persona de su confianza como apoyo emocional. Durante la audiencia, solamente el profesional en derecho podrá participar activamente, como director legal dentro del proceso. k) Nombre y firma de quienes integran la Comisión Investigadora. Cuando fueren varias personas servidoras las denunciadas por los mismos hechos, podrá conocerse de éstos dentro de un mismo procedimiento administrativo. Si la persona servidora denunciada no ejerciere su defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y la Comisión Investigadora deberá continuar con el proceso hasta su conclusión.

Artículo 138

Una vez integrada, la Comisión Investigadora, tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles para emitir el auto inicial del procedimiento administrativo, trasladar la denuncia y conceder audiencia por quince (15) días hábiles a la persona denunciada para que se refiera a los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo de éstos. Dicho auto contendrá los siguientes elementos: a) La fecha y hora en que se dicta el auto inicial. b) La individualización de la persona denunciada. c) El detalle de los hechos que fundamentan el procedimiento y la imputación de cargos respectivos. d) Las consideraciones fácticas que sustentan la eventual responsabilidad, con indicación expresa, concreta, taxativa de las normas jurídicas, que eventualmente podrían aplicarse en el caso de demostrarse los hechos. e) La convocatoria a la audiencia oral y privada las partes del procedimiento, tanto a la persona denunciante como a la persona denunciada, con indicación de la fecha y hora en que se realizará esa diligencia. Esta convocatoria deberá realizarse con no menos de quince (15) días hábiles de anticipación. f) La prevención a ambas partes que deben presentar toda la prueba antes o durante la comparecencia, caso contrario, deberán indicarle a la Comisión Investigadora, la instancia administrativa donde se encuentra la prueba que determinen como necesaria, para que pueda gestionarse su incorporación al expediente. g) Los apercibimientos a que queda sujeta la persona denunciada, respecto a indicar si cuenta con alguna condición de vulnerabilidad o fuero de protección conforme a los artículos 540 y 541 del CT, el acatamiento de las medidas cautelares y la orden de abstenerse de contactar a la persona denunciante. h) El apercibimiento de los recursos admisibles contra dicho acto y plazos, así como la autoridad ante la cual deben interponerse. i) El señalamiento del derecho a obtener copia del expediente administrativo, en el cual se le traslada los cargos. j) La información a las partes del derecho a hacerse acompañar en la audiencia de un profesional en derecho y en psicología, así como de una persona de su confianza como apoyo emocional. Durante la audiencia, solamente el profesional en derecho podrá participar activamente, como director legal dentro del proceso. k) Nombre y firma de quienes integran la Comisión Investigadora. Cuando fueren varias personas servidoras las denunciadas por los mismos hechos, podrá conocerse de éstos dentro de un mismo procedimiento administrativo. Si la persona servidora denunciada no ejerciere su defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y la Comisión Investigadora deberá continuar con el proceso hasta su conclusión.

Artículo 139

Corresponderá a la Comisión Investigadora: a) Dirigir el curso de la audiencia oral y privada. Para garantizar la confidencialidad e imparcialidad del proceso y de la audiencia, sólo podrán comparecer las partes, sus representantes y acompañantes, de conformidad con el inciso j) del artículo 138 de este Reglamento. b) Indicar a las partes la causa del procedimiento, los hechos en que se fundamenta y las posibles consecuencias. c) Informar a las partes los derechos y los deberes que tienen durante la comparecencia. d) Tomar las declaraciones que correspondan y resolver interlocutoriamente las cuestiones que se presenten durante su trámite. e) Moderar la intervención de las partes e impedir intrusiones impertinentes, injustificadas, dilatorias, provocativas o agresivas, durante las comparecencias consecutivas que sean necesarias para su terminación. Se podrán suspender únicamente cuando medie una causa suficientemente justificada, cuando deba resolverse alguna gestión que por su naturaleza afecte su continuación, cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia, cuando durante su desarrollo se produjeren alteraciones sustanciales al procedimiento que deban ser corregidas como requisito para su continuación. f) Salvaguardar la integridad de la persona denunciante durante la audiencia. g) Limitar la participación de las personas testigos, peritos, y otras personas que de una forma u otra participan en la construcción de la verdad real de los hechos, a los aspectos sobre los que versa su conocimiento aplicado y no más allá de ello. h) De conformidad con lo establecido en el artículo 685 del CT, el procedimiento administrativo continuará hasta el dictado de la resolución, aún y cuando la persona denunciada renuncie o se jubile.

Artículo 139

Corresponderá a la Comisión Investigadora: a) Dirigir el curso de la audiencia oral y privada. Para garantizar la confidencialidad e imparcialidad del proceso y de la audiencia, sólo podrán comparecer las partes, sus representantes y acompañantes, de conformidad con el inciso j) del artículo 138 de este Reglamento. b) Indicar a las partes la causa del procedimiento, los hechos en que se fundamenta y las posibles consecuencias. c) Informar a las partes los derechos y los deberes que tienen durante la comparecencia. d) Tomar las declaraciones que correspondan y resolver interlocutoriamente las cuestiones que se presenten durante su trámite. e) Moderar la intervención de las partes e impedir intrusiones impertinentes, injustificadas, dilatorias, provocativas o agresivas, durante las comparecencias consecutivas que sean necesarias para su terminación. Se podrán suspender únicamente cuando medie una causa suficientemente justificada, cuando deba resolverse alguna gestión que por su naturaleza afecte su continuación, cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia, cuando durante su desarrollo se produjeren alteraciones sustanciales al procedimiento que deban ser corregidas como requisito para su continuación. f) Salvaguardar la integridad de la persona denunciante durante la audiencia. g) Limitar la participación de las personas testigos, peritos, y otras personas que de una forma u otra participan en la construcción de la verdad real de los hechos, a los aspectos sobre los que versa su conocimiento aplicado y no más allá de ello. h) De conformidad con lo establecido en el artículo 685 del CT, el procedimiento administrativo continuará hasta el dictado de la resolución, aún y cuando la persona denunciada renuncie o se jubile.

Artículo 140

Por la naturaleza del procedimiento y de las relaciones de poder entre las partes, queda prohibida la aplicación de la figura de la conciliación durante todo el procedimiento administrativo.

Artículo 140

Por la naturaleza del procedimiento y de las relaciones de poder entre las partes, queda prohibida la aplicación de la figura de la conciliación durante todo el procedimiento administrativo.

Artículo 141

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes tendrán las siguientes facultades y obligaciones: a) Exponer los argumentos de su defensa o acusación. En caso de aclarar o ampliar su denuncia inicial o su contestación, la parte deberá invocar la misma causa, antes del señalamiento a la audiencia. b) Proponer y diligenciar la admisión de sus pruebas, así como interrogar y repreguntar a las personas testigos y peritos. c) Formular sus alegatos de conclusión, tanto fácticos (de hecho) como jurídicos (de derecho), sobre la prueba evacuada. d) Ejercer su defensa material; hacerse acompañar por profesional en derecho, para que proceda con su defensa técnica y velar por el correcto desarrollo del proceso.

Artículo 141

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes tendrán las siguientes facultades y obligaciones: a) Exponer los argumentos de su defensa o acusación. En caso de aclarar o ampliar su denuncia inicial o su contestación, la parte deberá invocar la misma causa, antes del señalamiento a la audiencia. b) Proponer y diligenciar la admisión de sus pruebas, así como interrogar y repreguntar a las personas testigos y peritos. c) Formular sus alegatos de conclusión, tanto fácticos (de hecho) como jurídicos (de derecho), sobre la prueba evacuada. d) Ejercer su defensa material; hacerse acompañar por profesional en derecho, para que proceda con su defensa técnica y velar por el correcto desarrollo del proceso.

Artículo 142

En cualquier fase del procedimiento, la Comisión Investigadora podrá ordenar la práctica o el recibo de cualquier prueba pertinente y útil, o la ampliación de la que existe siempre que sea esencial al resultado de la investigación. La Comisión Investigadora dará audiencia de esa prueba a las partes, por el plazo improrrogable de tres (3) días hábiles. Ante la ausencia de prueba directa, se otorgará valor probatorio a los indicios, precisos, graves y concordados que se constaten en el expediente administrativo y que conduzca racionalmente a tener por configurado el acoso u hostigamiento laboral denunciado.

Artículo 142

En cualquier fase del procedimiento, la Comisión Investigadora podrá ordenar la práctica o el recibo de cualquier prueba pertinente y útil, o la ampliación de la que existe siempre que sea esencial al resultado de la investigación. La Comisión Investigadora dará audiencia de esa prueba a las partes, por el plazo improrrogable de tres (3) días hábiles. Ante la ausencia de prueba directa, se otorgará valor probatorio a los indicios, precisos, graves y concordados que se constaten en el expediente administrativo y que conduzca racionalmente a tener por configurado el acoso u hostigamiento laboral denunciado.

Artículo 143

Concluida la audiencia y en un plazo máximo de quince (15) días hábiles la Comisión Investigadora, emitirá un informe debidamente fundado a la o el Ministro. En caso de que se compruebe la existencia del acoso u hostigamiento laboral denunciado, deberá incluir en el informe las recomendaciones y sanciones disciplinarias correspondientes que podrá la o el Ministro en contra de la parte denunciada y para que pueda resolver las peticiones de las partes.

Artículo 143

Concluida la audiencia y en un plazo máximo de quince (15) días hábiles la Comisión Investigadora, emitirá un informe debidamente fundado a la o el Ministro. En caso de que se compruebe la existencia del acoso u hostigamiento laboral denunciado, deberá incluir en el informe las recomendaciones y sanciones disciplinarias correspondientes que podrá la o el Ministro en contra de la parte denunciada y para que pueda resolver las peticiones de las partes.

Artículo 144

Concluido el procedimiento, la o el Ministro dictará el acto final en un plazo máximo de un mes. La resolución deberá ser notificada a las partes, en la forma y por cualquiera de los medios previstos por los artículos 239, 241, 243 y 262 inciso b) de la LGAP. Contra lo resuelto cabrán los recursos ordinarios establecidos en los artículos 343, 345, 346 y 349 la LGAP. La resolución indicará el plazo para presentar los recursos y ante quienes deberán ser interpuestos.

Artículo 144

Concluido el procedimiento, la o el Ministro dictará el acto final en un plazo máximo de un mes. La resolución deberá ser notificada a las partes, en la forma y por cualquiera de los medios previstos por los artículos 239, 241, 243 y 262 inciso b) de la LGAP. Contra lo resuelto cabrán los recursos ordinarios establecidos en los artículos 343, 345, 346 y 349 la LGAP. La resolución indicará el plazo para presentar los recursos y ante quienes deberán ser interpuestos.

Artículo 145

Una vez firme el acto final, se remitirá copia a la OGEREH con el fin de que se incluya en el expediente personal de las partes.

Artículo 145

Una vez firme el acto final, se remitirá copia a la OGEREH con el fin de que se incluya en el expediente personal de las partes. A rtículo 146.- Dependiendo de la gravedad de los hechos denunciados, las faltas se clasificarán en leves, graves, y gravísimas. La Comisión Investigadora recomendará la sanción o acción correctiva a imponer según la gravedad de la falta, para ello analizará la situación tomando en cuenta los siguientes criterios: a) Las acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas realizadas por la persona denunciada. b) La posición de jerarquía y responsabilidad institucional de la persona denunciada. c) La reincidencia en conductas similares a la denunciada. d) La cantidad de personas denunciantes o víctimas. e) Los efectos del acoso laboral en el ambiente de trabajo. f) Los efectos perjudiciales en el estado general de bienestar de la víctima, en sus condiciones materiales de empleo o prestación de servicios. A rtículo 146.- Dependiendo de la gravedad de los hechos denunciados, las faltas se clasificarán en leves, graves, y gravísimas. La Comisión Investigadora recomendará la sanción o acción correctiva a imponer según la gravedad de la falta, para ello analizará la situación tomando en cuenta los siguientes criterios: a) Las acciones, conductas u omisiones, comportamientos o prácticas realizadas por la persona denunciada. b) La posición de jerarquía y responsabilidad institucional de la persona denunciada. c) La reincidencia en conductas similares a la denunciada. d) La cantidad de personas denunciantes o víctimas. e) Los efectos del acoso laboral en el ambiente de trabajo. f) Los efectos perjudiciales en el estado general de bienestar de la víctima, en sus condiciones materiales de empleo o prestación de servicios.

Artículo 147

Las sanciones por acoso u hostigamiento laboral se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido sin responsabilidad patronal, sin perjuicio de que se acuda a la vía jurisdiccional cuando las conductas también puedan llegar a constituir un posible hecho punible. En caso de que la persona servidora reincida en una nueva conducta de acoso u hostigamiento laboral debidamente comprobada a través de un procedimiento administrativo, dentro del período de dos años siguientes a la firmeza de la primera sanción, se aplicará el despido sin responsabilidad patronal, una vez cumplido el debido proceso.

Artículo 147

Las sanciones por acoso u hostigamiento laboral se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido sin responsabilidad patronal, sin perjuicio de que se acuda a la vía jurisdiccional cuando las conductas también puedan llegar a constituir un posible hecho punible. En caso de que la persona servidora reincida en una nueva conducta de acoso u hostigamiento laboral debidamente comprobada a través de un procedimiento administrativo, dentro del período de dos años siguientes a la firmeza de la primera sanción, se aplicará el despido sin responsabilidad patronal, una vez cumplido el debido proceso.

Artículo 148

La o el Ministro deberá informar a la Defensoría de los Habitantes de la República sobre las denuncias de acoso u hostigamiento laboral interpuestas, para conocimiento formal de éstas, acceso al expediente e intervención facultativa en los procedimientos administrativos. Asimismo, deberá remitirle la resolución final de los mismos.

Artículo 148

La o el Ministro deberá informar a la Defensoría de los Habitantes de la República sobre las denuncias de acoso u hostigamiento laboral interpuestas, para conocimiento formal de éstas, acceso al expediente e intervención facultativa en los procedimientos administrativos. Asimismo, deberá remitirle la resolución final de los mismos.

Artículo 149

Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de acoso u hostigamiento laboral o haya testificado a favor de alguna de las partes, podrá sufrir por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.

Artículo 149

Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de acoso u hostigamiento laboral o haya testificado a favor de alguna de las partes, podrá sufrir por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.

Artículo 150

Quien formule una denuncia por acoso u hostigamiento laboral sólo podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de servicio o estatutaria, según lo establecido en el artículo 81 del CT, o bien, por el vencimiento del nombramiento o cargo que ocupe. Igual protección aplicará para las personas que hayan comparecido en condición de testigos en el procedimiento de investigación de denuncia por hostigamiento laboral.

Artículo 150

Quien formule una denuncia por acoso u hostigamiento laboral sólo podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de servicio o estatutaria, según lo establecido en el artículo 81 del CT, o bien, por el vencimiento del nombramiento o cargo que ocupe. Igual protección aplicará para las personas que hayan comparecido en condición de testigos en el procedimiento de investigación de denuncia por hostigamiento laboral.

CAPÍTULO XVIII — Del procedimiento interno administrativo para denuncias por acoso u hostigamiento sexual

Artículo 151

De conformidad con el artículo 3º de la LCHAS, se entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada o que ocurra una única vez, cuando provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos: a) Condiciones materiales de empleo. b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio. c) Estado general de bienestar personal.

Artículo 151

De conformidad con el artículo 3º de la LCHAS, se entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada o que ocurra una única vez, cuando provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos: a) Condiciones materiales de empleo. b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio. c) Estado general de bienestar personal.

Artículo 152

Con base en el artículo 4º de la LCHAS, serán consideradas como manifestaciones de acoso u hostigamiento sexual los siguientes comportamientos: a) Requerimientos de favores sexuales que impliquen: i) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto de la situación actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba. ii) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba. iii) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o estudio. b) Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las reciba. c) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.

Artículo 152

Con base en el artículo 4º de la LCHAS, serán consideradas como manifestaciones de acoso u hostigamiento sexual los siguientes comportamientos: a) Requerimientos de favores sexuales que impliquen: i) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto de la situación actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba. ii) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba. iii) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o estudio. b) Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las reciba. c) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.

Artículo 153

La persona servidora afectada por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear denuncia escrita ante la o el Ministro. En caso de ser presentada de forma verbal, deberá hacerse ante dos miembros de la Comisión Institucional Permanente contra el Acoso y Hostigamiento Sexual y Laboral, los cuales inmediatamente, levantarán un acta de la denuncia presentada y la remitirán ante la o el Ministro. El plazo para interponer la denuncia será de ocho (8) años, contados a partir del último acto constitutivo del acoso u hostigamiento sexual o desde el momento en que cese la causa que impidió denunciar. Quien denuncie de forma temeraria, falsa o abusiva, podrá ser sancionado disciplinariamente, previa apertura de causa y observancia del debido proceso. Si la denuncia contuviera motivos totalmente infundados, la o el Ministro podrá declararla inadmisible mediante resolución razonada. Si la persona denunciada es la o el Ministro, resolverá quien ejerza la Presidencia de la República, como máximo Jerarca. La Comisión Institucional Permanente contra el Acoso y Hostigamiento Sexual y Laboral, regulada en el presente Reglamento, será la encargada de remitir el expediente administrativo en sobre sellado.

Artículo 153

La persona servidora afectada por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear denuncia escrita ante la o el Ministro. En caso de ser presentada de forma verbal, deberá hacerse ante dos miembros de la Comisión Institucional Permanente contra el Acoso y Hostigamiento Sexual y Laboral, los cuales inmediatamente, levantarán un acta de la denuncia presentada y la remitirán ante la o el Ministro. El plazo para interponer la denuncia será de ocho (8) años, contados a partir del último acto constitutivo del acoso u hostigamiento sexual o desde el momento en que cese la causa que impidió denunciar. Quien denuncie de forma temeraria, falsa o abusiva, podrá ser sancionado disciplinariamente, previa apertura de causa y observancia del debido proceso. Si la denuncia contuviera motivos totalmente infundados, la o el Ministro podrá declararla inadmisible mediante resolución razonada. Si la persona denunciada es la o el Ministro, resolverá quien ejerza la Presidencia de la República, como máximo Jerarca. La Comisión Institucional Permanente contra el Acoso y Hostigamiento Sexual y Laboral, regulada en el presente Reglamento, será la encargada de remitir el expediente administrativo en sobre sellado.

Artículo 154

La o el Ministro, a solicitud de la Comisión Investigadora o de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas cautelares: a) Abstención de contacto con la persona denunciante. b ) Protección del entorno laboral o académico. c) Reubicación temporal. d) Permuta de cargo. e) Separación temporal del cargo con goce de salario. Las medidas podrán ser aplicadas a ambas partes, deberán resolverse de manera prevalente y urgente, con la finalidad de evitar que se obstaculice o afecte la investigación de alguna forma, respetar los derechos laborales y estatutarios y salvaguardar la integridad de la víctima. Para decidir sobre la admisibilidad de la medida cautelar se apreciará la apariencia de buen derecho, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, su relación con la pretensión y la eventual afectación a terceros o al interés público. cuando se admita se determinará su contenido y duración. La resolución de la persona superior jerárquica carecerá de ulterior recurso, excepto la adición o aclaración, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la LCHAS.

Artículo 154

La o el Ministro, a solicitud de la Comisión Investigadora o de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas cautelares: a) Abstención de contacto con la persona denunciante. b ) Protección del entorno laboral o académico. c) Reubicación temporal. d) Permuta de cargo. e) Separación temporal del cargo con goce de salario. Las medidas podrán ser aplicadas a ambas partes, deberán resolverse de manera prevalente y urgente, con la finalidad de evitar que se obstaculice o afecte la investigación de alguna forma, respetar los derechos laborales y estatutarios y salvaguardar la integridad de la víctima. Para decidir sobre la admisibilidad de la medida cautelar se apreciará la apariencia de buen derecho, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, su relación con la pretensión y la eventual afectación a terceros o al interés público. cuando se admita se determinará su contenido y duración. La resolución de la persona superior jerárquica carecerá de ulterior recurso, excepto la adición o aclaración, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la LCHAS.

Artículo 155

En el procedimiento administrativo deberán seguirse los principios y procedimientos establecidos en Capítulo anterior, en lo conducente. En tratándose del procedimiento de hostigamiento sexual, en ningún caso, se podrá exceder el plazo ordenatorio de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia, todo de conformidad con los dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 5 de la LCHAS.

Artículo 155

En el procedimiento administrativo deberán seguirse los principios y procedimientos establecidos en Capítulo anterior, en lo conducente. En tratándose del procedimiento de hostigamiento sexual, en ningún caso, se podrá exceder el plazo ordenatorio de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia, todo de conformidad con los dispuesto en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 5 de la LCHAS.

Artículo 156

En un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la denuncia, la o el Ministro procederá a integrar la Comisión Investigadora, preferiblemente, por tres personas, en las que estén representados ambos sexos, siendo necesario que uno de sus integrantes sea una persona servidora de la Asesoría Jurídica de acuerdo con el artículo 124 de este Reglamento, con conocimientos en materia de acoso u hostigamiento sexual y régimen disciplinario, que tendrá bajo su responsabilidad el procedimiento administrativo. Una vez integrada, la Comisión Investigadora, tendrá un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para emitir el auto inicial del procedimiento administrativo, trasladar la denuncia y conceder quince días hábiles a la persona denunciada para que se refiera a los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo de estos. Cuando fueren varias personas servidoras las denunciadas por los mismos hechos, podrá conocerse de éstos dentro de un mismo procedimiento administrativo. Si la persona servidora denunciada no ejerciere su defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y la Comisión Investigadora deberá continuar con el proceso hasta su conclusión.

Artículo 156

En un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la denuncia, la o el Ministro procederá a integrar la Comisión Investigadora, preferiblemente, por tres personas, en las que estén representados ambos sexos, siendo necesario que uno de sus integrantes sea una persona servidora de la Asesoría Jurídica de acuerdo con el artículo 124 de este Reglamento, con conocimientos en materia de acoso u hostigamiento sexual y régimen disciplinario, que tendrá bajo su responsabilidad el procedimiento administrativo. Una vez integrada, la Comisión Investigadora, tendrá un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para emitir el auto inicial del procedimiento administrativo, trasladar la denuncia y conceder quince días hábiles a la persona denunciada para que se refiera a los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo de estos. Cuando fueren varias personas servidoras las denunciadas por los mismos hechos, podrá conocerse de éstos dentro de un mismo procedimiento administrativo. Si la persona servidora denunciada no ejerciere su defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y la Comisión Investigadora deberá continuar con el proceso hasta su conclusión.

Artículo 157

Transcurrido el plazo del traslado de la denuncia establecido en este reglamento, la Comisión Investigadora dentro de un término que no podrá exceder de cinco días hábiles, dictará resolución mediante la cual hará comparecer a las partes involucradas a una audiencia oral y privada, y ordenará recibir las probanzas que considere admisibles, con inclusión de declaraciones de testigos ofrecidos.

Artículo 157

Transcurrido el plazo del traslado de la denuncia establecido en este reglamento, la Comisión Investigadora dentro de un término que no podrá exceder de cinco días hábiles, dictará resolución mediante la cual hará comparecer a las partes involucradas a una audiencia oral y privada, y ordenará recibir las probanzas que considere admisibles, con inclusión de declaraciones de testigos ofrecidos.

Artículo 158

Una vez celebrada la audiencia oral y privada y evacuadas las pruebas admitidas, la Comisión Investigadora dentro de un término que no podrá exceder de diez días hábiles, rendirá un informe debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una evaluación de las probanzas rendidas, y una sección concluyente con indicación de las recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El informe será trasladado ante la o el Ministro y notificado a las partes involucradas. El informe rendido no será objeto de discusión, ni con fundamento en el mismo podrá interponerse recurso alguno, pero las partes podrán practicar observaciones escritas que presentarán ante la o el Ministro durante el término de tres días a partir de la notificación de este. La o el Ministro resolverá en definitiva dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles a partir de la conclusión del término establecido para que las partes presenten observaciones al Informe de la Comisión Investigadora. De considerarlo necesario la o el Ministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o adiciones deberán ser evacuadas por la Comisión Investigadora dentro de un término no mayor de tres días hábiles. La resolución definitiva de la o el Ministro deberá incluir dentro de sus considerandos el Informe rendido por la Comisión Investigadora.

Artículo 158

Una vez celebrada la audiencia oral y privada y evacuadas las pruebas admitidas, la Comisión Investigadora dentro de un término que no podrá exceder de diez días hábiles, rendirá un informe debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una evaluación de las probanzas rendidas, y una sección concluyente con indicación de las recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El informe será trasladado ante la o el Ministro y notificado a las partes involucradas. El informe rendido no será objeto de discusión, ni con fundamento en el mismo podrá interponerse recurso alguno, pero las partes podrán practicar observaciones escritas que presentarán ante la o el Ministro durante el término de tres días a partir de la notificación de este. La o el Ministro resolverá en definitiva dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles a partir de la conclusión del término establecido para que las partes presenten observaciones al Informe de la Comisión Investigadora. De considerarlo necesario la o el Ministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o adiciones deberán ser evacuadas por la Comisión Investigadora dentro de un término no mayor de tres días hábiles. La resolución definitiva de la o el Ministro deberá incluir dentro de sus considerandos el Informe rendido por la Comisión Investigadora.

Artículo 159

El acto final tendrá recurso de revocatoria ante la o el Ministro, que deberá ser interpuesto dentro de un término de tres días hábiles posteriores a la notificación a las partes.

Artículo 159

El acto final tendrá recurso de revocatoria ante la o el Ministro, que deberá ser interpuesto dentro de un término de tres días hábiles posteriores a la notificación a las partes.

Artículo 160

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la LCHAS, las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido sin responsabilidad patronal, sin perjuicio de que se acuda a la vía jurisdiccional cuando las conductas también puedan llegar a constituir un posible hecho punible. En caso de que la persona servidora reincida en una nueva conducta de acoso u hostigamiento sexual debidamente comprobada a través de un procedimiento administrativo, dentro del período de dos años siguientes a la firmeza de la primera sanción, se aplicará el despido sin responsabilidad patronal, una vez cumplido el debido proceso.

Artículo 160

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la LCHAS, las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido sin responsabilidad patronal, sin perjuicio de que se acuda a la vía jurisdiccional cuando las conductas también puedan llegar a constituir un posible hecho punible. En caso de que la persona servidora reincida en una nueva conducta de acoso u hostigamiento sexual debidamente comprobada a través de un procedimiento administrativo, dentro del período de dos años siguientes a la firmeza de la primera sanción, se aplicará el despido sin responsabilidad patronal, una vez cumplido el debido proceso.

Artículo 161

La o el Ministro deberá informar, una vez recibida una denuncia de hostigamiento sexual, tanto a la Defensoría de los Habitantes de la República como a la Dirección Nacional e Inspección de Trabajo del MTSS, de conformidad con lo indicado en los artículos 7 y 8 de la LCHAS.

Artículo 161

La o el Ministro deberá informar, una vez recibida una denuncia de hostigamiento sexual, tanto a la Defensoría de los Habitantes de la República como a la Dirección Nacional e Inspección de Trabajo del MTSS, de conformidad con lo indicado en los artículos 7 y 8 de la LCHAS.

Artículo 162

Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de acoso u hostigamiento sexual o haya testificado a favor de alguna de las partes, podrá sufrir por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.

Artículo 162

Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de acoso u hostigamiento sexual o haya testificado a favor de alguna de las partes, podrá sufrir por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.

Artículo 163

Quien formule una denuncia por acoso u hostigamiento sexual sólo podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de servicio o estatutaria, según lo establecido en el artículo 81 del CT, o bien por el vencimiento del nombramiento o cargo que ocupe. Igual protección aplicará para las personas que hayan comparecido en condición de testigos en el procedimiento de investigación de denuncia por hostigamiento laboral.

Artículo 163

Quien formule una denuncia por acoso u hostigamiento sexual sólo podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de servicio o estatutaria, según lo establecido en el artículo 81 del CT, o bien por el vencimiento del nombramiento o cargo que ocupe. Igual protección aplicará para las personas que hayan comparecido en condición de testigos en el procedimiento de investigación de denuncia por hostigamiento laboral.

CAPÍTULO XIX — Del procedimiento interno administrativo para denuncias por discriminación A rtículo 164

Artículo 165

Según lo descrito en el artículo anterior, serán consideradas como manifestaciones de discriminación por razones de diversidad sexual, los siguientes comportamientos: a) Aquellas expresiones públicas que incitan o promueven la discriminación, la estigmatización o la hostilidad, hacia una persona, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima. b) Uso de palabras escritas u orales de connotación discriminatoria por razones de diversidad sexual que resulten hostiles, humillantes y/o ofensivas para quien las recibe, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima. c) Realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o connotación discriminatoria por razones de diversidad sexual, indeseada por quien las recibe. d) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura de empleo o de estudio, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima. e) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o estudio, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima. f) Agresiones físicas contra una persona, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima. g) Acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación discriminatoria, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima, indeseables u ofensivos para quien los reciba, siempre que no se traten de las conductas previstas en la LCHAS. h) Cualquier otra forma de discriminación reconocida, prohibida o tutelada por los i nstrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Costa Rica o por el ordenamiento jurídico costarricense.

Artículo 165

Según lo descrito en el artículo anterior, serán consideradas como manifestaciones de discriminación por razones de diversidad sexual, los siguientes comportamientos: a) Aquellas expresiones públicas que incitan o promueven la discriminación, la estigmatización o la hostilidad, hacia una persona, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima. b) Uso de palabras escritas u orales de connotación discriminatoria por razones de diversidad sexual que resulten hostiles, humillantes y/o ofensivas para quien las recibe, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima. c) Realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o connotación discriminatoria por razones de diversidad sexual, indeseada por quien las recibe. d) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura de empleo o de estudio, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima. e) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o estudio, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima. f) Agresiones físicas contra una persona, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima. g) Acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación discriminatoria, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima, indeseables u ofensivos para quien los reciba, siempre que no se traten de las conductas previstas en la LCHAS. h) Cualquier otra forma de discriminación reconocida, prohibida o tutelada por los i nstrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Costa Rica o por el ordenamiento jurídico costarricense.

Artículo 166

La persona servidora afectada por la discriminación por razones de diversidad sexual podrá plantear denuncia escrita ante la o el Ministro. El plazo para interponer la denuncia será de dos años y se computará a partir del último hecho consecuencia de la discriminación por razones de diversidad sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar. Igualmente, la persona denunciante podrá recurrir al MTSS o directamente a la vía jurisdiccional. En los procedimientos internos administrativos la persona denunciante y la persona denunciada podrán hacerse representar por patrocinio letrado. También podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del procedimiento.

Artículo 166

La persona servidora afectada por la discriminación por razones de diversidad sexual podrá plantear denuncia escrita ante la o el Ministro. El plazo para interponer la denuncia será de dos años y se computará a partir del último hecho consecuencia de la discriminación por razones de diversidad sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar. Igualmente, la persona denunciante podrá recurrir al MTSS o directamente a la vía jurisdiccional. En los procedimientos internos administrativos la persona denunciante y la persona denunciada podrán hacerse representar por patrocinio letrado. También podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del procedimiento.

Artículo 167

El procedimiento interno administrativo se llevará a cabo conforme los principios establecidos en este Reglamento. La valoración de la prueba tomará en consideración las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la inexistencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras del derecho común, atendiendo los principios que rigen en materia de derechos humanos y fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense.

Artículo 167

El procedimiento interno administrativo se llevará a cabo conforme los principios establecidos en este Reglamento. La valoración de la prueba tomará en consideración las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la inexistencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras del derecho común, atendiendo los principios que rigen en materia de derechos humanos y fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense.

Artículo 168

En un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la presentación de la denuncia, la o el Ministro procederá a integrar una Comisión Investigadora sin recurrir a la ratificación de la denuncia ni a la investigación preliminar de los hechos. La Comisión Investigadora tendrá la responsabilidad del procedimiento interno administrativo y estará integrada preferiblemente por tres personas, en las que estén representados ambos géneros, con conocimientos en materia de derechos humanos y fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricenses y régimen disciplinario. Una vez integrada la Comisión Investigadora, dispondrá de un término que no podrá exceder de cinco días hábiles para dictar el Auto Inicial del procedimiento interno administrativo en el cual se dará traslado de la denuncia a la o la persona servidora denunciada, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que se refiera a los hechos que se le imputan y ofrezca las pruebas en descargo de estos. Cuando fueren varios las personas servidoras denunciadas por los mismos hechos, podrá conocerse de ellos dentro de un mismo procedimiento interno administrativo. Cuando la persona servidora denunciada no ejerciere su defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y la Comisión Investigadora deberá continuar con el procedimiento hasta su conclusión.

Artículo 168

En un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la presentación de la denuncia, la o el Ministro procederá a integrar una Comisión Investigadora sin recurrir a la ratificación de la denuncia ni a la investigación preliminar de los hechos. La Comisión Investigadora tendrá la responsabilidad del procedimiento interno administrativo y estará integrada preferiblemente por tres personas, en las que estén representados ambos géneros, con conocimientos en materia de derechos humanos y fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricenses y régimen disciplinario. Una vez integrada la Comisión Investigadora, dispondrá de un término que no podrá exceder de cinco días hábiles para dictar el Auto Inicial del procedimiento interno administrativo en el cual se dará traslado de la denuncia a la o la persona servidora denunciada, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que se refiera a los hechos que se le imputan y ofrezca las pruebas en descargo de estos. Cuando fueren varios las personas servidoras denunciadas por los mismos hechos, podrá conocerse de ellos dentro de un mismo procedimiento interno administrativo. Cuando la persona servidora denunciada no ejerciere su defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y la Comisión Investigadora deberá continuar con el procedimiento hasta su conclusión.

Artículo 169

La Comisión Investigadora, previa solicitud de parte y mediante resolución fundada, podrá solicitar a la o el Ministro las siguientes medidas cautelares: a) Que la persona denunciada se abstenga de perturbar a la persona denunciante. b) Que la persona denunciada se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona denunciante. c ) Reubicación temporal. d) Permuta de cargo. e) Separación temporal del cargo con goce de salario. Para decidir sobre la admisibilidad de la medida cautelar se apreciará la apariencia de buen derecho, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, su relación con la pretensión y la eventual afectación a terceros o al interés público. Cuando se admita se determinará su contenido y duración. La resolución de la persona superior jerárquica carecerá de ulterior recurso, excepto la adición o aclaración, de conformidad con el artículo 25 de la LCHAS.

Artículo 169

La Comisión Investigadora, previa solicitud de parte y mediante resolución fundada, podrá solicitar a la o el Ministro las siguientes medidas cautelares: a) Que la persona denunciada se abstenga de perturbar a la persona denunciante. b) Que la persona denunciada se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona denunciante. c ) Reubicación temporal. d) Permuta de cargo. e) Separación temporal del cargo con goce de salario. Para decidir sobre la admisibilidad de la medida cautelar se apreciará la apariencia de buen derecho, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, su relación con la pretensión y la eventual afectación a terceros o al interés público. Cuando se admita se determinará su contenido y duración. La resolución de la persona superior jerárquica carecerá de ulterior recurso, excepto la adición o aclaración, de conformidad con el artículo 25 de la LCHAS. A rtículo 170.- Transcurrido el traslado de la denuncia, la Comisión Investigadora, dentro de un término que no podrá exceder de tres días hábiles, dictará resolución mediante la cual hará comparecer a las partes involucradas a una audiencia oral y privada, y ordenará recibir las probanzas que considere admisibles, con inclusión de declaraciones de testigos ofrecidos. A rtículo 170.- Transcurrido el traslado de la denuncia, la Comisión Investigadora, dentro de un término que no podrá exceder de tres días hábiles, dictará resolución mediante la cual hará comparecer a las partes involucradas a una audiencia oral y privada, y ordenará recibir las probanzas que considere admisibles, con inclusión de declaraciones de testigos ofrecidos.

Artículo 171

Una vez celebrada la audiencia oral y privada y evacuadas las pruebas admitidas, la Comisión Investigadora, dentro de un término que no podrá exceder de diez días hábiles, rendirá un informe debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una evaluación de las probanzas rendidas y una sección concluyente con indicación de las recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El informe será trasladado ante la o el Ministro quien resolverá en definitiva dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles a partir de su recibo. De considerarlo necesario la o el Ministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o adiciones deberán ser evacuadas por la Comisión Investigadora dentro de un término no mayor de tres días hábiles. La resolución de la o el Ministro deberá incluir dentro de sus considerandos el Informe rendido por la Comisión Investigadora y podrá ser recurrida ante la o el Ministro, dentro de un término de tres días hábiles posteriores a la notificación a todas las partes.

Artículo 171

Una vez celebrada la audiencia oral y privada y evacuadas las pruebas admitidas, la Comisión Investigadora, dentro de un término que no podrá exceder de diez días hábiles, rendirá un informe debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una evaluación de las probanzas rendidas y una sección concluyente con indicación de las recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El informe será trasladado ante la o el Ministro quien resolverá en definitiva dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles a partir de su recibo. De considerarlo necesario la o el Ministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o adiciones deberán ser evacuadas por la Comisión Investigadora dentro de un término no mayor de tres días hábiles. La resolución de la o el Ministro deberá incluir dentro de sus considerandos el Informe rendido por la Comisión Investigadora y podrá ser recurrida ante la o el Ministro, dentro de un término de tres días hábiles posteriores a la notificación a todas las partes.

Artículo 172

Las sanciones por discriminación por razones diversidad sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido sin responsabilidad patronal.

Artículo 172

Las sanciones por discriminación por razones diversidad sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido sin responsabilidad patronal.

Artículo 173

La o el Ministro deberá informar a la Defensoría de los Habitantes de la República sobre las denuncias por discriminación por razones diversidad sexual interpuestas, para conocimiento formal de éstas, acceso al expediente e intervención facultativa en los procedimientos administrativos. Asimismo, deberá remitirle la resolución final de los mismos.

Artículo 173

La o el Ministro deberá informar a la Defensoría de los Habitantes de la República sobre las denuncias por discriminación por razones diversidad sexual interpuestas, para conocimiento formal de éstas, acceso al expediente e intervención facultativa en los procedimientos administrativos. Asimismo, deberá remitirle la resolución final de los mismos.

Artículo 174

Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de discriminación por razones diversidad sexual o haya testificado a favor de alguna de las partes, podrá sufrir por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.

Artículo 174

Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de discriminación por razones diversidad sexual o haya testificado a favor de alguna de las partes, podrá sufrir por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.

Artículo 175

Quien formule una denuncia por discriminación por razones diversidad sexual sólo podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de servicio o estatutaria, según lo establecido en el artículo 81 del CT, o bien por el vencimiento del nombramiento o cargo que ocupe. Igual protección aplicará para las personas que hayan comparecido en condición de testigos en el procedimiento de investigación de denuncia por discriminación por razones diversidad sexual.

Artículo 175

Quien formule una denuncia por discriminación por razones diversidad sexual sólo podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de servicio o estatutaria, según lo establecido en el artículo 81 del CT, o bien por el vencimiento del nombramiento o cargo que ocupe. Igual protección aplicará para las personas que hayan comparecido en condición de testigos en el procedimiento de investigación de denuncia por discriminación por razones diversidad sexual.

CAPÍTULO XX — Regulaciones disciplinarias relacionadas con conductas ímprobas, fraudulentas y corruptas

Artículo 176

El deber de probidad le impone a las personas servidoras la obligación de evitar los conflictos de intereses o, en caso de su inevitabilidad, revelarlos y gestionarlos, para asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajusten a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña, demostrando rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley. La persona servidora es la principal responsable de vigilar que sus intereses privados no afecten el buen desempeño de las funciones a su cargo por motivos de parcialidad, ni la confianza, credibilidad e imagen pública de la entidad en que labora, en consecuencia, debe: a) Evitar colocarse en situaciones de conflicto de intereses, mediante la realización de actividades privadas, actos o por relaciones con terceros, que menoscaben o pongan en riesgo su imparcialidad, independencia e integridad para el ejercicio de las funciones de su cargo o puedan generar dudas razonables acerca de su objetividad o independencia o la de la entidad en que labora. b) Adoptar todas las previsiones posibles y necesarias, para organizar sus asuntos privados de una manera adecuada a fin de prevenir los conflictos de intereses.

Artículo 176

El deber de probidad le impone a las personas servidoras la obligación de evitar los conflictos de intereses o, en caso de su inevitabilidad, revelarlos y gestionarlos, para asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajusten a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña, demostrando rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley. La persona servidora es la principal responsable de vigilar que sus intereses privados no afecten el buen desempeño de las funciones a su cargo por motivos de parcialidad, ni la confianza, credibilidad e imagen pública de la entidad en que labora, en consecuencia, debe: a) Evitar colocarse en situaciones de conflicto de intereses, mediante la realización de actividades privadas, actos o por relaciones con terceros, que menoscaben o pongan en riesgo su imparcialidad, independencia e integridad para el ejercicio de las funciones de su cargo o puedan generar dudas razonables acerca de su objetividad o independencia o la de la entidad en que labora. b) Adoptar todas las previsiones posibles y necesarias, para organizar sus asuntos privados de una manera adecuada a fin de prevenir los conflictos de intereses.

Artículo 177

. Las personas servidoras tienen terminantemente prohibido solicitar y aceptar, directa o indirectamente, regalos, comisiones, premios, donaciones que están prohibidas por la LCCEI, dádivas, favores, propinas o beneficios de cualquier tipo o valor económico, ofrecidos o entregados, en razón o con ocasión del desempeño de su cargo público.

Artículo 177

. Las personas servidoras tienen terminantemente prohibido solicitar y aceptar, directa o indirectamente, regalos, comisiones, premios, donaciones que están prohibidas por la LCCEI, dádivas, favores, propinas o beneficios de cualquier tipo o valor económico, ofrecidos o entregados, en razón o con ocasión del desempeño de su cargo público.

Artículo 178

Las personas servidoras deberán adoptar todas las medidas que, razonablemente, sean necesarias para garantizar que su círculo familiar conformado por las personas ligadas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive no reciba ningún regalo o beneficio, entregado con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones y cumplir con su deber de denunciarlos cuando tenga conocimiento de este tipo de ofrecimientos.

Artículo 178

Las personas servidoras deberán adoptar todas las medidas que, razonablemente, sean necesarias para garantizar que su círculo familiar conformado por las personas ligadas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive no reciba ningún regalo o beneficio, entregado con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones y cumplir con su deber de denunciarlos cuando tenga conocimiento de este tipo de ofrecimientos.

Artículo 179

Las personas servidoras en desempeño de cargos de Jefatura, incluso en forma transitoria, no deberán dar ni recibir regalos, invitaciones o atenciones sociales del personal a su cargo, fuera del convencionalismo social, que puedan dar motivo razonable a que un observador dude de su imparcialidad en el ejercicio de las funciones de supervisión y disciplina que les corresponden respecto a éstos.

Artículo 179

Las personas servidoras en desempeño de cargos de Jefatura, incluso en forma transitoria, no deberán dar ni recibir regalos, invitaciones o atenciones sociales del personal a su cargo, fuera del convencionalismo social, que puedan dar motivo razonable a que un observador dude de su imparcialidad en el ejercicio de las funciones de supervisión y disciplina que les corresponden respecto a éstos.

Artículo 180

Las personas servidoras deberán rechazar cualquier tipo de invitación a agradecimientos, eventos recreativos, comidas y otras atenciones similares que se les hayan dirigido con motivo u ocasión del desempeño de su cargo público, que puedan interpretarse como intentos de influir sobre su independencia e integridad en el ejercicio de las funciones a su cargo.

Artículo 180

Las personas servidoras deberán rechazar cualquier tipo de invitación a agradecimientos, eventos recreativos, comidas y otras atenciones similares que se les hayan dirigido con motivo u ocasión del desempeño de su cargo público, que puedan interpretarse como intentos de influir sobre su independencia e integridad en el ejercicio de las funciones a su cargo. A rtículo 181 .- Las personas servidoras no podrán ofrecer o desempeñar trabajos o actividades privadas, remuneradas o no, que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses, favorezcan el interés privado en detrimento del interés público o estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades en la función pública, so pena de incurrir en el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 38 inciso b) de la LCCEI. La presente disposición es aplicable a todo el personal en todos los estratos. Es aplicable con independencia del régimen de prohibición o dedicación exclusiva al que se encuentre sometido la persona servidora, si está disfrutando de vacaciones, licencias con o sin goce de salario, suspensión con o sin goce de salario, permisos con o sin goce de salario o incapacidad. A rtículo 181 .- Las personas servidoras no podrán ofrecer o desempeñar trabajos o actividades privadas, remuneradas o no, que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses, favorezcan el interés privado en detrimento del interés público o estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades en la función pública, so pena de incurrir en el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 38 inciso b) de la LCCEI. La presente disposición es aplicable a todo el personal en todos los estratos. Es aplicable con independencia del régimen de prohibición o dedicación exclusiva al que se encuentre sometido la persona servidora, si está disfrutando de vacaciones, licencias con o sin goce de salario, suspensión con o sin goce de salario, permisos con o sin goce de salario o incapacidad. A rtículo 182 .- Ninguna persona servidora deberá patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, directa o indirectamente, a personas interesadas en asuntos tramitados en su oficina, sea respecto a éstos o cualquier otro tipo de asunto. A rtículo 182 .- Ninguna persona servidora deberá patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, directa o indirectamente, a personas interesadas en asuntos tramitados en su oficina, sea respecto a éstos o cualquier otro tipo de asunto.

Artículo 183

Las personas servidoras no deberán establecer intereses o relaciones con personas físicas o jurídicas que sean razonablemente inconvenientes o incompatibles con su cargo y con las atribuciones y funciones que tengan asignadas, así como evitar actuaciones que puedan dar motivo de duda razonable de que sus relaciones sociales, de negocios, de familia o de amistad influyen en alguna forma en sus labores en razón de su cargo.

Artículo 183

Las personas servidoras no deberán establecer intereses o relaciones con personas físicas o jurídicas que sean razonablemente inconvenientes o incompatibles con su cargo y con las atribuciones y funciones que tengan asignadas, así como evitar actuaciones que puedan dar motivo de duda razonable de que sus relaciones sociales, de negocios, de familia o de amistad influyen en alguna forma en sus labores en razón de su cargo.

Artículo 184

Las personas servidoras no deberán solicitar servicios o recursos especiales para la institución, cuando dicha aportación comprometa o condicione en alguna medida la toma de decisiones a cargo de este Ministerio.

Artículo 184

Las personas servidoras no deberán solicitar servicios o recursos especiales para la institución, cuando dicha aportación comprometa o condicione en alguna medida la toma de decisiones a cargo de este Ministerio. A rtículo 185 .- Ninguna persona servidora del Ministerio podrá participar en actividades organizadas o patrocinadas por proveedores, ordinarios o potenciales del Ministerio, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos por la entidad que promueve el concurso, o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas. Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un proveedor; excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración, conforme lo dispone el artículo 125 inciso s) de la Ley General de Contratación Pública, N°9986 de 16 de febrero de 2021. Las personas servidoras con poder de decisión o que puedan de alguna forma influir en la decisión de compra institucional en razón de sus funciones, tienen prohibido recibir premios, regalos, participar en rifas o actividades organizadas o patrocinadas por proveedores ordinarios o potenciales. A rtículo 185 .- Ninguna persona servidora del Ministerio podrá participar en actividades organizadas o patrocinadas por proveedores, ordinarios o potenciales del Ministerio, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos por la entidad que promueve el concurso, o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas. Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un proveedor; excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración, conforme lo dispone el artículo 125 inciso s) de la Ley General de Contratación Pública, N°9986 de 16 de febrero de 2021. Las personas servidoras con poder de decisión o que puedan de alguna forma influir en la decisión de compra institucional en razón de sus funciones, tienen prohibido recibir premios, regalos, participar en rifas o actividades organizadas o patrocinadas por proveedores ordinarios o potenciales.

Artículo 186

Las personas servidoras no deberán aceptar ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada por parte de personas físicas, entidades públicas o privadas. Asimismo, deberán someterse a las mismas condiciones o exigencias previstas para el resto de las personas en las operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos que realicen.

Artículo 186

Las personas servidoras no deberán aceptar ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada por parte de personas físicas, entidades públicas o privadas. Asimismo, deberán someterse a las mismas condiciones o exigencias previstas para el resto de las personas en las operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos que realicen.

Artículo 187

Las personas servidoras están obligados a informar formalmente a su Jefatura inmediata o persona superior jerárquica, sea por escrito o por otro medio verificable, sobre los intereses privados que sean potencialmente generadores de conflictos de intereses potenciales o aparentes respecto a las funciones o asuntos a su cargo, de manera transparente, oportuna y oficiosa.

Artículo 187

Las personas servidoras están obligados a informar formalmente a su Jefatura inmediata o persona superior jerárquica, sea por escrito o por otro medio verificable, sobre los intereses privados que sean potencialmente generadores de conflictos de intereses potenciales o aparentes respecto a las funciones o asuntos a su cargo, de manera transparente, oportuna y oficiosa.

Artículo 188

Las situaciones sobrevinientes de parentesco, ofrecimiento o entrega de regalos o ventajas de cualquier naturaleza, nuevas actividades privadas de las personas servidoras, relaciones personales afectivas o de negocios, que sean potencialmente generadoras de conflictos de intereses, deberán ser informadas por la persona servidora a su Jefatura inmediata o persona superior jerárquica, inmediatamente después de que ocurren o los conocen, para permitir que la institución en que labora adopte las medidas en tiempo tendientes a evitar la afectación a la gestión institucional, la imagen, credibilidad y confianza.

Artículo 188

Las situaciones sobrevinientes de parentesco, ofrecimiento o entrega de regalos o ventajas de cualquier naturaleza, nuevas actividades privadas de las personas servidoras, relaciones personales afectivas o de negocios, que sean potencialmente generadoras de conflictos de intereses, deberán ser informadas por la persona servidora a su Jefatura inmediata o persona superior jerárquica, inmediatamente después de que ocurren o los conocen, para permitir que la institución en que labora adopte las medidas en tiempo tendientes a evitar la afectación a la gestión institucional, la imagen, credibilidad y confianza.

Artículo 189

Todas las personas servidoras deberán abstenerse de asesorar, auxiliar, conocer, opinar o influir de cualquier forma, participar en la discusión o resolver asuntos sometidos a su conocimiento, ya sea individualmente o como parte de un órgano colegiado, cuando se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) Tengan un interés directo. b) En asuntos que le interesen de la misma manera a su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, padrastros, hijastros, o persona con quien tenga hijas o hijos. c) Sean asuntos de interés directo de personas jurídicas o empresas con las cuales el funcionario público o alguno de sus parientes en los términos descritos en el inciso anterior, tengan o hayan tenido, en los últimos doce meses, participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen, o sean o hayan sido apoderadas, apoderados o integrantes del consejo de administración o junta directiva. No hay causal cuando el nexo con la persona jurídica sea irrelevante para demeritar la objetividad del funcionario. d) Ser o haber ejercido el cargo de tutor, curador, apoderado, representante o administrador de alguno de los interesados directos en el asunto, o lo haya sido el cónyuge, conviviente, hermanos, ascendiente o descendiente del funcionario público. e) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas interesadas en el asunto, o la tenga, su cónyuge, conviviente, hermanos, ascendiente o descendiente de la persona funcionaria, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. f) En asuntos en que alguno de los interesados directos, sea o haya sido, en los doce meses anteriores, socio, jefe, o compañero de oficina o de trabajo del funcionario público. g) Cuando alguna de las personas interesadas en la respectiva gestión, sea acreedora, deudora, fiadora, o de su cónyuge y demás parientes mencionados en el inciso b) de este artículo. No aplica esta causal, si el vínculo de crédito o fianza fuere con el Estado, o cualquier institución pública. h) En asuntos en que, antes de ingresar a ejercer el cargo público, la persona servidora hubiera intervenido sea a favor o en contra de los interesados directos del asunto. i) Cuando a la persona servidora se le hubiere impuesto alguna sanción en virtud de una queja interpuesta en el mismo proceso o con anterioridad, por alguno de los interesados directos del asunto o su representante. j) En asuntos de interés de una persona que sea o haya sido parte contraria en un proceso jurisdiccional o administrativo, de la persona servidora o de alguno de los parientes mencionados en el inciso b) de este artículo, en los dos años precedentes a la iniciación del trámite, siempre que este no hubiera sido instaurado con el único propósito de inhabilitarlo. k) La existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad u objetividad. Además de los supuestos descritos anteriormente, queda incólume la obligación de abstenerse por otras causales exigibles por el ordenamiento jurídico a las personas servidoras.

Artículo 189

Todas las personas servidoras deberán abstenerse de asesorar, auxiliar, conocer, opinar o influir de cualquier forma, participar en la discusión o resolver asuntos sometidos a su conocimiento, ya sea individualmente o como parte de un órgano colegiado, cuando se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) Tengan un interés directo. b) En asuntos que le interesen de la misma manera a su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, padrastros, hijastros, o persona con quien tenga hijas o hijos. c) Sean asuntos de interés directo de personas jurídicas o empresas con las cuales el funcionario público o alguno de sus parientes en los términos descritos en el inciso anterior, tengan o hayan tenido, en los últimos doce meses, participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen, o sean o hayan sido apoderadas, apoderados o integrantes del consejo de administración o junta directiva. No hay causal cuando el nexo con la persona jurídica sea irrelevante para demeritar la objetividad del funcionario. d) Ser o haber ejercido el cargo de tutor, curador, apoderado, representante o administrador de alguno de los interesados directos en el asunto, o lo haya sido el cónyuge, conviviente, hermanos, ascendiente o descendiente del funcionario público. e) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas interesadas en el asunto, o la tenga, su cónyuge, conviviente, hermanos, ascendiente o descendiente de la persona funcionaria, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. f) En asuntos en que alguno de los interesados directos, sea o haya sido, en los doce meses anteriores, socio, jefe, o compañero de oficina o de trabajo del funcionario público. g) Cuando alguna de las personas interesadas en la respectiva gestión, sea acreedora, deudora, fiadora, o de su cónyuge y demás parientes mencionados en el inciso b) de este artículo. No aplica esta causal, si el vínculo de crédito o fianza fuere con el Estado, o cualquier institución pública. h) En asuntos en que, antes de ingresar a ejercer el cargo público, la persona servidora hubiera intervenido sea a favor o en contra de los interesados directos del asunto. i) Cuando a la persona servidora se le hubiere impuesto alguna sanción en virtud de una queja interpuesta en el mismo proceso o con anterioridad, por alguno de los interesados directos del asunto o su representante. j) En asuntos de interés de una persona que sea o haya sido parte contraria en un proceso jurisdiccional o administrativo, de la persona servidora o de alguno de los parientes mencionados en el inciso b) de este artículo, en los dos años precedentes a la iniciación del trámite, siempre que este no hubiera sido instaurado con el único propósito de inhabilitarlo. k) La existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad u objetividad. Además de los supuestos descritos anteriormente, queda incólume la obligación de abstenerse por otras causales exigibles por el ordenamiento jurídico a las personas servidoras.

Artículo 190

Queda prohibido a todas las personas servidoras del Ministerio: a) Utilizar el poder oficial, el prestigio o la influencia que surja de él, para conferir o procurar servicios especiales, nombramientos, o cualquier otro beneficio personal a su favor, de sus familiares, amigos o cualquier otra persona, medie o no remuneración. b) Aprovecharse indebidamente de los servicios que presta el Ministerio, en beneficio propio, de familiares o amigos, sea directa o indirectamente. c) Hacer uso del título oficial, los distintivos, la papelería o la influencia de la oficina pública para asuntos de carácter privado. d) Poner a su servicio el personal colaborador a su cargo, en beneficio propio, de familiares o amigos.

Artículo 190

Queda prohibido a todas las personas servidoras del Ministerio: a) Utilizar el poder oficial, el prestigio o la influencia que surja de él, para conferir o procurar servicios especiales, nombramientos, o cualquier otro beneficio personal a su favor, de sus familiares, amigos o cualquier otra persona, medie o no remuneración. b) Aprovecharse indebidamente de los servicios que presta el Ministerio, en beneficio propio, de familiares o amigos, sea directa o indirectamente. c) Hacer uso del título oficial, los distintivos, la papelería o la influencia de la oficina pública para asuntos de carácter privado. d) Poner a su servicio el personal colaborador a su cargo, en beneficio propio, de familiares o amigos.

Artículo 191

Las personas servidoras no podrán aceptar honorarios ni ningún tipo de regalía o remuneración por su participación en discursos, conferencias, o actividades similares, cuando hayan sido invitados a participar en razón o con ocasión del ejercicio de sus funciones o del cargo que desempeñan. Quedan exceptuadas las actividades académicas, os gastos de traslado, viáticos y hospedaje, todo condicionado a la autorización previa del jerarca institucional.

Artículo 191

Las personas servidoras no podrán aceptar honorarios ni ningún tipo de regalía o remuneración por su participación en discursos, conferencias, o actividades similares, cuando hayan sido invitados a participar en razón o con ocasión del ejercicio de sus funciones o del cargo que desempeñan. Quedan exceptuadas las actividades académicas, os gastos de traslado, viáticos y hospedaje, todo condicionado a la autorización previa del jerarca institucional.

Artículo 192

Las personas servidoras no deberán utilizar las instalaciones físicas, el equipo de oficina, vehículos o demás bienes públicos a que tengan acceso, para propósitos ajenos al fin para el que están destinados.

Artículo 192

Las personas servidoras no deberán utilizar las instalaciones físicas, el equipo de oficina, vehículos o demás bienes públicos a que tengan acceso, para propósitos ajenos al fin para el que están destinados.

Artículo 193

Las personas servidoras no deberán aceptar o emitir cartas de recomendación, haciendo uso de su cargo, en beneficio de personas o grupos específicos para procurar nombramientos, ascensos u otros beneficios. Lo anterior excluye las solicitudes de evaluación con fines laborales internos, así como las notas de acreditación de hechos de tipo académico emitidas en ese carácter.

Artículo 193

Las personas servidoras no deberán aceptar o emitir cartas de recomendación, haciendo uso de su cargo, en beneficio de personas o grupos específicos para procurar nombramientos, ascensos u otros beneficios. Lo anterior excluye las solicitudes de evaluación con fines laborales internos, así como las notas de acreditación de hechos de tipo académico emitidas en ese carácter.

Artículo 194

Las personas servidoras no deberán utilizar indebidamente la información que conozcan en razón o con ocasión del desempeño del cargo, sea ésta de carácter confidencial o no, por lo que queda prohibido: a) Utilizarla para procurar una ventaja personal, de familiares, amigos o terceros. b) Hacer negocio permitiendo el acceso o filtrando información útil para personas externas. c) Efectuar consultas en las plataformas informáticas institucionales ajenas a las necesidades de su trabajo para fines particulares. d) Participar, directa o indirectamente, en transacciones comerciales o financieras, aprovechándose de información confidencial de la cual tengan conocimiento en razón de su cargo, de forma tal que ello les confiera una situación de privilegio de cualquier carácter, para sí, o para terceras personas.

Artículo 194

Las personas servidoras no deberán utilizar indebidamente la información que conozcan en razón o con ocasión del desempeño del cargo, sea ésta de carácter confidencial o no, por lo que queda prohibido: a) Utilizarla para procurar una ventaja personal, de familiares, amigos o terceros. b) Hacer negocio permitiendo el acceso o filtrando información útil para personas externas. c) Efectuar consultas en las plataformas informáticas institucionales ajenas a las necesidades de su trabajo para fines particulares. d) Participar, directa o indirectamente, en transacciones comerciales o financieras, aprovechándose de información confidencial de la cual tengan conocimiento en razón de su cargo, de forma tal que ello les confiera una situación de privilegio de cualquier carácter, para sí, o para terceras personas.

Artículo 195

Ninguna persona servidora podrá solicitar o recibir de personas físicas o jurídicas, directa o indirectamente, colaboraciones para viajes, aportes en dinero, pago de estudios o cursos, u otras liberalidades semejantes, para su propio beneficio o de una persona ligada por parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive. Q uedan exceptuadas las becas de estudio y las actividades de formación de capacidades de interés institucional, en el tanto no coloquen al personal en un conflicto de intereses.

Artículo 195

Ninguna persona servidora podrá solicitar o recibir de personas físicas o jurídicas, directa o indirectamente, colaboraciones para viajes, aportes en dinero, pago de estudios o cursos, u otras liberalidades semejantes, para su propio beneficio o de una persona ligada por parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive. Q uedan exceptuadas las becas de estudio y las actividades de formación de capacidades de interés institucional, en el tanto no coloquen al personal en un conflicto de intereses.

Artículo 196

Ninguna persona servidora podrá utilizar el cargo, sus funciones, la autoridad o influencia que pueda derivarse de él, para beneficiar a un partido político o candidato a puesto de elección popular, así como cualquier otro recurso público asociado a su ejercicio.

Artículo 196

Ninguna persona servidora podrá utilizar el cargo, sus funciones, la autoridad o influencia que pueda derivarse de él, para beneficiar a un partido político o candidato a puesto de elección popular, así como cualquier otro recurso público asociado a su ejercicio.

Artículo 197

Quienes ejercen cargos públicos con nivel de influencia, poder o decisión deberán implementar mecanismos para transparentar las gestiones o actividad de las personas físicas o jurídicas que se les dirijan con la intención de influenciar de manera directa o indirecta el proceso de toma de decisiones propias de su competencia y promover sus propios intereses o de terceros.

Artículo 197

Quienes ejercen cargos públicos con nivel de influencia, poder o decisión deberán implementar mecanismos para transparentar las gestiones o actividad de las personas físicas o jurídicas que se les dirijan con la intención de influenciar de manera directa o indirecta el proceso de toma de decisiones propias de su competencia y promover sus propios intereses o de terceros.

Artículo 198

Las Jefaturas tienen un papel fundamental en la debida gestión de los conflictos de intereses de las personas servidoras del Ministerio y, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Determinar los principales riesgos de conflictos de intereses de la institución y aquellos que puedan afectar al personal a su cargo, en razón del rango, funciones y circunstancias personales. b) Abrir espacios adecuados para que el personal a su cargo, de manera transparente, oportuna y en un ambiente de confianza, formule sus dudas sobre las obligaciones en esta materia, y revele los intereses privados que los puedan colocar en una situación de conflicto de intereses potencial o aparente. c) Estar vigilantes para identificar las situaciones de conflicto de intereses que puedan afectar al personal a su cargo para el desempeño de las funciones. d) Tomar las medidas necesarias para prevenir los conflictos de intereses del personal a su cargo y, darle una solución adecuada a las situaciones que han sido inevitables en razón de los vínculos existentes, sean familiares o de otro tipo, con el fin de impedir la afectación a la gestión institucional, a la imagen, confianza y credibilidad públicas. e) Ser firmes en la denuncia de las infracciones a la regulación de conflictos de intereses, y cualquier conducta que ponga en riesgo la imparcialidad, la integridad pública, o genere dudas razonables, sobre la independencia y objetividad de la actuación de la administración.

Artículo 198

Las Jefaturas tienen un papel fundamental en la debida gestión de los conflictos de intereses de las personas servidoras del Ministerio y, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Determinar los principales riesgos de conflictos de intereses de la institución y aquellos que puedan afectar al personal a su cargo, en razón del rango, funciones y circunstancias personales. b) Abrir espacios adecuados para que el personal a su cargo, de manera transparente, oportuna y en un ambiente de confianza, formule sus dudas sobre las obligaciones en esta materia, y revele los intereses privados que los puedan colocar en una situación de conflicto de intereses potencial o aparente. c) Estar vigilantes para identificar las situaciones de conflicto de intereses que puedan afectar al personal a su cargo para el desempeño de las funciones. d) Tomar las medidas necesarias para prevenir los conflictos de intereses del personal a su cargo y, darle una solución adecuada a las situaciones que han sido inevitables en razón de los vínculos existentes, sean familiares o de otro tipo, con el fin de impedir la afectación a la gestión institucional, a la imagen, confianza y credibilidad públicas. e) Ser firmes en la denuncia de las infracciones a la regulación de conflictos de intereses, y cualquier conducta que ponga en riesgo la imparcialidad, la integridad pública, o genere dudas razonables, sobre la independencia y objetividad de la actuación de la administración.

Artículo 199

Las Jefaturas no pueden divulgar ni utilizar para otros fines la información privada que le ha sido revelada por el personal a su cargo en las solicitudes de excusa o las consultas con fines preventivos que le han sido formuladas por éstos. La prohibición citada aplica para toda persona servidora que en razón del ejercicio del cargo conozca de la información privada revelada en los términos indicados.

Artículo 199

Las Jefaturas no pueden divulgar ni utilizar para otros fines la información privada que le ha sido revelada por el personal a su cargo en las solicitudes de excusa o las consultas con fines preventivos que le han sido formuladas por éstos. La prohibición citada aplica para toda persona servidora que en razón del ejercicio del cargo conozca de la información privada revelada en los términos indicados.

Artículo 200

Las autoridades a cargo de los procesos de selección de personal deberán adoptar medidas que les permitan identificar eventuales situaciones de conflictos de intereses que puedan afectar a las personas aspirantes a puestos, y valorar su relevancia en aras de determinar su condición de idoneidad. Además, deberán tener especial cuidado en el aseguramiento del cumplimiento de las causales de inelegibilidad previstas en la LCCEI, para la prevención de los conflictos de intereses.

Artículo 200

Las autoridades a cargo de los procesos de selección de personal deberán adoptar medidas que les permitan identificar eventuales situaciones de conflictos de intereses que puedan afectar a las personas aspirantes a puestos, y valorar su relevancia en aras de determinar su condición de idoneidad. Además, deberán tener especial cuidado en el aseguramiento del cumplimiento de las causales de inelegibilidad previstas en la LCCEI, para la prevención de los conflictos de intereses.

Artículo 201

Las autoridades a cargo de los procesos de contratación administrativa deberán adoptar las medidas de verificación necesarias para evitar violaciones al régimen de prohibiciones establecido en la Ley de General de Contratación Pública, N°9986 de 16 de febrero de 2021, conforme al Título I Aspectos Generales, Capítulo V Régimen de Prohibiciones.

Artículo 201

Las autoridades a cargo de los procesos de contratación administrativa deberán adoptar las medidas de verificación necesarias para evitar violaciones al régimen de prohibiciones establecido en la Ley de General de Contratación Pública, N°9986 de 16 de febrero de 2021, conforme al Título I Aspectos Generales, Capítulo V Régimen de Prohibiciones.

CAPÍTULO XXI — Disposiciones finales, derogatoria, transitorios y vigencia

Artículo 202

Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº16768-PLAN de 30 de enero de 1986.

Artículo 202

Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº16768-PLAN de 30 de enero de 1986. Transitorio I.- Las reformas relativas a llegadas tardías, salidas anticipadas, omisiones de marca, ausencias y abandono de trabajo, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a su publicación. Transitorio Transitorio I.- Las reformas relativas a llegadas tardías, salidas anticipadas, omisiones de marca, ausencias y abandono de trabajo, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a su publicación. Transitorio Transitorio II.- Las licencias con o sin goce de salario, vigentes a la fecha de entrada en rigor de este Decreto Ejecutivo, mantendrán las condiciones en las que originalmente fueron otorgadas hasta el vencimiento de su plazo. Las que se encuentren en trámite o las solicitudes de prórroga, se gestionarán aplicando las nuevas disposiciones y armonizándolas, en lo posible, con las actuaciones ya practicadas. Transitorio Transitorio II.- Las licencias con o sin goce de salario, vigentes a la fecha de entrada en rigor de este Decreto Ejecutivo, mantendrán las condiciones en las que originalmente fueron otorgadas hasta el vencimiento de su plazo. Las que se encuentren en trámite o las solicitudes de prórroga, se gestionarán aplicando las nuevas disposiciones y armonizándolas, en lo posible, con las actuaciones ya practicadas. Transitorio

Artículo 203

Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.

Artículo 203

Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.